Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100028


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE ENERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 28/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Dª María Inmaculada , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y MAIER NAVARRA SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos sus pedimentos.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora María Inmaculada , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1979, estaba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MAIER NAVARRA SLU - dedicada a la actividad de inyección de plásticos de automoción- como operaria de inyección de plásticos nivel 3, cuando sufrió un accidente de trabajo el 22/05/2012 y en concreto según parte 'le atropella una carretilla'. SEGUNDO.- El 22/05/2012 fue dada de baja por los servicios médicos de MUTUA NAVARRA, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa.TERCERO.- La actora pasó a situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo por el diagnóstico de 'fractura del hueso(s) neom del pie (salvo dedos)- escafoides, calcáneo y cuña pie izquierdo' hasta el 19/12/2012 en que fue dada de alta por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'.- CUARTO.- Se inició expediente para la declaración de Invalidez y se emitió Informe de Valoración Médica con fecha de 01/02/2013 (folio 61 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 06/02/2013, que determinó como cuadro clínico residual: 'AT con aplastamiento de pie izdo con fractura de calcáneo, escafoides y 1º a 3º cuñas. Tumefacción por edema y hematoma de tejidos blancos'. Las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron: 'limitación de la movilidad de tobillo izdo menor del 50%. Cicatrices hipermelánicas en dorso pie izdo. Hipotrofia muscular de triceps sural'. QUINTO.- Por resolución de fecha 15/02/2013 la Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, que las lesiones de la parte demandante eran merecedoras de una prestación de baremo nº 102 (articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%) y nº 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) por lesiones permanentes no invalidantes, y declarando responsable a MUTUA NAVARRA.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 1646,10 € mensuales.- SEPTIMO.- Actualmente la actora presta servicios en dos puestos de trabajo diferentes: el que venía realizando antes del accidente de trabajo como operaria de expediciones, y desde la reincorporación en 2013 también como operaria en tren logístico con las tareas que se describen al folio 128 (se dan por reproducidas), siendo estas últimas funciones más esporádicas (realización de los relevos de bocadillos de los operarios titulares del tren logístico, bajas etc.) alternando en este caso cada dos horas los dos puestos de trabajo. Ello fue debido a que los operarios del tren logístico se quejaron porque dicho puesto requiere estar constantemente en bipedestación con mucha carga física y manejo de pesos, razón por la que se comenzó a rotar cada dos horas con otros operarios. Las tareas que realiza como operaria de expediciones son mayormente sentada sobre la carretilla alternando el bajar de la misma, deambulación para ir a las oficinas, sedestación en la oficina, volver a subir a la carretilla, etc.- OCTAVO.- La actora sufrió aplastamiento de la extremidad inferior izquierda (pie, tobillo y tibial distal) al atropellarle una carretilla, con dolor intenso en dicha extremidad, diagnosticándose fractura escafoides tarsiano. calcáneo y 1ª, 2ª y 3ª cuñas pie izquierdo. Fue tratada con inmovilización y rehabilitación. Como secuelas le han quedado las limitaciones objetivadas por EVI. NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados los cuatro primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el quinto motivo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1.a ) y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada MUTUA NAVARRA.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Primero de la sentencia de instancia, en el sentido de incorporar mención a las exigencias físicas incorporadas al puesto de trabajo de la actora, de conformidad con el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa empleadora tras el incidente sufrido en fecha 25 de mayo de 2.012.

El motivo no puede ser estimado. Las características físicas del trabajo desempeñado por la actora y las funciones acometidas por la misma (se habla de andar, correr, subir, bajar...) constan ya suficientemente reflejadas en el Ordinal Séptimo de la propia sentencia, que aborda una descripción suficiente de aquellas. La adición postulada, de este modo, no solamente atiende a la adición de extremos de carácter accesorio cuya omisión no podría considerarse constitutiva de un error probatorio manifiesto, patente y trascendente, sino que incurre en redundancia respecto de la descripción de las funciones ejecutadas por la trabajadora, que tienen ya en el Ordinal Séptimo indicado reflejo suficiente a los efectos de su valoración.

SEGUNDO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente modificación fáctica en este caso referida al Ordinal Tercero de la sentencia, y en este caso consistente en la adición de mención al hecho de que la actora fue, tras recibir el alta médica, destinada a un nuevo puesto de trabajo como operaria de almacén, en atención a las secuelas del accidente que padeció.

Este segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida, y ello por razones análogas a las expuestas en el que le precede: el Ordinal Séptimo de la sentencia de instancia contiene ya mención a la circunstancia aducida por la parte recurrente estableciendo que la actora, que prestaba servicios como operaria de expediciones, pasó a desempeñar funciones en el tren logístico una vez reincorporada, y detallando esas funciones particulares así como el régimen de relevos aplicado en atención a su situación. De este modo, no puede compartirse la afirmación relativa a su cambio de puesto de trabajo como operaria de almacén, pues las funciones desempeñadas efectivamente deben ser mantenidas conforme a la exposición que, con explícita referencia a la documental de que se parte, realiza el juzgador de instancia en el Ordinal Séptimo, frente a cuyo tenor no puede prevalecer la formulación unilateral de la parte hoy recurrente, guiada por una lógicamente particular ponderación de los elementos probatorios que, en tanto que nacida de un criterio valorativo parcial, no puede fundar la evidencia de un error probatorio como el exigido al amparo del precepto que se invoca.

TERCERO.-Nueva modificación fáctica es solicitada por la parte recurrente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, en esta ocasión dirigida al Ordinal Séptimo de la sentencia, para el que propone una redacción alternativa coherente con los extremos ya introducidos en los dos motivos anteriores, tanto en lo referido a las funciones físicas realizadas como al cambio de puesto de trabajo y destinación organizativa como operaria de almacén.

El motivo debe decaer. El sentido de esta modificación aquí propuesta es el de dotar al Ordinal Séptimo de la sentencia de una redacción coherente con las que se propusieron suprapara los Ordinales Primero y Tercero, reflejando en este las cuestiones que se pretendieron modificar en aquellos y salvando así la contradicción en que la Sala ha apoyado sus respectivas desestimaciones. Es obvio que, en la medida en que esta modificación procura armonizar los extremos modificados, el rechazo de aquellos no puede sino conducir al mantenimiento del Ordinal Séptimo que aquí se cuestiona en sus exactos términos, en la medida en que se reproducen las consideraciones modificativas ya analizadas y ya desestimadas, que no pueden encontrar ahora favorable acogida. Debe por lo tanto desestimarse también este tercer motivo suplicatorio.

CUARTO.-La parte recurrente propone una última modificación fáctica planteada al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, consistente en la alteración del Ordinal Octavo de la sentencia de instancia para dotar al mismo de nueva redacción expresiva de las lesiones causadas a consecuencia del accidente de trabajo ya referido, con mención a las secuelas derivadas de las mismas y el alcance limitativo de aquellas, de conformidad con los términos del informe médico emitido por el Dr. Ceferino .

El motivo no puede ser favorablemente acogido. El informe señalado forma parte de la prueba aportada al procedimiento y, en tal calidad, ha sido ya analizado y examinado por el juzgador quien, ponderando su contenido junto a los restantes elementos de convicción ofrecidos por las partes, ha alcanzado unas conclusiones probatorias que obran en el relato de probanzas de la sentencia ahora recurrida, y se recogen en el Ordinal que se cuestiona. Estas conclusiones han sido obtenidas en el conjunto y objetivo examen de la prueba acometido por el juzgador, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, de manera que la eventual discrepancia de la parte respecto de su alcance o sentido no puede basar eficazmente la impugnación que aquí se sustancia. La particular estimación implícita en la modificación postulada de que las menciones que figuran en el Ordinal que se discute no reflejan en su integridad la real situación médica de la actora o el grado de limitación que padece no deja de ser una apreciación valorativa unilateral, que como tal no puede prevalecer sobre la valoración probatoria alcanzada por el juzgador, ni sustituirla. La modificación fáctica exige en todo caso la manifestación de un error probatorio objetivo y patente, relevante por relación al sentido del fallo, y tal manifestación no ha sido aquí satisfecha. La mera controversia valorativa deviene ineficaz como argumento impugnatorio en sede suplicatoria y, en mérito a ello, esta divergencia valorativa sobre la prueba resulta un debate ajeno a los presupuestos procesales de la modificación fáctica prevenida en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional. Que el contenido del informe señalado no se vea reflejado en la resultancia probatoria alcanzada no supone que este haya sido indebidamente ignorado o que el juzgador haya omitido de forma reprochable sus particulares conclusiones, sino que el mismo han sido valorados junto con el resto de elementos de convicción aportados, dando origen a un relato contrastado de hechos en el que son otras conclusiones las admitidas, procedentes de ese mismo examen conjunto y objetivo. La discrepancia de la parte respecto de tal resultado probatorio obedece por lo tanto a su propio y lógicamente interesado criterio, pero no supone la evidencia de un error, sino una mera diferencia de carácter valorativo no asumible como fundamento impugnatorio.

El motivo debe ser, como se anticipó, desestimado.

QUINTO.-Finalmente, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, formula la parte recurrente denuncia de infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículo 137.1.a ) y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en esencia la improcedencia de la denegación del grado parcial de incapacidad que, solicitado en la instancia, fue rechazado y que en el presente recurso se solicita nuevamente.

El motivo debe ser desestimado. Mantenida sin modificación alguna la resultancia fáctica ya examinada, la Sala no puede sino convenir con el juzgador de instancia en la determinación de unas secuelas limitativas (derivadas del accidente de trabajo) que se concretan en una leve pérdida de movilidad en tobillo izquierdo, expuesta conforme se indica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, a que nos remitimos en sus aspectos particulares. Esta realidad fáctica condiciona la apreciación de las reales limitaciones padecidas por la actora a efecto de solicitar el grado parcial de incapacidad que, ponderadas en los términos ya conocidos, no permiten asumir una merma funcional superior al 33% del rendimiento normal para la profesión habitual sino, por el contrario, un práctico mantenimiento de la capacidad funcional ante a las labores propias de dicha profesión y sus requerimientos físicos. La valoración del estado residual de la trabajadora no conduce a apreciar una mayor limitación que la expuesta, teniendo en cuenta que el puesto que actualmente desempeña en el tren de logística no incorpora exigencias especialmente importantes desde el punto de vista físico, siendo sus tareas más exigentes, además, de carácter puramente esporádico.

Por todo ello, procede la desestimación de este quinto motivo de suplicación y, con él, del recurso deducido en su integridad. Procede consecuentemente el mantenimiento de la sentencia de instancia en sus exactos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª María Inmaculada , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 720/13, seguido a instancia de dicha recurrente, contra MUTUA NAVARRA, MAIER NAVARRA, S.L., INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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