Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 28/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2493/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100193
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002493/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 28 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002493/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001150/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Porfirio , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ABASTECEDORA CATALANA SA(actualmente FIRST STOP SOUTEHWEST S.A.U), y en los que es recurrente Porfirio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda por despido presentada por D. Porfirio contra la empresa ABASTECEDORA CATALANA S.A. (actualmente denominada FIRST STOP SOUTHWEST S.A.U.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 20 de septiembre de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opciónen el plazo de 5 días, entre abonar al trabajador la indemnización de 47.380,72 euros (diferencia entre la reconocida en la presente resolución de 68.115,6 euros y los 20.734,88 euros ya abonados por la empresa), o readmita al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de trámite a razón de 54,02 euros diarios hasta la notificación de la sentencia, en cuyo caso el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida o compensar parte de tal cantidad con los salarios de tramitación.Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta y reposición de neumáticos y mecánica rápida del automóvil (mantenimiento y reparación de vehículos), mediante contrato indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Gandía, con antigüedad desde 1 de marzo de 1979, categoría profesional de Oficial de 1ª y salario diario de 54,06 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la Provincia de Valencia. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido.2.- Mediante comunicación escrita de 20 de septiembre de 2012 la empresa notificó al trabajador demandante carta de despido con efectos de esa misma fecha, alegando causas económicas, ligadas directamente a la producción. La citada carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se reconoce al trabajador el derecho a percibir una indemnización de 20.734,88 euros netos, aludiendo a la entrega de cheque nominativo bancario a su favor. En la carta se distinguieron dos apartados para firmar, uno de ellos reconociendo el recibo de la carta y la aceptación del cheque y otra reconociendo el recibo de la carta y rechazando el cheque. El actor firmó en el apartado que contenía el rechazo del cheque.3.- La empresa ABASTECEDORA CATALANA S.A. emitió pagaré por importe de 4.664,62 euros a favor del trabajador, datado el 20 de septiembre de 2012 (pagaré del BBVA nº NUM000 ) y pagaré datado el 17 de septiembre de 2012 por importe de 20.734,88 euros (también del BBVA nº NUM001 ). El 27 de septiembre de 2012 fue ingresado en cuenta del actor un cheque por importe de 25.399,50 euros.4- La empresas ABASTECEDORA CATALANA S.A. y AUTODISCO SUR S.A. se fusionaron con FIRST SOUTHWEST S.A.U el 19 de noviembre de 2012 (fusión por absorción), mediante escritura pública.5.- La cuenta de pérdidas y ganancias de gestión de los POS (puntos de venta) ha obtenido los siguientes resultados:ejercicio 2010: - 228.789 euros ejercicio 2011: - 680.626,47 euros ejercicio 2012 (hasta 31 de agosto): -880.299,76 euros Los resultados de gestión contienen menos apuntes contables para que se refleje de forma más precisa el resultado de la actividad, obteniéndose así mejores resultados económicos. 6.- El resultado del ejercicio fue de -1.114.255 euros en el 2011 y de -7.972.178 euros en el 2012. El volumen de ventas del ejercicio 2011 (24.295.927 euros) pasó en el ejercicio 2012 a ser de 52.196.723 euros. 7.- En el centro de trabajo que la empresa tiene abierto en Gandía el resultado de gestión arroja las siguientes cifras: ejercicio 2010: -38.520,43 euros ejercicio 2011: -84.826,07 euros ejercicio 2012 (hasta 31 de agosto): -61.759,37 euros 8.- En Encargado del Punto de Venta tiene como cometido, a través de la gestión del Punto de Venta, maximizar las ventas y la rentabilidad de los productos de la compañía, optimizando la satisfacción del cliente mediante un Servicio de Calidad Premium. Los Técnicos (operarios de taller) tienen como cometido asegurar la satisfacción del cliente mediante los diagnósticos, presupuestos y un buen servicio de reparación. 9.- En el Punto de Venta de Gandía prestan servicios un Jefe de la sucursal, 1 Encargado y 3 Oficiales de Primera, uno de los cuales es representante de los trabajadores en la empresa. El Encargado tiene 5 operarios a su cargo que realizan tareas en vehículos (sustitución de neumáticos y mecánica rápida, tanto en turismos como en camiones).10.- En unos estudios efectuados por la consultora ALTAIR se calificó al Encargado del Punto de Venta de Gandía, D. Luis Pablo como 'no apto' para su puesto. La empresa decidió destinar al Sr. Luis Pablo al puesto de trabajo de operario (Oficial), como segundo del Encargado, y contratar un nuevo Encargado.11.- El mismo día 20 de septiembre de 2012 la empresa concertó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por las circunstancias de la producción, a otro trabajador (Sr. Ángel Daniel ) como encargado de taller, con una duración hasta 19 de diciembre de 2012, para atender 'campaña 2012 otoño-invierno'. A dicho trabajador se le prorrogó el contrato y continúa prestando servicios para la empresa. Su cometido consiste en organizar el trabajo de los operarios y ser el responsable del personal, sin realizar tareas en los vehículos.12.- Con fecha 3 de octubre de 2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de noviembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 3 de octubre de 2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que examinamos se encuentra formalizado por la representación letrada de la empresa demandada, planteándose al efecto un único motivo de impugnación encaminado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se reprocha a la resolución de instancia la vulneración del art. 53.4. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 122.1 y 122.2 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Social y de la doctrina judicial que interpreta los citados preceptos. Se argumenta en el motivo que descartada la existencia de defectos formales en la comunicación del despido objetivo por causas económicas y acreditadas las mismas, como reconoce la propia sentencia impugnada, debió declararse la procedencia del mismo sin analizarse si existían o no razones organizativas, pues las causas para justificar el despido fueron de aquella naturaleza, y probado que la empresa sufría pérdidas persistentes, la resolución de instancia incurrió en incongruencia al modificar los términos del debate incurriendo en una inseguridad jurídica pues la empresa avocada a realizar un despido y probada la causa del mismo se encuentra con una calificación de improcedencia.
Es cierto que el precepto estatutario citado por la entidad recurrente dispone al efecto que la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
En idéntico sentido se pronuncia el art. 122 de la LJS cuando determina que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.
Lo que se ventila en el presente caso deriva de la existencia de un pronunciamiento judicial en el que si bien se da por acreditada la situación económica negativa aducida por la empresa en la carta de despido, cuyos datos aparecen concretados en los hechos probados 5º a 7º de la sentencia, también se constata en la misma que la indicada situación económicamente deficitaria no fue la verdadera causa ni el motivo justificado del despido objetivo del demandante ya que como asimismo se refleja en los ordinales 10º y 11º de los hechos declarados como probados, el mismo día del despido del actor- 20 de septiembre de 2012- se procedió por la empresa a contratar a otro trabajador como encargado de taller, prorrogándosele su contrato y prestando servicios en la actualidad por cuenta de la empresa, derivando dicha contratación del desplazamiento efectuado de otro empleado a un puesto de trabajo de oficial (constando que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª) por haber sido el aquel empleado declarado no apto para dicho puesto de trabajo de encargado.
Como señala la sentencia recurrida, la mera existencia de pérdidas económicas no justificaría sin más el despido del actor si dicho cese no obedece realmente a dichas razones sino a otras no señaladas en la carta de despido. Así, constando que la misma empresa había procedido a contratar a otra persona el mismo día del despido y realizando otro empleado las funciones que el actor venía efectuando en el seno de la empresa con mantenimiento de la misma plantilla o personal existente, la solución o respuesta dada en la instancia no dando por debidamente acreditada, y por lo tanto, como concurrente la causa formalmente invocada por la empresa como merecedora de la extinción del contrato de trabajo hasta entonces mantenido entre partes, deberá ser confirmada, dado que si no existió en la práctica amortización del puesto de trabajo del demandante sino que se contrató a un tercero para suplir el vacío dejado por otro empleado declarado no apto que fue desplazado al puesto del actor, se evidenciaría que las razones económicas aducidas por la entidad demandada encubrían otras de tipo organizativo, sin incidir en el cese del demandante los aspectos deficitarios alegados por la empresa que quedarían desvirtuados en base a la nueva contratación operada el mismo día del despido del actor. Aunque el precepto estatutario -art.51- determina que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. De dicho precepto se deriva que corresponde a la mercantil demandada acreditar, en primer término, la existencia de la causa, esto es, la situación económica negativa, en el presente caso concretada en una persistente disminución del nivel de ingresos de la empresa durante un largo período de tiempo; y que esta causa tiene una mínima consistencia en cuanto que puede afectar a su capacidad de mantener el volumen de empleo y que precisamente con la adopción de esa medida extintiva se busca y se pretende superar esa situación deficitaria o de crisis financiera, consiguiendo así un adecuado funcionamiento económico con una mínima conexión entre la extinción del contrato y la existencia de la causa aducida. Faltando por las razones antes expuestas la existencia real de aquella causa económica, como verdadero motivo del cese acordado, se impone la desestimación del recurso entablado, con la consiguiente ratificación del fallo dictado en la instancia.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ABASTECEDORA CATALANA S.A. (actualmente FIRST STOP SOUTEHWEST S.A.U) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en virtud de demanda formulada por el demandante D. Porfirio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2493 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
