Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 28/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 28/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100986
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8735
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 28/2006
Autos 74/2005
Motril 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de enero dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1809/05, interpuesto por Dª Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 27 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Mónica en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión del grado de invalidez formulada por Dª Mónica contra el INSS y por consiguiente debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra por la actora en su demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Mónica , mayor de edad, nacida el día 29-05-1940 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional última de trabajadora agrícola.
2.- Por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de fecha 15/10/2002 , dictada el Autos n° 313/2002 , la parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: Secuelas de fractura de cuello humeral izquierdo en el año 1995, rectificación lordosis cervical y discartrosis C5-C6, fractura acuñamiento vertebral de L4 (25%), osteoporosis vertebral, trastorno depresivo tratado por médico cabecera. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: raquialgias generalizadas, mas acusadas a nivel cervical y lumbar, limitación muy marcada de la movilidad de todos los arcos de movimiento de columna cervical y en la flexión columna dorso-lumbar, episodios repetidos de mareos, limitación movilidad hombro izquierdo en un 40%, semiologia depresiva. Por lo que se le reconoció la incapacidad permanente total con una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora. Dicha Sentencia fue confirmada por el TSJA en Sentencia de 5/07/03 .
3.- La actora solicitó la revisión de grado de su incapacidad con fecha 17/09/04, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora. Que el día 4/11/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS y el día 18/11/04 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procedía revisar el grado de invalidez de la actora por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta. Y el día 6/09/04 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del INSS de Granada.
4.- Que la parte actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 3/01/05, solicitando la incapacidad permanente absoluta y consta resolución denegatoria expresa de la Dirección Provincial de Granada del INSS de fecha 2/02/05.
5.- La base reguladora asciende a 433,67 euros.
6.- La demanda fue presentada el día 4/02/05.
7.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Secuelas de fractura de cuello humeral izquierdo en el año 1995, rectificación lordosis cervical y discartrosis C5-C6, osteoporosis vertebral con aplastamiento s vertebrales de L2 y L4, cervicoartrosis, lumboartrosis, gonartrosis bilateral. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: poliartralgias generalizadas, mas acusadas a nivel cervical y lumbar, limitación muy marcada de la movilidad de todos los arcos de movimiento de columna cervical y en la flexión columna dorso-lumbar a 35°, episodios repetidos de mareos en relación con movimiento de c. cervical, limitación movilidad hombro izquierdo en un 40%.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Mónica , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Denegada en la instancia la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta alegación debe precisarse que en una interpretación de la norma cuya violación se razona desde el prisma de lo que es la finalidad y esencia de la revisión de la invalidez, ha de mantenerse que para que pueda prosperar tal revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario, no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso no puede aceptarse la concurrencia de ninguna de las exigencias referidas y así el actor mantiene las mismas limitaciones que ya fueron valoradas para incardinarlo en la situación de invalidez permanente total, siendo ésta igual que ahora, "poliartralgias generalizadas, mas acusadas a nivel cervical y lumbar, limitación muy marcada de la movilidad de todos los arcos de movimiento de columna cervical y flexión de columna dorso-lumbar, episodios repetidos de mareos en relación con movimiento de c. Cervical, limitación movilidad en el hombro izquierdo en un 40%", lo que no generaban ni pueden ahora generar, un cuadro que impida llevar a cabo determinadas actividades en las que el esfuerzo no sea una característica esencial, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 27 de abril de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
