Sentencia Social Nº 2798/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4569/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2798/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102629


Encabezamiento

Recurso nº 4569/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2798 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Alvarez Tirado en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 418/05 se presentó demanda por D. Humberto , sobre accidente laboral, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Urinci S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15/02/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor D. Humberto , nacido el 8 de julio de 1942 viene prestando servicios para la empresa Urinci S.L. dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de encargado de obra. Dicha empleadora tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente laboral y de enfermedad común con la Mutua Fremap estando al día en el pago de las cuotas correspondientes.

2º) El actor el 22/09/04 finalizada su jornada laboral en la misma obra tropezó con unos escombros y se hizo daño en la espalda. El 23 de septiembre de 2.004 fue dado de baja médica derivada de accidente laboral por los servicios médicos de Fremap con diagnóstico de "lumboartrosis, lumbalgia aguda en estudio".

3º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de abril de 2.005 previo Informe Médico de Síntesis de 22/02/05, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.074,13 euros con efectos de 13/01/05.

4º) El actor padece las siguientes secuelas: espondiloartrosis lumbar, estenosis de canal, protusiones L3-L4 y L4-L5.

5º) Se ha agotado en forma la vía administrativa previa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar, además de lo que dice dicho hecho probado refiriéndose al Informe Médico de Síntesis "en cuanto al carácter de la contingencia, hay datos a favor de E.C..., mientras que a favor de A.T. está el hecho del parte de empresa ("refiere que cuando había trabajado de terminar andando por la obra tropezón con escombros y le dio un tirón en la espalda")...; contingencia A.T./E.C.". Pero no puede admitirse porque se trata de una presunción, y no de un hecho cierto, ya que se refiere a que hay datos a favor de la enfermedad común y datos a favor del accidente de trabajo, por lo que no puede ser incluido en el citado hecho probado.

SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la invalidez permanente total que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo. Pero hay que tener en cuenta que el actor, encargado de obra, el 22 de septiembre de 2.004, finalizada su jornada laboral, tropezó con unos escombros en la misma obra y se hizo daño en la espalda (hecho probado segundo), pero hay que delimitar dicho daño, y el mismo consistió solamente en un tirón en la espalda, como refiere la propia parte actora al pretender la modificación del hecho probado tercero y referirse al Informe Médico de Síntesis, o, como expresa la resolución que lo consideró en situación de invalidez permanente total, tuvo un dolor lumbar al tropezar sin caída, resolución de 6 de abril de 2.005 a que remite el hecho probado tercero, y como no es aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el tropiezo que tuvo con unos escombros no lo fue en tiempo de trabajo, pues había finalizado su jornada laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.006 y 5 de febrero de 2.007 ), hay que acreditar la relación o el nexo causal entre la dolencia sufrida y el trabajo, lo cual no puede estimarse probado, porque lo que sucedió es que los padecimientos del actor, espondiloartrosis lumbar, estenosis de canal y protusiones L3-L4 y L4-L5, se manifestaron como consecuencia del tropiezo con los escombros, pero sin que exista nexo causal entre el trabajo y dicha enfermedad, que tiene carácter degenerativo, y, por tanto, no es aplicable el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , porque los padecimientos no se agravaron como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que no fue realmente una lesión corporal que el trabajador sufriese con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino una simple manifestación de la enfermedad como es un tirón o dolor en la espalda, razones pues que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Humberto , y confirmamos la sentencia dictada en los autos 418/05 por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz , promovidos por el citado actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Urinci S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

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