Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 28/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100024
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0001234 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000028 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:GARNICA SAAbogado/a: JOAN LÓPEZ GONZÁLEZ
Procurador/a:GEMMA MARANTE CHASCO
Graduado/a Social:JOAN LÓPEZ GONZÁLEZ
Recurrido/s:Violeta
Abogado/a:MARIA SOMALO SAN JUANProcurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 28/2012
Rec. 28/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a diez de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 28/2012, interpuesto por GARNICA S.A., asistida por el Graduado Social D. Joan López González contra la sentencia nº 495/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 25 de octubre de 2011 , y siendo recurrida Dª Violeta asistida por la letrada Dª María Somalo San Juan, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Violeta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra GARNICA S.A., en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 25 de octubre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.-La actora, Dª Violeta , presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Garnica SA, dedicada a la actividad de limpieza, con antigüedad de 8/03/99, categoría profesional de limpiadora y salario bruto anual de 3.492'3 € (S. Base - 6'3 x 365; Antigüedad- 0'76 x 365; Plus Salarial - 0'91 x 300; P. Extras - 1'76 x 365), desarrollando una jornada de 8'75 horas semanales distribuida de lunes a viernes con horario de 1'75 horas diarias.
Segundo.- El 23/03/11 la empresa demandada notificó a la trabajadora comunicación escrita del tenor del documento nº 1 del ramo de prueba de esta última por la que, con efectos desde el 1/04/11 se reducía su jornada de trabajo en 1'75 horas semanales, dejando de prestar servicios los miércoles, con la consiguiente reducción proporcional de su salario, surtiendo esta última modificación efectos a partir del 21 de abril.
Y ello, como consecuencia de que el cliente, Banco Santander, a cuyo centro de trabajo estaba adscrita, había requerido a la empresa para que desde el 1/04/11 redujera las frecuencias de limpieza de su red de oficinas bancarias, con la consiguiente disminución de la facturación, suprimiendo el servicio de los miércoles de todo el año y manteniéndolo exclusivamente cuatro días a la semana (lunes, martes, jueves y viernes) con el horario habitual.
Tercero.- El 25/02/11 Banco Santander remitió a la empresa demandada comunicación escrita en la que indicaba que desde el 1/04/11 se reducía el servicio de limpieza de sus oficinas, suprimiéndolo todos los miércoles del año, lo que comportaría el correspondiente ajuste de las tarifas pactadas hasta ese momento.
Cuarto.- El 4/04/11 la trabajadora notificó a la empresa demandada comunicación escrita con el siguiente texto:
'... Acuso recibo de su escrito de fecha 21 de marzo de 2011, en el que se comunica la modificación sustancial de mis condiciones de trabajo con la consiguiente reducción de mi jornada, y, por ende de mis retribuciones, indicando las razones que han motivado dicha decisión.
Aún comprendiendo la realidad de las indicadas razones, dicha modificación me causa un perjuicio importante, tanto profesional como económico.
Por ello, mediante el presente escrito, le comunico mi decisión de rescindir el contrato el próximo 21 de abril de 2011, de acuerdo con el Art. 41.3 del ET , con derecho a percibir la correspondiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio'.
Quinto.- Dicha solicitud fue denegada por la empresa, basándose para ello en que la trabajadora no acreditaba un perjuicio real o potencial efectivamente constatable y de consideración suficiente para proceder a la extinción de su contrato de trabajo por la vía del Art. 41 ET .
Sexto.- El salario anual que la demandante ha pasado a percibir tras la reducción de su jornada de trabajo asciende a 2.887'15 € (S. Base - 5'04 x 365; Antigüedad - 0'81 x 365; Plus Salarial - 0'73 x 300; P. Extras - 1'46 x 365)
Séptimo.- Con fecha 2/05/11 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 9 día con resultado sin efecto.
F A L L O: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Violeta contra Garnica SA debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes desde la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a satisfacer a la trabajadora una indemnización de 2.396'53 €.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por GARNICA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora venía prestando servicios, como limpiadora, para la empresa demandada en virtud de contrato a tiempo parcial con una jornada de 8,75 horas semanales y un salario anual de 3.492,3 euros y, como consecuencia de la decisión de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptada por la empresa por la que reducía en 1,75 horas la jornada de trabajo semanal, ha quedado reducida a 7 horas semanales su jornada de trabajo con la consiguiente reducción del salario anual a 2.887,15 euros, por lo cual la trabajadora, considerando que dicha medida le resultaba perjudicial, ha instado en su demanda la extinción de su contrato de trabajo con abono por la empresa de la indemnización de 20 días de salario al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda declarando extinguida la relación laboral y condenado a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 2.396,53 euros en concepto de indemnización.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación, que articula en dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados, que formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo a la censura jurídica sustantiva con correcto amparo procesal en el apartado c) del expresado artículo y texto legal.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente solicita la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal octavo, con el contenido siguiente:
'La trabajadora no ha alegado ni acreditado un perjuicio real u objetivamente constatable, tampoco ha aportado documento ni pericial alguna que acredite el perjuicio profesional y económico que le causa la modificación sustancial que ha operado en su contrato de trabajo'.
La revisión no se acepta puesto que lo pretendido por el recurrente es la adición a los hechos probados de un juicio de valor, predeterminante del fallo (es decir, que por sí solo determina la resolución del litigio), que considera que se deduce de la valoración de la diversa prueba que cita en el motivo pero sin que ninguna de tales pruebas signifique la existencia de prueba documental, válida a efectos revisorios, o pericial, que acredite de un modo claro, patente y directo -sin necesidad de tener queacudir a deducciones o a hipótesis o conjeturas más o menos fundadas o razonadas- la realidad del hecho que se trata de introducir (conforme así exige la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en, por todas, su sentencia de 20 de enero de 2011 para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados), de manera que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-El motivo destinado a la censura jurídica denuncia la infracción del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando, en síntesis, que para que pueda tener lugar la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador por causa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es necesario que la modificación cause perjuicios reales, objetivamente constatables y de cierta consideración, sin que exista presunción iuris tantum de perjuicios, de manera que éstos han de ser alegados y probados, resultando que en el caso presente la parte actora no ha alegado ni probado la realidad de tales perjuicios, de modo que la sentencia de instancia, al presumir la existencia de un perjuicio para la trabajadora por el solo hecho de haber operado una modificación sustancial en materia de jornada, sin constatación concreta del perjuicio sufrido por la trabajadora, ha incurrido, al reconocer la extinción indemnizada del contrato, en la infracción del precepto legal y de la jurisprudencia que fundamenta el motivo.
CUARTO.-La solución a la cuestión planteada en este recurso ha de ser la misma que la efectuada por la sentencia recurrida, pues no siendo cuestión debatida que la reducción de jornada efectuada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 41.1 a del Estatuto de los Trabajadores ) y aún siendo cierto, como así alega la parte recurrente, que el artículo 41.3, segundo párrafo, del citado texto legal dispone que el trabajador, en los supuestos de modificaciones sustanciales que afecten a la jornada, podrá rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, siempre y cuando «resultase perjudicado por la modificación sustancial», y que es claro que la existencia de tales perjuicios (que ciertamente han de ser reales y constatables y de significativa entidad) no se presume por la Ley sino que ha de acreditarse por quien insta la extinción del contrato, como así resulta de un modo nítido no sólo de la lectura del precepto sino que es la que ha venido sosteniendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (así en su sentencia de 18 de marzo de 1996 [RJ 19962082]), sin embargo, y en contra de lo que aduce el recurrente de falta de acreditación de tales perjuicios, los propios términos de la modificación realizada por la reducción de la jornada, en cuanto supone una reducción del 20% del salario de la trabajadora, evidencian por sí mismos y hacen notoria y manifiesta la realidad de un efectivo perjuicio, objetivo y constatable, para la trabajadora que ve reducidos sus ingresos salariales en una notable proporción, como es en el del 20%, con el consiguiente quebranto económico, lo que implica que resulta plenamente acreditada la realidad de un perjuicio real y de entidad para la trabajadora que justifica plenamente la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la Magistrada de instancia en su sentencia, con el reconocimiento de la consiguiente indemnización; y al haberlo hecho así no ha infringido, sino aplicado correctamente, el precepto legal y la jurisprudencia que fundamenta el motivo el cual, consecuentemente, ha de ser desestimado.
QUINTO.-En coherencia con lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
En materia de costas, no disponiendo la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso ( art. 233.1 de la L.P.L .). Igualmente, procede acordar la pérdida de la consignación y del depósito constituido para recurrir a los que se dará el destino que corresponda ( art. 201 del mismo texto legal ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la empresa GARNICA, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja (Autos 349/2011),con fecha 25 de octubre de 2011, en virtud de demanda formulada por Dª Violeta contra la empresa recurrente, y ,en consecuencia,confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0028-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./

