Última revisión
18/01/2010
Sentencia Social Nº 28/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4980/2009 de 18 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100008
Encabezamiento
RSU 0004980/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00028/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4980-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 305-09
RECURRENTE/S: DON Torcuato , D. Carlos Jesús , D. Juan María
RECURRIDO/S: SANOFI AVENTIS SAU, COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE 105/2008 Y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 28
En el recurso de suplicación nº 4980-09 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA DOLORES RUEDA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Torcuato , D. Carlos Jesús , Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 305-09 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Torcuato , D. Carlos Jesús , Juan María contra SANOFI AVENTIS SAU, COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE 105/2008 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"En las presentes actuaciones a instancia de Don Torcuato , Don Carlos Jesús y Don Juan María frente a SANOFI AVENTIS S.A., LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE ERE Y MINISTERIO FISCAL de ESTIMAR Y ESTIMO la excepción invocada, declarando la incompetencia de jurisdicción del orden social, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1°.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
Don Juan María
- Antigüedad 1-3-1976
- Categoría profesional Delegado Visita Médica
- Salario Anual 72.126,04 Euros (Salario 43.737,74 Euros, incentivos 26.062,00 Euros, coche 2.326,92)
Don Carlos Jesús
- Antigüedad 1-9-1974
- Categoría profesional Delegado visita médica
- Salario anual 71.893,38 Euros (Salario 43.845,89 euros, incentivos 25.904,65 Euros, coche 2.142,84 Euros)
Don Torcuato
- Antigüedad 1-3-1984
- Categoría profesional Delegado visita médica
- Salario anual 72.127,04 Euros (Salario 43.737,70 euros, incentivos 26.062,38 euros, coche 2.328,92 Euros)
En todos los casos está excluido el plan de pensiones.
2º.- La empresa SANOFI-AVENTIS, comunicó al comité de empresa en fecha 20 de noviembre de 2008 el inicio de un expediente de regulación de empleo que suponía la extinción de 156 contratos de trabajo. (Documento nº 11 de la empresa).
3°.- El periodo de consultas se siguió con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona al que se encuentra adscrita la red comercial de la compañía.
El periodo de consultas finalizó con Acta de Preacuerdo de fecha 16 de diciembre, acuerdo que fue expuesto a los trabajadores y ratificado en votación por el 88,5% de los trabajadores afectados, según consta en la información sobre recuento de votos publicada en la Intranet de la compañía de fecha 19 de diciembre (Documento n° 16 de la empresa).
Tras dicha ratificación el 19-12-2008 se suscribió el acta final de acuerdo.
4°.- La empresa solicitó a la autoridad laboral la autorización de extinción de 156 contratos afectados por causas técnicas y organizativas
La DGT en resoluciones de 2 y 16-1-2009, autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados cuyo listado se adjuntaba, entre los cuales se encontraban los actores (Documentos n° 1 y 2 de la empresa).
Contra dicha resolución los demandantes interpusieron recurso de alzada por discriminación que fue desestimada por Resolución de 27-3-2009. No consta recurso contencioso-administrativo.
5º.- En fecha 23-01-08 la empresa SANOFI AVENTIS, S.A., haciendo uso de la autorización administrativa que le otorga la Resolución de fecha 2 de enero de 2009, comunica a los actores mediante carta, que quedan extinguidas sus relaciones laborales, por inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo 105/2008. Figurando en la lista de afectados, aprobada por el Ministerio de Trabajo, mediante resolución complementaria de 16 de enero de 2009, en el Plan Social de "prejubilación. Estando disconformes los trabajadores con la inclusión en el Acuerdo Segundo, apartado C, del Expediente de Regulación de Empleo n° 105/2008, por considerar que vulneran sus derechos laborales y fundamentales.
6.- Los actores percibían incentivos por la consecución de objetivos, superando los marcados por la empresa.
7.- En el Acuerdo Segundo apartado C-1-i se recoge: "El trabajador afectado incluido en el Plan de Prejubilaciones tendrá el derecho de opción a rechazar su inclusión en el mismo, en cuyo caso percibirá por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización bruta equivalente al importe de una anualidad de su salario (considerándose como salario los conceptos señalados en el epígrafe B.4 anterior".
En el Acuerdo Segundo Apartado B se recoge: "Con exclusión de los beneficiarios del Plan de Prejubilaciones contenido en el epígrafe C siguiente, y los voluntarios señalados en el epígrafe A.c).2 anterior, la indemnización que será aplicable a los demás afectados por la extinción de sus contratos de trabajo será la siguiente:
1.- Una indemnización bruta equivalente a 45 días del salario bruto por cada año de servicio de cada afectado (prorrateándose los períodos inferiores al año), con un tope máximo de 42 mensualidades de salario bruto".
8°.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes frente a la sentencia de instancia que tras apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la demandada, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo para dirimir sus controversias.
Se trata, según así se desprende de lo actuado en autos, de la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, que los actores formulan contra la empresa demandada por entender que su inclusión en determinado grupo del Acuerdo alcanzado en el Expediente de Regulación de Empleo tramitado a instancia de la empresa y autorizado por la Autoridad Laboral, incurre en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas. Y conforme así se recoge en el relato de instancia, la empresa solicitó a la autoridad laboral la autorización para extinguir 156 contratos de trabajo, por causas técnicas y organizativas, lo que fue autorizado por resoluciones de fechas 2 y 16-1-2009 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que incluían el listado de los trabajadores afectados, entre los que se encontraban los actores - hecho probado 4º -.
Y disconformes los actores con la declaración de incompetencia para conocer de este orden jurisdiccional, articulan cuatro motivos de recurso, de los que el 1º se destina a la revisión de los hechos probados, y los tres restantes al examen del derecho aplicado, con cita como infringidos de los arts. 14.2 del RD 43/1996 , en relación con el art. 4.2.g) del E.T., 1, 2.a) y 3 de la L.P.L., 24.1 y 9.3 de la C.E., y 7.3 de la L.O.P.J., al estimar que este orden jurisdiccional es competente para conocer de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Delimitada en tales términos la censura jurídica que plantean los recurrentes, la misma no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Sobre cuestión similar a la debatida en estos autos se ha pronunciado la STS de 23-1-2006, EDJ 2006/31895 , que a su vez cita otra de la misma fecha (Rec. 1453/2004), en los siguientes términos: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución. Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".
En el caso de autos se pretende obtener la nulidad del Acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y el Comité de empresa en el seno del ERE tramitado a instancia de la primera, y que recoge la prejubilación de los trabajadores mayores de 55 años, al estimar los actores se les debe permitir optar por adherirse al apartado B) del Acuerdo, referido a los trabajadores con edad inferior a los 55 años, lo que no es su caso, al tener los tres demandantes edad superior a los 55 años. Dicho acuerdo fue autorizado por la Autoridad Laboral, quien también aprobó el listado cerrado de los trabajadores afectados que fue acordado por las partes negociadoras del ERE, y entre los que figuran los demandantes. Y lo que estos pretenden es que se declare la nulidad o improcedencia de sus extinciones contractuales, al considerar nulo el mencionado pacto.
El supuesto hoy a debate es muy similar al enjuiciado entonces, pues, y al igual que en el presente caso, también se trataba de una Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se autorizaba a la empresa para proceder a la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, como consecuencia de una medida de prejubilación forzosa de los trabajadores de edades superiores a 55 años, en las condiciones que se especificaban en la resolución que acogió el acuerdo adoptado en período de consultas, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que asimismo comprendía un plan social que regulaba medidas de jubilación anticipada. Y también, y en su aplicación, habían surgido discrepancias entre empresa y trabajadores afectados, dando lugar a una serie de reclamaciones individuales que suponen una impugnación del acuerdo asumido por la resolución del expediente administrativo. Por ello, y conforme así se argumenta en la citada sentencia, "resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados", lo que implica, sin necesidad de entrar en el examen de los concretos motivos aducidos en el recurso, que deba desestimarse el recurso impuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Torcuato , D. Carlos Jesús , Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DON Torcuato , D. Carlos Jesús , Juan María contra SANOFI AVENTIS SAU, COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE 105/2008, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004980-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
