Sentencia Social Nº 2798/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 2798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2007 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2798/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102221

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5281

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Valencia sobre invalidez. La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, considerandose que una neuropatia leve en modo alguno impide realizar todas o las esenciales funciones derivadas de la profesión en cuestión. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos.

Encabezamiento

Rec. Supli. Núm. 2798/2007

Recurso contra Sentencia núm. 421/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Fco Ceres Montes

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2798/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 421/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 380/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Elvira represenada por el letrado don Alejandro Requena Fuente, contra INSS TGSS, Muvale y Consum, SCV , y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Fco Ceres Montes .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo formulada por Dª Elvira , absolviendo a los demandados MUTUA MUVALE M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSUM,S.C.V. de las pretensiones que en ella se continen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dana Elvira , nacida el 8-4-1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en agosto de 2002 y cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, iniciando proceso de Incapacidad Temporal el 19-12-2002 en el que permaneció hasta el 19-8-2003. SEGUNDO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total debida a dicho accidente de trabajo asciende a 11.602,68 euros anuales, y con efectos del 24-1- 2006. TERCERO.- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución del 2-2-2006 declarando a la actora beneficiaria de Lesiones Permanentes No Invalidantes (baremo110) con derecho a la indemnización a tanto alzado de 900,00 euros con cargo a la Mutua demandada, en base al dictamen emitido por el EVI el 24-1-2006, en el que se establece que presenta los siguientes: a) Cuadro clínico residual: -Epicondilitis medial del codo derecho b) Limitaciones orgánicas y funcionales: - Sobrecarga continuada del codo. CUARTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la actora presenta las siguientes lesiones: - Epicondilitis medial del codo derecho, que ha precisado dos intervenciones quirúrgicas con cicatriz residual. QUINTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan dolor a la presión en el epicóndilo medial derecho, parestesias alrededor de la cicatriz quirúrgica y a nivel proximal del antebrazo, movilidad conservada y pérdida de fuerza con la actividad continuada. SEXTO.- La actividad profesional de la actora es la de operaria de fabricación-bandejera. SÉPTIMO.- La empresa demandada, atiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y por la demandada Muvale, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fabricación-bandejera. A tal fin, estructura el recurso a través de dos distintos motivos, dedicados respectivamente a la revisión fáctica (art. 191 .b) de dicha norma), y a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ).

Comenzando por el primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que la declaración del hecho probado tercero debe ser modificada, debiendo quedar como sigue: "La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: a) Cuadro clínico residual: epicondilitis medial del codo derecho, b) Limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga continuada del codo. La evolución de la lesión es crónica, con dolor agudo en brazo derecho que irradia a la muñeca y al hombro tras dos horas realizando la actividad", lo que estima ha de deducirse, necesariamente, de una valoración correcta de la prueba documental, consistente en el informe del equipo de Valoración de Incapacidades, folios 59 y 60, así como del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, donde se manifiesta que la actora tiene dolor crónico tras esfuerzo.

El motivo no cabe sea estimado. No debe olvidarse, en relación a la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que este ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). En concreto, lo que se solicita es una modificación del hecho probado tercero donde consta el dictamen emitido por el EVI el 24-1-2006, cuando lo trascendente a la hora de delimitar las patologías que se estiman probadas que concurren en la actora, se describen en el hecho probado cuarto y quinto, que prácticamente tampoco varían, y sobre las cuáles no se postula modificación alguna, además, que no se postula la inclusión de todas las conclusiones del EVI, que también reflejan que actualmente padece una afectación "moderada".

TERCERO.- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia, entiende infringido, el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 119/94, de 20 de junio , todo ello, al estimar que nos encontramos con una trabajadora de fabricación y envasado en una cadena alimenticia, actividad manual, donde debe coger piezas de carne para cortarlas y ponerlas en bandejas para su distribución y venta, por lo que entiende, que tratándose de trabajadora diestra, la presencia de la epicondilitis nacida tras traumatismo directo sobre el codo genera dolor que es más intenso después de un uso intenso o repetitivo de la extremidad y la actividad que supone rotación del antebrazo lo agrava especialmente, por lo que no está en condiciones de desempeñar su profesión habitual de fabricación-envasadora y debe concedérsele la incapacidad permanente total para dicha profesión.

La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el artículo 137.4 TRLGSS en su anterior redacción, por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis, como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 1999 3650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho cuarto y quinto de los declarados probados, y consistentes esencialmente, en una epicondilitis medial del codo derecho, que le ocasionan dolor a la presión en el epicóndilo medial derecho, pero conserva la movilidad teniendo una pérdida de fuerza con la actividad continuada, aunque le pueden provocar alguna molestia o dificultad para el ejercicio de su profesión de operaria de fabricación-bandejera, pero en modo alguno consta que no pueda realizar todas o las esenciales funciones de su profesión, pues como acertadamente se consigna en la resolución recurrida, las lesiones que padece consisten en definitiva en una neuropatía leve del codo derecho que exclusivamente se manifiesta dolorosa con la presión y que ocasiona pérdida de fuerza, en porcentaje no determinado con la actividad continuada del codo derecho, y ello se constata con el propio informe de síntesis, tenido en cuenta por el juzgador a quo, al indicar que la afectación actual es moderada.

En resumen, no existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS , y al haberlo entendido así la sentencia recurrida la misma no adolece de las infracción denunciada, por lo que deberá ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2006 en virtud de demanda formulada Elvira , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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