Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 28/2014, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 794/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 39075440042014100006
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000028/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 29 de enero de dos mil catorce.
Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de despidoregistrados bajo el número 794/13, promovidos a instancias de D./Doña Carlos Antonio , defendido/a por el/la letrado/a Sr./ Yolanda Marina García, contra el PESCADOS IBAÑEZ S.A., asistido por el letrado Don Francisco Bárcena Cabrero, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de Letrado.
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.
Por la defensa del demandado se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en acta, previo recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba la parte actora propuso documental y testifical; y el demandado documental e interrogatorio, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El demandante, D./Doña Carlos Antonio , ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento demandado, con antigüedad desde el 8 de enero de 1.999, ostentando la categoría de peón grupo oficios varios, con jornada del 50%, y percibiendo un salario de 18'16 euros brutos al día con prorrata de pagas extras.
El informe de vida laboral del actor obra a los folios 160 a 164 de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.
SEGUNDO.- El pasado 12 de agosto la empresa le presenta carta de despido sustentada en 'falta de atención debida en el trabajo encomendado y desidia que afecta la buena marcha de la empresa. No obstante se ha optado por reconocer este hecho como Despido improcedente'.
TERCERO.-El 12 de septiembre de 2.013 se celebró acto de conciliación cerrado con avenencia, con el contenido que obra al folio 185 de las actuaciones, que se tiene por reproducido.
CUARTO.-El día 16 de septiembre tras incorporarse en la empresa fue informado verbalmente de la extinción de su relación laboral ese mismo día al finalizar su jornada a las 12 horas, de hecho fue tramitada su baja en Seguridad Social por finalización de contrato temporal.
QUINTO.-Las embarcaciones del puerto de Santoña dedicadas a la pesca del bonito cesaron en su actividad el 18 de septiembre de 2013, - folio 154-.
SEXTO.-La empresa demandada es una empresa mayorista de pescado, dedicada a la compra habitual de pescado, y no ha efectuado compra de bonito desde el 15 de septiembre de 2013, - folio 156-.
SEPTIMO.-Se celebró el acto de conciliación resultando intentada sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente la prueba documental y testifical, prueba toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -
SEGUNDO.- Solicita la parte actora la declaración de improcedencia de lo que considera un despido, alegando el carácter fraudulento de su contratación por obra o servicio determinado.
La empresa se opone alegando que el contrato ha finalizado al terminarse la campaña de pesca para la que el trabajador había sido contratado; que la antigüedad del actor es de seis de noviembre de 2002; y que el contrato era a tiempo parcial, con una jornada del 50%.
TERCERO.-Establece el artículo 49 ET que el contrato de trabajo se extinguirá, letra C), por realización de la obra o servicio objeto del contrato; señalando el artículo 105 LRJS que le corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Hay que tener presente que el contrato suscrito por el trabajador el 1 de agosto del año 2013 era por obra o servicio de los contemplados en el artículo 15.1 a) del ET .
El Tribunal Supremo ha venido expresando los requisitos exigibles para poder considerar que la modalidad temporal del contrato de obra resulta adecuada, y a estos efectos ha entendido que ' el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas' (ss. T. S. 10.12.1996 EDJ 1996/8978, 30.12.1996 EDJ 1996/8980 y 13.3.1999,... y actualmente la de 24 de abril del 2006, rec. 2028/04 EDJ 2006/76719).
Es preciso por consiguiente:
a) Que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio.
c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla y no en tareas distintas.
Del resultado de la prueba testifical y documental, resulta acreditado que el trabajador fue empleado para atender las necesidades permanentes de la empresa, consistente en el tratamiento del pescado que compra para su posterior venta. Se trata de una necesidad fija del empleador demandado, lo que determina que el contrato temporal de obra o servicio no fuese el modo correcto de contratación de este trabajador, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido con estimación de la demanda.
El informe de vida laboral se aprecia cómo desde el año 1999 el trabajador ha sido contratado para distintas campañas de pescados, sin sujeción a ciclo concreto alguno.
Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 (1.995,7867 ) y 26 de mayo de 1997 ( 1997, 4426), en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999, Rec. 2958/1998 (EDJ 1998/21586), 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
En nuestro caso no puede acudirse a la contratación temporal, puesto que los servicios del demandante se precisan de forma habitual y reiterada desde hace más de diez años. No existe ningún carácter imprevisible en la prestación de servicios del actor, y su labor no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sino que coincide con ésta
Tampoco puede el demandante considerarse un trabajador fijo-discontinuo, puesto que sus servicios no se vienen prestando cíclicamente. En el informe de vida laboral se aprecia que desde febrero de 2007 hasta febrero de 2008 ha trabajado prácticamente todo el año, - folio 161 reverso-. Por tanto en el demandante no concurre el carácter cíclico propio del trabajador fijo-discontinuo.
Se aprecia pues fraude de ley en la contratación temporal del trabajador, - artículo 12.3 ET -, que por consiguiente tiene la condición de indefinido, y su despido por fin de obra ha de calificarse de improcedente.
A mayor abundamiento, la misma calificación de improcedencia se obtiene si se tiene en cuenta que la empresa se comprometió a readmitir al trabajador el día 16 de septiembre de 2013, tras reconocer en conciliación la improcedencia de su despido anterior. La empresa está obligada a actuar de buena fe, - artículo 20.2 ET -, y este principio quiebra si readmite al trabajador a sabiendas de que el mismo día de la readmisión le va a despedir por extinción de su contrato temporal. El demandante en conciliación previa ya sostenía su carácter de trabajador indefinido, y la empresa aceptó la improcedencia y la readmisión. Si posteriormente extingue el contrato por agotamiento de la temporalidad simplemente actúa maliciosamente, para ahorrarse la indemnización propia del despido improcedente que correspondía al demandante.
CUARTO.-Sentado lo anterior y el carácter improcedente del despido, con los efectos legales de tal pronunciamiento ( Art. 108.1 y 110.1 y 113 LRJS en relación con el artículo 56.1 ET ), procede condenar a la parte demandada, PESCADOS IBAÑEZ S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ajustada a la disposición adicional quinta de la Ley 3/12 ; lo que en este caso supone la cantidad de 11.713'20 euros para don Carlos Antonio .
En cuanto a la antigüedad del trabajador:
Nuestra jurisprudencia (Sent. TS 22-5-2001) ha tenido ocasión de examinar tal cuestión señalando lo siguiente: 'La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'.
Se dice también en las reseñadas Sentencias que ' además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'. Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)...
No es ocioso señalar que la Fundación recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, se esfuerza en convencer acerca de que los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato. ..'
Asimismo la doctrina jurisprudencial unificadora (Sent. TS 29-V-1997) ha destacado los siguientes criterios a modo de resumen: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.
Habida cuenta el fraude apreciado en la contratación del actor, la antigüedad ha de remontarse a la fecha del primer contrato de duración determinada, - 8 de enero de 1999-.
Asimismo, debe condenarse a la demandada, en caso de que opte por la readmisión, a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 18'16 euros al día ( artículos 56.1 y 2 , 57. 1 del Estatuto de los Trabajadores ). El salario del trabajador es el que corresponde a la jornada parcial del 50%. Ninguna prueba existe de que en realidad su jornada fuera completa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D/Dª. Carlos Antonio contra PESCADOS IBAÑEZ S.A., y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:
Que DEBODECLARAR Y DECLAROel DESPIDOcausado al actor el día 21 de septiembre de 2013como IMPROCEDENTE.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa PESCADOS IBAÑEZ S.A., a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante, o le abone la suma de 11.713'20 eurosen concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la demandada, en caso de que opte por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 18'16 euros/ día.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante esta Oficina Judicial en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa condenada deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la indemnización y en su caso, salarios de tramitación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial abierta en el Banco Santander nº 3855000065079413, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; así mismo deberá ingresar la cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

