Sentencia Social Nº 2798/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2798/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2798/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103236

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4525

Núm. Roj: STSJ CAT 4525/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8024566
JSP
Recurso de Suplicación: 1760/2016
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2798/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 467/2014 y siendo recurrido
Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Doña Gracia frente al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SPEE). '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 4-12-12 Doña Gracia presentó solicitud de prestación por desempleo. En virtud de resolución del SPEE de 10-2-12 se le concedió un subsidio por desempleo con fecha de inicio 1-2-12 y duración de 630 días. (Incontrovertido).



SEGUNDO.- En fecha 25-2-14 Doña Gracia recibió resolución del SEPEE de 4-12-13 al amparo de la cual se le comunicaba la suspensión de prestaciones por desempleo, porque desde el 1-2-13 las rentas que ingresan en su unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, superan el 75% del salario mínimo interprofesional que para el año 2013 estaba fijado en 483,98 euros. En virtud de resolución de 5-2-14 se le comunica a la trabajadora la percepción indebida de la prestación por desempleo, que asciende a 1476,80 euros, correspondientes al periodo del 1-2-13 al 14-5-13. En fecha 9-2- 14, Doña Gracia presentó escrito de alegaciones. En virtud de resolución de 20-2-14 se le comunica de nuevo la percepción indebida de prestaciones referida, frente a la cual presenta reclamación administrativa previa el 20-3-14, que se desestimó el 21-3-14. (Incontrovertido).



TERCERO.- Desde el 1-2-13 las rentas que ingresan en la unidad familiar de Doña Gracia , divididas por el número de miembros que la componen, superan el 75% del salario mínimo interprofesional que para el año 2013 estaba fijado en 483,98 euros. La nómina del mes de Febrero de 2013 de su cónyuge asciende a 2.845,82 euros. (FOLIO 55, 58-66).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se suspende el subsidio de desempleo por cargas familiares desde el 1 de febrero de 2013 al 14 de mayo de 2013, en base a que durante este período la unidad familiar percibió rentas superiores al límite de 483,98 €, correspondiente al 75% del salario mínimo profesional para el año 2013. La resolución asimismo requería el reintegro de la cantidad de 1476,80 €, correspondientes a este periodo. Conforme a los hechos declarados probados los ingresos desde febrero de 2013 en adelante , conforme al folio 62 de los autos que recogen la consulta las bases de cotización del trabajador, fueron los siguientes: 2845.82 € en febrero 2013 711,45 >483.98, 75% SMI 1947,12 € en marzo 2013 486.78 > ' 1871,84 € en abril 2013 467,9 ' Segundo.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de especificar que la nómina del mes de febrero no ascendía a la cantidad señalada en la sentencia recurrida de 2845,82 €, sino de 1786,20 €. Ha de tenerse en cuenta que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo puede realizarse cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que demuestren la equivocación del Juzgador. En el presente caso tal equivocación no resulta de forma evidente, en la medida en que en el folio 62 de los autos consta consulta de bases de cotización del trabajador, de la que resulta que en febrero del 2013 ésta fue de 2845,82 €, sin perjuicio de que de la fotocopia de la nómina aportada resulte la cantidad de 1786,20 pretendida. Es claro pues que no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador, en la medida en que difícilmente puede pensarse en la existencia de una base de cotización más de 1000 € superior a la pretendida en aquel mes sin que ello resulte de percepciones efectivas del trabajador. Para acreditar el error evidente debieran de constar hechos que no pretenden introducirse, de los que resultara una explicación de la existencia de tal cotización superior, que conforme a las normas pertinentes de Seguridad Social han de corresponder a percepciones del trabajador.

Por todo ello no puede estimarse el motivo.

Tercero.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 215 de la ley General de la Seguridad Social , referido al cómputo de rentas para el subsidio. Alega que carece de sentido que en su nómina aparezcan 1000 € menos de lo que consta en las cotizaciones y que las percepciones han de ser netas.

Ha de recordarse con que conforme al artículo 215.3 LGSS 'los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudación y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo'. De ello resulta que los requisitos han de concurrir de forma permanente durante todo el período, desde el momento del hecho causante hasta el de la extinción.

Asimismo ha de recordarse que el artículo 215.3.2 en su penúltimo párrafo, según la redacción dada por el artículo 17.7 del real decreto ley 20/2012 de 13 de julio dispone que 'la rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto'. Por otro lado, ya se ha señalado en la modificación de hechos probados pretendida en el motivo anterior que no puede sostenerse que la retribución del trabajador fuera de unos 1000 € inferior a la declarada probada en los hechos, que declaran, conforme a la documentación obrante en autos según transacción informática con la Tesorería General de la Seguridad Social, que las percepciones en febrero de 2013 fueron de 2845.82 €. Sin perjuicio de ello, ha de constatarse también que las percepciones de marzo en adelante, con excepción del mes de abril, fueron de 1947,12 €, tal como resulta de la misma transacción informática y de las nóminas de salario, cantidad superior al 75% del salario mínimo interprofesional de aquel año dividido por el número de miembros de la unidad familiar que son cuatro. Así la rentas en aquellos meses era de 486.78 euros por persona, y el límite mínimo es de 483.98 €, correspondientes al 75% SMI.

La consecuencia que ha sacado el Servicio Público de Empleo Estatal de esta situación es la de la suspensión de la percepción por el período de 1 de febrero de 2013 al 14 de mayo de 2013; no obstante, conforme a las percepciones que constan en el expediente administrativo, y en las que nos hemos referido reiteradamente,en abril de 2013 ascendieron únicamente a 1871,84 €, con un importe por persona de 467,9 €, inferior al límite mínimo de 483.98 €, correspondientes al 75% SMI. Por tanto, la suspensión acordada no puede extenderse hasta el 14/5/2013, sino solo hasta el 31/3/2013 inclusive, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en nuevo procedimiento, en su caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Gracia contra la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 467/201 promovido por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATA debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en el sentido de extender la suspensión del subsidio desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013, con las consecuencias correspondientes sobre el reintegro de las prestaciones percibidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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