Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104555
402250
RECURSO SUPLICACION 0001370 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001430 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A:MANUEL ZORRILLA MARTIN
PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO
PROCURADOR:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28/15
En el Recurso de Suplicación número 1370/14, interpuesto por la representación legal de Amador , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, de fecha 14 de abril de 2014 , en los autos número 1430/13, sobre Despido, siendo recurridos FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Amador frente a FUNDACIÓN DE CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHAsobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel actor que tuvo lugar con fecha de efectos de 31 de julio de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 14.845,55 euros.
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Amador inició la prestación de servicios para la entidad demandada el 4 de octubre de 1989 en virtud de contrato verbal celebrado con la entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo para la prestación de servicios como Director-Gerente de la Residencia Virgen Blanca de la ciudad de Toledo (Ctra. Madrid-Ciudad Real km 79), en desarrollo de la obra social de la Caja. Tal designación se produjo tras acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la misma por el Director General Gerente de la Caja, D. Ernesto (doc. 2 de la parte actora). A tal entidad sucedió la Caja Castilla la Mancha y posteriormente previa segregación del patrimonio afecto a la obra social del patrimonio afecto a la actividad financiera, aquel pasó a la Fundación Caja Castilla la Mancha, convirtiéndose ésta en la entidad empleadora. El salario del demandante en la anualidad anterior al despido fue de 6.229,04 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. Tal salario se componía de salario base (1739,04 euros) y antigüedad, coincidentes con el salario establecido para el Gerente y Director en el convenio colectivo aplicable, más un complemento personal de 3.561,11 euros mensuales en el año 2013.
El demandante gozaba de alojamiento en el centro de trabajo.
El demandante consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, para la Residencia Virgen de la Blanca Fundación, desde el 2 de octubre de 1989 (doc. 4 de la parte actora) hasta el 31 de julio de 2013, con el C.T. 100.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2013 se notifica al actor comunicación (doc. 2 de la demanda que se estima probada y se da por reproducida), en la cual se le indica que la empresa ha decidido desistir de sus servicios como Director Gerente de la Residencia Virgen de la Blanca en virtud de lo previsto en artículo 11.1 RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con efectos del 31 de julio de 2013. Funda tal decisión en pérdida de confianza en el desempeño de funciones ejecutivas encomendadas y dado que no se cumple con el preaviso de 3 meses referido en el citado artículo 11.1 se manifiesta que le serán integrados como indemnización el salario correspondiente al tiempo de preaviso incumplido. Igualmente se indica que para el caso de 'entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha y con la misma data de efectos'. Igualmente se comunica que la Comisión ejecutiva de la Fundación ha acordado revocar los poderes conferidos a su favor.
TERCERO.- La obra social llevada a cabo por la Fundación de Caja Castilla la Mancha comprende según la memoria de las cuentas anuales el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la asistencia social y sanitaria, la lucha contra la exclusión social, la enseñanza en todas sus formas, la promoción, difusión y conservación de la cultura, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo, etc. La mayor parte del personal de la Fundación se haya destinado en la Residencia Virgen de la Blanca de Toledo, formando igualmente parte de la Fundación el Centro de Mayores de Albacete.
CUARTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Presidente de la Fundación Caja Castilla la Mancha, D. Ildefonso , previa petición del demandante (doc. 2 de la parte demandada) se delega en el demandante como Director de la Residencia las siguientes facultades específicas (doc. 13 de la parte actora):1.- representación de la residencia ante entidades públicas o privadas; 2.- firma de convenios de colaboración en formación, con entidades públicas o privadas; 3.- gestión del centro en aquellas materias derivadas del funcionamiento y de la prestación de servicios, así como los del personal, suministros, mantenimiento, proveedores, etc.; 4.- Firma de contratos de prestación de servicios con residentes y familiares, 5.- representación institucional y jurídica en todas aquellas acciones derivadas del funcionamiento y servicios de la residencia; y 6.- cualquier otra que se considere necesaria para el correcto funcionamiento de la residencia, con exclusión de las funciones y tareas contables.
Con anterioridad a tal apoderamiento expreso el demandante era la persona encargada en nombre de la Residencia de la firma de los contratos de trabajo con los empleados de la residencia, concesión de permisos y licencias a los empleados de la misma, imposición de sanciones por faltas de carácter laboral, resolución de solicitudes sobre categoría profesional de sus trabajadores, concesión de anticipos de nómina (doc. 19 de la parte demandada).
Igualmente con anterioridad a tal delegación expresa de facultades el demandante era la persona encargada en nombre de la residencia de la firma de los contratos de servicios y suministros referidos a la actividad de la Residencia y de la firma de los contratos con los residentes. (doc. 20 y 22 de la parte demandada).
Por resolución de 12 de junio de 2012 de la Viceconsejería de la Presidencia y Administraciones Públicas se acuerda inscribir el apoderamiento especial de la comisión ejecutiva de la Fundación CCLM a favor de D. Narciso y D. Pelayo . Se estableció un modelo de funcionamiento transitorio (doc. 15 de la parte actora) referido a la gestión por el Director de la Residencia de Mayores, de forma colegiada con los apoderados designados.
Con fecha 21 de septiembre de 2012, tras la dimisión como Presidente y Patrono de la Fundación de D. Ildefonso , quedó anulada la delegación de funciones llevada a cabo en septiembre de 2011, siendo las mismas asumidas en su totalidad por los apoderados de la Fundación D. Pelayo y D. Narciso (doc. 14 de la parte actora).
Se estableció por la entidad demandada en abril de 2013 un nuevo modelo o 'protocolo de funcionamiento para la gestión y administración de la residencia de mayores' (doc. 16 de la parte actora), en el cual a nivel individual y con las limitaciones cuantitativas referidas en las disposiciones generales figuran como atribuciones del Director de la Residencia los gastos y gestiones relacionadas con el correo, teléfono, limpieza, jardinería, alimentación, vehículos propios, cafetería, tienda, prensa y revistas, siendo el resto de las atribuciones a nivel colegiado del Director de la Residencia junto con los dos apoderados de la Fundación. Desde entonces se formula por el Director de la Residencia a los apoderados diferentes comunicaciones para la aprobación por los mismos de la realización de determinadas partidas de gasto (doc. 19 a 23 de la parte actora), pasando los apoderados a firmar los contratos con los residentes. Igualmente el director pasa a comunicar a los apoderados el cuadro de vacaciones y sustituciones de los trabajadores de la residencia referido al verano de 2013 (doc. 24 a 30).
QUINTO.- Con fecha 24 de abril de 2013 por el CSIF se presenta preaviso de celebración de elecciones sindicales. En el censo electoral correspondiente al Colegio de Técnicos y Administrativos figura el demandante como elector (doc. 34 de la parte actora). Por el Comité de Empresa con fecha 28 de mayo de 2013 se interesó a la Dirección de la Fundación la información sobre el tipo de contrato del que disfruta el Director D. Amador para poder aparecer como votante en el censo electoral. No consta contestación al respecto por parte de los apoderados de la Fundación.
Respecto de tal proceso electoral con fecha 11 de junio de 2013 se dictó laudo arbitral respecto de la impugnación del censo presentada por los sindicatos CCOO y UGT relativa a la inclusión de los supervisores en el colegio de técnicos y administrativos.
SEXTO.- En la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011 se detalla en la página 23 que 'Durante el año 2011 el coste del personal de Alta Dirección de la Fundación (apoderado anterior jubilado y los nuevos apoderados) fue asumido por el Banco CCM'. Igualmente en la memoria de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 2012 se detalla como personal de alta dirección los apoderados, refiriendo en la página 24 su coste. (doc. 35 y 36 de la parte actora).
SÉPTIMO.- Por parte de la Comisión Ejecutiva de la Fundación se vino requiriendo al actor para la presentación de un Plan de Viabilidad, Equilibrio Económico y Presupuesto de la Residencia de Mayores, a lo que contesta el actor en escrito de 6 de junio de 2013.
OCTAVO.- Tras el cese del actor la Fundación procede a celebrar con la nueva directora de la residencia D.ª Margarita contrato de alta dirección (doc. 17 de la parte demandada).
NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 3 de septiembre de 2013, en virtud de papeleta presentada el 21 de agosto de 2013, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 14-4-14 por la que estimando en parte la demanda declaraba la improcedencia del que entendía despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: De los cuatro motivos referidos, tres de ellos tienen en realidad un contenido conceptualmente indivisible, en cuanto tienen por objeto discutir si la relación jurídica existente entre partes, tenía o no la consideración de especial de alta dirección en el periodo de 4-10-89 al 12-6-12, dado que la juzgadora de instancia así lo ha considerado para el referido periodo, mientras que a partir de la última fecha indicada se habría producido una novación de la relación especial aludida para convertirse en laboral ordinaria.
En efecto, en todos los motivos indicados se cita la infracción de los arts. 2.1 a/ del ET , 1.2 y 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , en relación a los arts. 55.3 , 55.4 y 56 de mismo ET , además de una resolución de un TSJ que no constituye jurisprudencia invocable en esta sede. Y el primer motivo cita también la infracción de los arts. 9.2 y 3 del citado RD, y el segundo de los arts. 1 , 13 y 26 de la ya derogada Ley 31/1985 de 2-8 y sus sucesivas modificaciones, así como art. 14 de la Ley 50/2002 y jurisprudencia (esta vez sí) que los interpreta. Pero en los tres casos, los argumentos desarrollados no tienen otro objeto que negar, como ya indicamos, que la relación jurídica valorada tuviera la consideración de especial de alta dirección en el periodo de referencia, estudiando de manera específica las notas de ejercer poderes inherentes a la titularidad de la empresa, autonomía y plena responsabilidad en el ejercicio de las funciones, y que los poderes se refiera a los objetivos generales de la entidad, respectivamente.
En consecuencia, y por inevitables razones de orden lógico y sistemático, nosotros resolveremos conjuntamente los tres motivos, sin perjuicio de decidir cuantas cuestiones se plantean en todos ellos.
Dicho lo anterior y centrados así los términos del debate, debemos recordar que a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del invocado RD 1382/1985 , ' se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Como consecuencia de tal declaración legislativa, la constante jurisprudencia del TS ha debido acotar y definir las tres notas características de la relación especial, que en efecto, tal como correctamente se alude en el recurso que ahora se resuelve, se refieren al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, referidos a los objetivos generales de la entidad y con autonomía y plena responsabilidad en el ejercicio de aquellos poderes.
Las notas generales aludidas deben considerarse en relación a la particular situación del demandante, que como se afirma en la sentencia de instancia ha ostentado la condición de director gerente de la Residencia Virgen Blanca de Toledo, dependiente primero de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, luego de la Caja Castilla La Mancha, y finalmente de la Fundación Caja Castilla La Mancha, formando parte en todo caso la indicada Residencia de la obra social de las entidades de crédito aludidas, o integrada en la indicada Fundación. Es igualmente relevante constatar que la Obra Social en cuestión tiene como objetivo el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la asistencia social y sanitaria, la lucha contra la exclusión social, la enseñanza en todas sus formas, la promoción, difusión y conservación de la cultura, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo etc. Pero a pesar de tal amplia definición, la mayor parte del personal primero de la obra social y luego de la Fundación, se haya destinado en la Residencia regentada por el demandante.
Desde el inicio de las funciones como director gerente en octubre de 1989, el demandante ha desarrollado todas las tareas relativas a la gestión de personal, incluido el ejercicio de las facultades disciplinarias, así como las facultades relativas a la firma de contratos de servicios y suministros, así como los contratos con los residentes. Lo anterior es compatible con que en septiembre de 2011, y a petición del propio interesado, se formalizara por escrito una delegación específica de funciones que incluía la representación de la residencia, firma de convenios, gestión del centro, y cualquier otra necesaria para su funcionamiento, salvo las de tipo contable. Ello es así porque como se afirma expresamente en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, con valor fáctico impropio, y en todo caso refrendando los datos ya contenidos en los hechos probados, el interesado ya desempeñaba tales funciones antes del apoderamiento, y en todo caso sin interposición de persona alguna, como veremos con algo más de detalle en apartados posteriores.
Queda solo por decir que tal situación se mantuvo hasta que se produce la novación, no discutida en esta sede, en junio de 2012, al restringirse significativamente las facultades del interesado, y nombrarse dos apoderados que asumieron las antes ostentadas. Huelga decir que el asunto debatido consiste en determinar si tal novación implicó también el cambio de naturaleza y correlativa calificación de la relación laboral existente.
Pues bien, la cabal valoración descrita obliga a realizar una consideración previa, que en realidad afecta a las tres notas que ya aludimos en su momento. Esta es que como tiene señalado el TS en sus sts. de 24-1-1990 , 12-12-1990 , 2-1-1991 , 22-4-1997 (rec. 3321/1996 ) y 4-6-99 (rec. 1972/1998 ), en doctrina luego reiterada en la más reciente de 12-9-14 (rec. 1158/13 ), ' uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Esto es, los poderes y facultades deben referirse desde el punto de vista funcional al conjunto de responsabilidades suceptibles de comprometer el destino de la unidad de la que se trate. Pero desde el punto de vista objetivo, tal compromiso no tiene porqué referirse obligadamente al conjunto de la empresa de la que se trate, aunque sí obligatoriamente a centros de trabajo o unidades geográficas determinadas. Lo anterior es perfectamente lógico si se considera que en organizaciones especialmente complejas, aquella capacidad de condicionamiento de destino social puede ser detectable y significativa en relación a unidades dependientes que sin embargo gozan de relevante autonomía. Y así por ejemplo, puede ostentar la condición de alto cargo el que regenta una de las sociedades de un grupo de empresas.
Tal ocurre en el caso que nos ocupa. La residencia de la que era director gerente el demandante, constituía una unidad organizativa autónoma dentro de la Obra Social de la Caja, aunque de enorme importancia en cuanto absorbía buena parte del personal de la obra. Y tal factor debe tenerse en cuenta a la hora de valorar las facultades del interesado, en relación con la concurrencia de las notas que delimitan la relación especial.
Así y en primer lugar, no cabe duda de que el interesado ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa, en cuanto que no solo asumía las responsabilidades relativas a la gestión de personal, sino también la representación de la entidad, así como todas las facultades, incluyendo la suscripción de convenios, que implicaban la gestión de la Residencia. En consecuencia, se afectaban los objetivos generales de la entidad, en cuanto se podía afectar su destino. Y se hacía con plena responsabilidad, en cuanto que hasta el año 2012 el demandante solo dependía de los órganos rectores de las Cajas o de la presidencia de la Fundación.
En relación a estas afirmaciones debemos realizar sin embargo ciertas observaciones adicionales, en cuanto que el hecho de que la Residencia regentada por el demandante formara parte de la Obra Social de una Caja de Ahorros (actual Banco), implica indudables peculiaridades. En particular, conviene recordar que, suprimida la figura de la comisión de la obra social por la ya derogada Ley 31/1985 de 2 de agosto, y no reintroducida la misma hasta la reforma operada en la indicada mediante Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, la gestión de la tan citada obra social dependió directamente del Consejo de Administración en la Caja de Ahorro, como hemos dicho hasta 2010. Y luego también directamente de la presidencia de la Fundación tras la conversión. De forma concreta para el caso que nos ocupa, como aquella novación de la relación laboral a la que hicimos referencia se produjo en junio de 2012, resulta entonces que durante todo el periodo de pervivencia de la relación laboral antes de dicho momento, estuvo vigente la invocada Ley 31/1985, que fue derogada por la posterior Ley 26/2013, de 27 de diciembre de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias.
Las consecuencias prácticas de lo que venimos diciendo se muestran ahora claras. Esto es, que desde 1989 hasta 2012, el demandante no dependió de ningún órgano intermedio, más que del propio Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, y durante un breve periodo no especificado, de la presidencia de la Fundación, de manera que no podía considerarse como un mando intermedio de la Residencia, sino como su máximo representante y gestor, solo sometido a las instrucciones de aquel órgano rector o de la indicada presidencia, que no era son el transmisor de los criterios de su patronato (o de su comisión ejecutiva). Por lo demás, carece de fundamento o sentido oponer que el demandante no podía comprometer el destino de la Caja, (o luego de la Fundación) lo cual es obvio, porque no se están valorando sus facultades con respecto a la entidad financiera (o la Fundación), sino con respecto a la Residencia, en cuanto unidad organizativa autónoma dependiente de aquella. O intentar valorar intentar traer a colación los poderes y facultades de los órganos de gobierno de las Cajas, que son inanes para lo que ahora interesa.
Y en consecuencia, parece que puede afirmarse con cierta seguridad que se cumplían en el caso las previsiones que al respecto tiene establecido el TS, entre otras, en la más reciente sentencia de 12-9-14 que ya tenemos referenciada:
' Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' .
Para terminar, solo queda por matizar que el compromiso posible del destino del centro organizativo, en este caso la residencia, puede que no se refiriese a su propia existencia, que dependía de decisiones adoptadas en otros ámbitos, pero sí, por su propia naturaleza, al éxito o fracaso de la misma desde el punto de vista de su finalidad, objetivos, y marco presupuestario.
Tras considerar todos los factores relevantes para el caso, podemos concluir en efecto, el demandante asumía poderes generales en la gestión y dirección del centro, referentes al ámbito general de actuación del mismo y no solo a áreas concretas, y solo dependiente de los órganos rectores de la caja y luego de la presidencia de la fundación. En consecuencia, la calificación de la instancia al calificar la relación como laboral especial de alta dirección desde 1989 hasta 2012 se muestra plenamente ajustada a derecho. Y en consecuencia, procede rechazar los tres motivos que se resuelven conjuntamente, tanto en lo que podría considerarse como petición principal, como en la subsidiaria relativa a que se considerara la concurrencia de relación especial solo desde el otorgamiento de poderes, que como ya razonamos solo supuso la formalización expresa de lo que ya venía ocurriendo.
TERCERO: El último motivo del recurso tiene un carácter subsidiario, para el caso, como así ha ocurrido, de que se rechazaran los anteriores motivos. Y con cita de infracción de los arts. 9 y 11 del RD 1382/1985 y 55.3 , 55.4 y 56 del ET , se afirma que se debería producir un pronunciamiento expreso sobre el destino de la relación especial de alta dirección que quedó, se dice, en suspenso en 2012, para declarar su reanudación en cuanto que no se ha superado el plazo de dos años previsto en el art. 9 de la indicada norma.
La indicada alegación se muestra extemporánea, además de carente por completo de fundamento.
En cuanto a lo primero, no existe el más leve rastro de que tal cuestión fuera planteada en la instancia, y de hecho no se menciona en la demanda ni se resuelve en la sentencia, siendo el primer vestigio de la misma la aclaración solicitada por la parte mediante escrito presentado el 21-5-14 en el que se pretendía un pronunciamiento al respecto, y que fue denegada. En este punto debemos recordar el constante criterio del TS sentado entre otras, en su sentencia de 26-9- 01, en el sentido de que ' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.
Debemos incidir aún en un extremo, en cuanto que no puede sostenerse que la sentencia de instancia realice un pronunciamiento sorprendente e inesperado, ajeno a los términos en los que se formuló el debate, que aboque a la parte a formular alegaciones novedosas como reacción a la decisión judicial. Por el contrario, entraba dentro de lo esperable que la decisión de instancia apreciase diferencias sustanciales en los diferentes periodos de prestación de servicios, y por ello culminase con una estimación parcial de la demanda, como así ocurrió. Más bien la parte no previó tal eventualidad, que intenta ahora solventar en momento inadecuado.
Por lo que se refiere a lo segundo, no parece necesario explicar que el art. 9 del RD 1382/1985 contempla la promoción interna, de manera que 'el trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección', y no a la inversa. En particular, si el trabajador no hubiera estado en su día de acuerdo con la novación contractual, debió ejercitar las acciones oportunas que pudieran derivase de los derechos reconocidos en el art. 11 del mismo RD reseñado. Y si por el contrario la consintió, quizás podría plantearla en momento posterior siempre que no se hubiera perjudicado la acción. Pero lo que con seguridad no puede hacer es plantear ahora una acción por completo distinta a la única acción ejercitada con toda evidencia en este proceso, esto es, la calificación de un despido derivado de la extinción de la que se afirmaba como única relación laboral común existente desde 1989.
Y por ello debe finalmente rechazarse también este motivo, confirmando en su integridad la resolución de instancia.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia dictada el 14-4- 14 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la Fundación Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01370 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de enero de dos mil quince . Doy fe.
