Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 28/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3971/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100067

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003971/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00028/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016891, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003971 /2006

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Leonor , SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000819

/2005

Sentencia número: 28/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a veintinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003971 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 09-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000819 /2005, seguidos a instancia de Leonor frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª Leonor , nacida el 24-11-1947, con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social en su régimen General con el NUM001 venía prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Madrileño de la Salud siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO.- El día 23-4-2003, cuando la actora prestaba servicios en el Hospital La Paz durante su jornada de trabajo sufiró un esguince en la mano derecha del que tuvo recaida por intervención el 09-12-2003, evento que mereció la consideración de accidente de trabajo.

TERCERO.- Iniciando expediente al abjeto de valorar la repercusión funcinonal de las secuelas derivadas del referido siniestro, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarndo a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una pretación de 3.400 euros.

CUARTO.- La actora, que es diestra, presenta las siguientes secuelas: Esguince MCTF de primer dedo mano derecha, rozartrosis, artroplastia de interposición de Art. MTCF en dos ocasiones sin éxito, tendinitis de Quervain derecha y Síndorme del Tunel Carpinao leve, que le impiden realizar pinza y puño con el primer dedo de lamano derecha, que presenta rigidez, le limita la realización de actividades que exijan movimientos repetivios, peso y destreza con la mano derecha, y le dificultan la posiblidad de escribir continuadamente con la misma y la presa con dicha mano.

QUINTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente total de la actora derivada de accidente de trabajo asciende a 1.662,30 euros mensuales y la de la prestación de incapacidad permanente parcial a 1.478,97 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 20-06-2005.

SEXTO.- El Servicio Madrileño de la Salud tiene asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha emprsa se encuentra al correinte en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Leonor en materai de invlidez permanente contra el Instituto Nacional de la seguridad social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Madrileño de Salud y Sermas DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª Leonor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de accidente de trabajo reconociéndole una prestación de 24 mensualidades sobre una base relguladora mensual de 1.478,97 euros con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviéndo a los referidos demandados de los restantes pedimientos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANDA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03-08-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-01-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-El letrado de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión de la demandante y la declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativo, por considerar que las secuelas que sufre tienen una incidencia en su capacidad funcional superior al limite legal.

El recurso se formaliza en un único motivo con fundamento en el art. 191-c de la LPL . Alega infracción del art. 137-3 de la LGSS . La recurrente se muestra conforme con el relato de los hechos probados, por lo que el motivo del recurso se centra únicamente en la valoración que en la sentencia de instancia se realiza de las secuelas que padece la actora en relación con las tareas fundamentales de sus puesto de trabajo. El motivo debe ser estimado.

Según el hecho probado cuarto las lesiones objetivadas, después de dos intervenciones sin éxito, consisten en tendinitis de Quervain derecha y síndrome del túnel carpiano leve, lo que le impide realizar pinza y puño con el primer dedo de la mano derecha que presenta rigidez y ello implica limitación para la realización de actividades que exijan movimientos repetitivos, peso y destreza de la mano derecha. En definitiva la limitación se refiere a uno solo de los dedos de una mano además de la rigidez de ésta. De acuerdo con las funciones que la actora debe realizar en el desarrollo de su profesión, según documento aportado a los autos por la demandante, consisten en atención al público, para lo que el cuadro descrito carece de relevancia y rellenar fichas y citación de pacientes continuamente para lo que si se está limitada, pero habida cuenta de que ambas funciones, rellenar fichas y citar pacientes son tareas de escasa duración cada una, aunque se repitan con intervalos cortos de tiempo, y las tareas de archivo no implican el manejo de grandes pesos y la limitación afecta a una sola de las manos no consideramos que la limitación funcional alcance el limite legal del 33%.

En cuanto a su alegación final de que no se justifica la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida en el fallo al no concurrir la disminución del salario que es su finalidad, no es estimable. La finalidad de la prestación no es compensar la disminución del salario, sino el superior esfuerzo que por sus lesiones debe realizar el trabajador en el desarrollo de las funciones de su profesión habitual. La disminución del salario, de acuerdo con el art. 1-1 del RD 1451/1983 de 11 de mayo , que regula el fomento del empleo de los minusvalidos, no es requisito para el reconocimiento de la incapacidad, y solo se producirá con posterioridad al mismo si concurren los requisitos dispuestos en el citado artículo.

Por los razonamientos expuestos, el recurso debe ser estimado y, por ello revocada la sentencia de instancia por lo que debemos absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. No procede la imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº8 de los de Madrid de fecha 09-05-06 , autos nº819/05 y, en consecuencia, debemos revocar la citada sentencia y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. No procede la imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3971/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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