Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2007

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15/01/2007

Sentencia Social Nº 28/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100230

Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:402

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, sobre modificación de la calificación de grado de incapacidad permanente total. Los informes médicos acreditan que la recurrente padecía una serie de dolencias osteoarticulares que le imposibilitaban el desarrollo normal de su profesión como camarera, por lo que se le declaró incapaz permanente total. Sin embargo, no consta que tales dolencias tuvieran la entidad suficiente para atribuirle una incapacidad absoluta. Por tanto, la Sala estima que es adecuada la invalidez total otorgada en vía administrativa, la recurrente aún conserva la capacidad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00028/2007

Recurso núm. 1116/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a quince de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amelia , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dña. Amelia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día 20-8-51, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Camarera.

2º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 18-1-06, donde reconociendo las secuelas "espondiloartrosis, condromalacia rotuliana bilateral grado III, síndrome del túnel del carpo bilateral de intensidad severa en EMG, síndrome subacromial bilateral, trastorno de estado de ánimo", se reconocía a la actora su situación de IPT pero denegaba la prestación de incapacidad permanente ahora solicitada.

3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 17-3-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan no le incapacitaban para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de camarera, habiendo sido correctamente valoradas".

4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL

SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL DE INTENSIDAD SEVERA EN EMG

ESPONDILOARTROSIS

CONDROMALACIA ROTULIANA BILATERAL GRADO III

TRANSTORNO DE ESTADO DE ÁNIMO REACTIVO

5º.- La base reguladora para la invalidez permanente absoluta es de 1.187,97 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 27-1-06. No controvertido).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión que se propone de los hechos probados no puede ser atendida, ya que se basa en distintos informes, alguno de los cuales describen las dolencias con mayor intensidad que el acogido en la instancia. Nos referimos en concreto al del psiquiatra que califica la dolencia psíquica como una depresión mayor. Como ha expresado la STSJ Cataluña de 10-4-2002 (JUR 2002, 173030), y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991-, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 137.5 tampoco ha de prosperar. En relación a la espondiloartrosis, es doctrina reiterada de la Sala, elaborada a propósito de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y de las enfermedades osteoarticulares, que sólo éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SS. del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-93, recurso de Suplicación 841/93; 23-5-96, Rec. 1238/95, 18-5-99, Rec. 68/98, y de 25-11-1999, Rec. 709/1998 ), entre tantas otras, lo que no es el caso.

La condromalacia rotuliana afecta a las profesiones exigentes de deambulación, como la de camarera, desarrollada por la actora, y el síndrome subacromial bilateral a las requirentes de una buena movilidad de hombros, pero no son éstas todas las existentes en el mercado de trabajo.

En lo que se refiere a la dolencia psíquica, se trata de un trastorno de estado de ánimo reactivo y no una depresión mayor. La distimia, o el trastorno de ánimo reactivo, que es el caso enjuiciado, no incapacitan a quien los sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, cuando no existe adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, según doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 27 de noviembre de 1.995 (recurso de Suplicación núm. 674/95), 20 de abril de 1.994 (recurso núm. 223/94) y 26 de junio de 1.996 (recurso núm. 1.296/95 ), entre otras muchas, como la calificación de "depresión mayor" de la dolencia padecida, o la adición de trastornos psicóticos, de personalidad o físicos de mayor entidad que los aquí descritos.

Centrándonos en el síndrome del túnel del carpo bilateral de intensidad severa tampoco resulta, en unión del resto de las dolencias siquiera, tributario de la incapacidad absoluta. Son multitud las sentencias que refieren esta dolencia, generalmente como integrante de un cuadro más amplio, por lo que nos vamos a centrar en algunas correspondientes al último año, cuyo análisis permite concretar los criterios básicos respecto a su trascendencia invalidante. El síndrome del túnel carpiano supone la existencia de un conjunto de síntomas debidos a la compresión del nervio mediano en el túnel carpiano, el cual es un canal o espacio situado en la muñeca por donde pasan los tendones flexores de los dedos y el nervio mediano, y esa compresión se produce, en la mayor parte de los casos, por los tendones flexores de los dedos. Éstos actúan de modo reiterado en la flexión de la muñeca, en las rotaciones rápidas de muñeca, en las desviaciones radiales y cubitales y en la presión con la palma (STSJ Murcia de 26-6-2006 [JUR 2006253200]).

Se trata de la neuropatía por atrapamiento más frecuente, como expresa la sentencia del TSJ Cantabria de 30-12-2005 (JUR 2006, 33869 ). El síndrome del túnel carpiano puede afectar a una o ambas muñeca derecha limitando o anulando como ya así ocurre, los movimientos de dicho miembro, pero obviamente, no puede impedir el desarrollo de otras profesiones que no conlleven máximos requerimientos de dicha muñeca, por lo que la capacidad residual de la recurrente no se encuentra anulada ni de forma permanente ni absoluta para cualquier otra profesión u oficio de carácter liviano que no conlleve movimientos repetitivos de la flexo-extensión de la muñeca ni requieran fuerza o destreza bimanual (STSJ La Mancha de 5-7-2006 [JUR 2006, 25883]7). Tampoco apreciando las dolencias en su globalidad. Por ejemplo, con gonartrosis bilateral, artrosis dorso lumbar, cervicoartrosis grado III-IV, intervenida y síndrome del túnel carpiano de mano derecha que había dejado pérdida de fuerza y sensibilidad en tal mano, se niega la incapacidad absoluta en STS de 23-5-1985 [RJ 1985, 2755 ]. Se niega asimismo a la incapacidad absoluta con síndrome del túnel carpiano bilateral y gonartrosis grado II, así como enfermedad psiquiátrica en STSJ Aragón de 4-1- 2006 [JUR 2006, 120994]).

Cuestión distinta sería si el síndrome del túnel carpiano ha llegado a causar una impotencia funcional de la mano derecha, impotencia que habría que estimar completa, porque tal limitación que ya era considerada en el artículo 41 a) del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 como gravemente incapacitante, unida a los padecimientos artrósicos del trabajador, permitirían reconocer la incapacidad absoluta (STS de 2-3-1988 [RJ 1988, 1841 ]).

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Dª. Amelia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Santander y su provincia, de fecha 25 de septiembre de 2006, (Autos 480/06 ), en virtud de demanda instada por Dª Amelia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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