Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 28/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 805/2009 de 15 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100008
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:46
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 805/09.-
Ponente: Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28
En el Recurso de Suplicación número 805/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 11 de mayo de 2009, en los autos número 703/08, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Gerardo .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Gerardo , representado y asistido por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración así como a abonar a Dº Gerardo la prestación correspondiente a tal grado de Incapacidad en la cuantía del 100% de su base reguladora de 2.476,01 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, siendo la fecha de efectos de dicha prestación la de 5-8-2.008".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, Dº Gerardo , con DNI y domicilio obrante en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM000 , siendo su fecha de nacimiento la de 26-3-1.947.
SEGUNDO.- Que mediante Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de fecha 5-8-2.008, recaída en el expediente NUM001 , se declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su última profesión ejercida de Ingeniero Técnico Industrial- Inspección I.T.V derivando dicha declaración de Enfermedad Común.
En el Dictamen Propuesta que sirvió de base a dicha Resolución, en el apartado relativo a cuadro clínico residual, se indica que el actor padece: 1.- Lumbalgia; 2.- Estenosis de canal con claudicación neurógena; 3.- Cardiopatía Isquémica, crónica, estable; 4.- HTA; 5.- Dislipemia; Obesidad; SAOS, Epoc Moderado; hipoacusia; acúfenos y síndrome ansioso-depresivo.
Y en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales se señalaba que el actor tiene contraindicada la realización de actividades que requieran la realización de esfuerzos físicos y/o que precisen deambulación prolongada y aquellas que precisen una buena agudeza auditiva y visual; señalándose asimismo que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 14-5-2.010.
Por último, en dicha Resolución se reconocía asimismo al actor una prestación económica de 1.361,81 euros mensuales, siendo el importe de dicha pensión el equivalente al 55% de su base reguladora, concretada en 2.476,01 euros.
TERCERO.- Que considerando tener derecho a que se le reconociera la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 16-9-2.008, que fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de fecha 26-11-2.008, que confirmaba en todos sus extremos la Resolución impugnada y ello tomando como base para dicha Resolución el Dictámen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-10-2.008 que ratificó por unanimidad la calificación sobre Incapacidad Permanente Total del actor acordada según Dictamen-Propuesta de fecha 14-5-2.008.
Agotada la vía administrativa se presentó la presente demanda.
CUARTO.- Que en la fecha de celebración de la vista oral el actor padece como lesiones permanentes de carácter irreversible las descritas en el informe del E.V.I.
QUINTO.- Que, de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta interesada sería la de misma ya reconocida para la Incapacidad Permanente Total de 2.476,01 euros y su fecha de efectos la de Resolución mediante la que se le reconoce la Incapacidad Permanente Total, es decir la de 5-8-2.008, estando de acuerdo las partes en ambos datos.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 11-5-09 por la que estimando la demanda declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la entidad gestora demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL , invocando a tal efecto la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por entender en lo sustancial que el beneficiario se encuentra afecto del grado de invalidez permanente total reconocido en sede administrativa y no del mayor grado declarado en sentencia.
Pues bien, la valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo del trabajo en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además de lo anterior, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta que, tal como informan los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia y las afirmaciones fácticas contenidas con igual valor impropio en la fundamentación jurídica, el interesado se encuentra aquejado de lumbalgia, estenosis de canal con claudicación neurógena, cardiopatía isquémica crónica estable, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, SAOS, EPOC moderado, hipoacusia, acúfenos y síndrome ansioso depresivo, y que tales enfermedades le impiden andar más de cien metros de forma continuada viéndose obligado el beneficiario a sentarse para recuperarse, así como concentrarse o realizar tareas que impliquen esfuerzo visual o auditivo, debido a los problemas visuales y acúfenos que provocan aturdimiento.
La consideración conjunta de las dolencias descritas supone la imposibilidad de llevar a cabo trabajo profesional del cualquier tipo, ya que impiden la realización de esfuerzos físicos por livianos que sean, y aún de tareas completamente sedentarias con meros requerimientos intelectuales debido a la imposibilidad de mantener la concentración. Lo anterior significa que el interesado no solo tiene impedida la realización de su categoría como ingeniero técnico industrial (jefe de la sección de vehículos en el Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la JCCM), que le exigía realizar visitas a los diferentes centros de Inspección Técnica para su control, sino igualmente para todo tipo de profesión u oficio, al apreciarse un agotamiento de la capacidad residual del interesado, que no puede integrarse de manera efectiva en una organización de trabajo en las condiciones de continuidad, dedicación y eficacia ya aludidas.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada el 11-5-09 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Gerardo contra el citado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0805 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-1-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

