Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 28/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00028/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0002309

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000022 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Gervasio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 28-2013

Rec. 22/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº /2013 interpuesto por D. Gervasio asistido del Ldo. D. Joaquín Ibarrondo Alvarez de Eulate contra la SENTENCIA Nº 453/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gervasio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- Don Gervasio , nació el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social número NUM001 , siendo su profesión habitual la de talador, venía prestando servicios para la empresa Rufino Fraisoli Viniegra, estando actualmente en situación de desempleo.

SEGUNDO.-La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente sería de 735,85 euros mensuales, con efectos económicos desde el 29/06/2011.

TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 26/08/2011 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida.

Por resolución del INSS de fecha 5/07/2011 dictada en el expediente de incapacidad permanente del actor se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente.

CUARTO.- En el informe de valoración médica del expediente n.º 26/2011/502635/68, se refleja como conclusiones de deficiencias más significativas:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Bronquitis crónica con patrón restrictivo leve en pletismografia.

Limitación de movimientos en columna torácica por dolor.

Síndrome de apnea del sueño, en tratamietno con CPAP.obesidad

TRATAMIENTO EFECTUADO

Sigue control en neumología de episodios agudos de bronquitis crónica y por apnea del sueño que trata con CPAP.

EVOLUCIÓN crónica

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

Posibilidades de tratamiento en episodios agudos de bronquitis. Apnea del sueño corregida con CPAP. Dolor en columna dorsal en el manejo de grandes cargas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

No se aprecia una limitación objetiva de carácter permanente, salvo por la obesidad, ya que la columna dorsal tiene poca movilidad.

CONCLUSIONES

Expediente denegado en abril de 2.011 con las mismas limitaciones.

QUINTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica un cuadro clínico residual que produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: no se aprecia una limitación objetiva de carácter permanente, salvo por la obesidad; acordando la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias:

-Bronquitis crónica con patrón restrictivo leve en pletismografia.

-Limitación de movimientos en columna torácica por dolor.

-Síndrome de apnea del sueño.

-Obesidad

-Temblor intencional.

-sindrome manguito rotador izquierdo con balance activo completo.

F A L L O :Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Gervasio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo confirmar y confirmo la resolución recurrida.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Gervasio , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda en los términos expresados en e suplico de la misma; y por lo tanto, en el sentido de que se dicte Sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, para el desempeño de cualquier actividad laboral, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora; o subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de talador con derecho al percibo de una prestación consistente en el 55% de su base reguladora incrementada en un 20% por ser el trabajador mayor de 55 años y encontrarse en desempleo; Articulando el recurso en tres motivos: el primero y el segundo al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art. 136, 1 y 2 ; Art. 137.1, b ) y 4 y 5 del TR de la LGSS 137.5 de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición de un hecho probado con el ordinal séptimo, a la sentencia recurrida, y su redacción en los siguientes términos:

'El informe médico de atención primaria de fecha 2 de noviembre de 2011, emitido por el Dr. Arsenio médico de atención primaria del Centro de Salud de Nájera perteneciente al Servicio Riojano de Salud, indica:

Paciente diagnosticado de EPOC grave (FEV1 37% con SAOS que precisa oxigenoterapia continua, así como CPAP nocturno. Índice BODE 5 (supervivencia a los 5 años del 70%). Claudicación de la marcha por dolor. Disnea grado 3 de la MRC, desaturaciones nocturnas. Test de la marcha de 6' de 270 mts. Temblor distal a valorar. Cor pulmonale Crónico. En resumen paciente con limitación muy severa de sus actividades instrumentales de la vida diaria, con disnea de medianos - mínimos esfuerzos al que considero incapacitado para realizar cualquier trabajo que exija un mínimo de esfuerzo físico.

El informe de valoración médica del expediente n.° NUM002 , refleja como conclusiones de deficiencias más significativas a añadir a las ya expresadas en el informe de valoración médica del expediente n.° NUM003 :

Disminución movilidad torácica tras IQ por fractura de varias vertebras.'

El informe médico emitido por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, D. Jesús , en fecha 30 de mayo de 2012 expresa en sus conclusiones que el estado subjetivo del informado es de disnea de pequeño esfuerzo que le produce una fatiga crónica y le obliga a descansar tras esfuerzos moderados como caminar cierta distancia.'

Apoya la pretendida adición en los informes que expresamente cita en la propia redacción del texto, alegando que el nuevo hecho tiene por objeto fijar en hechos probados, clara e indubitadamente, el cuadro de dolencias y limitaciones que afectan al actor, algo que no hace el originario relato fáctico de la Sentencia, limitado a transcribir, según añade, las conclusiones de un informe médico que obra en Autos, el informe de valoración médica del expediente nº NUM003 , no estableciendo la verdad judicial.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Sentencia recurrida no se ha limitado a transcribir el Informe de Valoración Medica obrante en autos y emitido por el Dr. Teodulfo con fecha 24 de junio de 2011, en el expediente administrativo en el que se dictan las concretas Resoluciones Administrativas impugnadas, sino que como puede apreciarse con su lectura, el contenido que pretende adicionar en el primer apartado de la redacción propuesta, correspondiente al informe medico de atención primaria de fecha 2 de noviembre de 2011, se contiene en el fundamento de derecho cuarto al folio 215; el contenido que pretende adicionar en el segundo apartado relativo al Informe de Valoración Médica emitido por el Dr. Adriano con fecha 14 de abril de 2011, en el expediente administrativo seguido con anterioridad, se contiene en el citado Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia al folio 214; y por último el que se refleja en el tercer apartado relativo al informe emitido por el Médico Forense Sr. Jesús con fecha 12 de mayo de 2012, ratificado y sometido a contradicción en el juicio se contiene en idéntico fundamento de derecho al folio 215; por lo que resulta evidente que dichos informes han sido valorados por la Juzgadora como se afirma en el fundamento de derecho primero y al comienzo del Fundamento de derecho cuarto, dando prevalencia al Informe de Valoración Medica emitido por el Dr. Teodulfo con fecha 24 de junio de 2011, informe que en modo alguno se contradice con el emitido por el Médico Forense con fecha 30 de mayo de 2012, ratificado en el juicio tras la petición de realización de unas pruebas complementarias al actor; informe del que se extrae que el actor presentaba un estado orgánico y funcional similar al que presentaba cuando fue valorado por el EVI, y que pueden deducirse las mismas conclusiones;afirmando en el acto del juicio que comparte lo que dijo el Médico evaluador; por lo que esta Sala no aprecia error alguno en la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juzgadora conforme a las funciones que le otorga el Art. 92 de la LRJS ; y se remite en su integridad a los hechos probados de la Sentencia recurrida reflejados de modo expreso en los antecedentes de la presente resolución; desestimado el motivo analizado

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, al amparo asimismo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la supresión del aspecto fáctico relatado por la Juzgadora en su hecho probado cuarto que afirma: 'No se aprecia una limitación objetiva de carácter permanente'; alegando que la variación es trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia ya que viene a fijar uno de los elementos esenciales para valorar la existencia o no de un grado de incapacidad permanente como es el cuadro clínico y sus dolencias y que todos los informes expresan la evidente limitación severa de las dolencias de su representado para la realización de sus actividades instrumentales de la vida diaria.

Y el referido motivo no puede tener acogida porque dicho extremo se contiene literalmente en el informe de valoración medica, hecho al que debe sumarse el contenido de los hechos probados quinto, en el que se remite la frase, además de otros extremos y el del hecho probado sexto en el que la Juzgadora da por probadas las dolencias que presenta el actor, y en concreto:'- Bronquitis crónica con patrón restrictivo leve en pletismografia.

-Limitación de movimientos en columna torácica por dolor.

-Síndrome de apnea del sueño.

-Obesidad

-Temblor intencional.

-síndrome manguito rotador izquierdo con balance activo completo.'

y todo ello sin perjuicio de la valoración efectuada en la fundamentación de la Sentencia.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos con cita como infringido de los Art. 136, 1 y 2 ; Art. 137.1, b ) y 4 y 5 del TR de la LGSS 137.5 de la LGSS , alega la parte recurrente, que nos encontramos con un trabajador dedicado a su profesión de talador de árboles, que no puede utilizar motosierras de cierto peso para cortar árboles(pues así lo describe el médico forense, que se cansa al andar por el bosque, necesitando reposos largos de trabajo, cuando no ha descansado adecuadamente por culpa de la apnea del sueño, y que tiene que utilizar alguna maquinaria como la moto sierra o trabajar en alturas al subirse a los árboles a talar no puede tener eficiencia laboral alguna.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados contenido en al sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto como ha quedado expuesto la valoración ha de realizarse no solo de las lesiones o dolencias y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico; y en el supuesto concreto ha quedado acreditada la posibilidad de tratamiento de los episodios agudos de bronquitis que padece el actor, (el Medico forense en su informe respecto a la disnea con esfuerzos ligeros afirma que se trata de un síntoma referido por el trabajador, por cuanto después de las pruebas, la función ventilatoria esta dentro de límites aceptables); ha quedado acreditada asimismo, la corrección de la apnea del sueño, en tratamiento con CEAP; y el dolor en columna dorsal en el manejo de grandes cargas, no habiendo quedado acreditado que para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual de talador maneje maquinaria de pesos superiores a 20 Kg (el forense afirmo que no podía coger un peso de 40 Kg).

Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, debemos concluir tal y como lo hace la Juzgadora de instancia, que puesta la situación acreditada del actor (dolencias y limitaciones) en relación con su profesión habitual de talador (cuyas funciones se derivan por aproximación de las reflejadas en el convenio colectivo estatal de la madera) del cuadro patológico que padece el actor pese a la merma productiva que le puede producir por los efectos inherentes a sus dolencias, no puede establecerse al no quedar acreditado que le impida desarrollar con una eficacia profesional mínima las tareas fundamentales de su profesión habitual; razones por las que no se aprecia en la Sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas, que debemos confirmar con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Ibarrondo Álvarez de Eulate en nombre y representación de D. Gervasio contra la Sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2012 , por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en autos nº 660/2011 seguidos por dicha parte contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0022-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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