Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3206/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101524

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5131

Núm. Roj: STSJ AND 5131:2017


Encabezamiento

RECURSO: 3206/16 - FSSENTENCIA Nº 28/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 28/17

En el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUPRINT SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 178/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Inocencio , Ricardo Y Jesús Luis contra MINISTERIO FISCAL, RECOPRINT SL, ABC SEVILLA SLU, INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E IMPRESION SL Y ANDALUPRINT SLU sobre TUTELA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' -I-

ABC de Sevilla S.L.U. y la representación de sus trabajadores, en el seno de la Mesa de Negociación del ERE, acordaron el 30 de noviembre de 2010 que, con objeto de evitar una externalización del área industrial a una empresa totalmente externa, ABC de Sevila constituiría una sociedad mercantil vía segregación de la rama de actividad correspondiente donde sería recolocado el personal de dicha área, al que se reconocía el mantenimiento de las condiciones laborales expresadas en dicho acuerdo, las cuales obran al folio 973 vuelto de los autos, que tiene aquí por reproducido.

Dicho acuerdo fue autorizado por resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Delegación Provincial de Empleo.

-II-

Conforme alo acordado, el 15 de diciembre de 2010 se levantó escritura pública mediante la cual ABC de Sevilla S.L.U. constituía, como socio único, una nueva sociedad denominada Andaluprint S.L.

La actividad principal de esta es la explotación de una planta industrial de impresión en Sevilla.

-III-

El 1 de enero de 2011 Andaluprint y ABC Sevilla acordaron que la pimera imprimiría el peródico ABC, editado por la segunda.

En dicho contrato se estipuló que en caso de que por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del impresor no fuera posible realizar la impresión, el editor quedaría facultado para subcontratar temporalmente la impresión de las publicaciones recogidas en el contrato.

-IV-

ABC Sevilla S.L.U. forma parte del Grupo Vocento.

Andaluprint S.L. venía imprimiendo, a noviembre de 2014, las publicaciones de ABC (89'7% de su producción), de otras empresas del Grupo Vocento (4,8%) y de otras empresas no pertenecientes al Grupo Vocento (5'5% de su producción).

-V-

El 22 de enero de 2015 los delegados de personal de Andaluprint (los actores Inocencio , Jesús Luis y Ricardo ), pertenecientes al sindicato CC.OO., constituidos en comité de huelga, convocaron una huelga indefinida desde el 2 de enero a las 20 horas, por la decisión de la empresa de proceder al cierre del centro de trabajo y despido de toda la plantilla, siendo el objetivo de la huelga mantener los puestos de trabajo o en su defecto que se aceptasen las propuetas planteadas por los trabajadores.

La huelga fue seguida por 36 de los 37 trabajadores.

-VI-

Como consecuencia de la referida huelga y ante la imposibilidad de que Andaluprint imprimiese el periódico ABC y sus suplementos, ABC Sevilla S.L.U. acordó encargar dicha impresión a Iniciativas de Publicaciones e Inspección S.L. y a Recoprint S.L., empresas ajenas al Grupo Vocento.

-VII-

El 29 de enero de 2015 Andaluprint inicia un periodo de consultas para un despido colectivo por cese de actividad, con los delegados de personal.

-VIII-

El Comité de Huelga desconvoca la huelga indefinida desde las 20 horas del 9 de febrero.

-IX-

El 23 de febrero se alcanzó acuerdo entre Andaluprint y sus delegados de personal relativo al procedimiento de despido colectivo, en virtud del cual se procedía al despido de toda la plantilla por causas económicas y productivas y al cese de su actividad de impresión.

-X-

Se interpuso demanda el 16 de febrero.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ANDALUPRINT SLU y por ABC SEVILLA S.L.U. que fue impugnado de contrario, por las citadas mercantiles respectivamente y por la parte actora.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por los Delegados de Personal de la Empresa ANDALUPRINT S.L.U y por el Sindicato CCOO frente a ANDALUPRINT S.L.U. y frente a ABC SEVILLA S.L.U., y declaró que la decisión de imprimir el periódico ABC de Sevilla en empresas distintas de ANDALUPRINT S.L. como consecuencia de la huelga de los trabajadores de ésta, vulneraba los derechos de libertad sindical y de huelga, declarando la nulidad radical de dicha conducta seguida por ABC SEVILLA S.L.U. y ANDALUPRINT S.L.U.,condenándolas solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios morales causados a los actores con la cantidad de 10.000 euros, que recibirán éstos con carácter solidario.

Y DESESTIMÓ la demanda interpuesta frente a INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E IMPRESIÓN S.L. y RECOPRINT S.L. por falta de legitimación pasiva de las mismas.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las mercantiles demandadas ANDALUPRINT S.L.U. y ABC SEVILLA S.L.U., las cuales articulan sus respectivos recursos, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-En primer término, y en aras a fijar el relato fáctico sobre el que examinar posteriormente el derecho aplicado, procedemos a resolver los motivos articulados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , únicamente por uno de los recurrentes, ANDALUPRINT S.L.U.

En el primero de tales motivos, se interesa la revisión del hecho probado sexto, para el que, sin identificar documento o pericia alguna en el que apoyarse, propone la siguiente redacción:

'Como consecuencia de la referida huelga y ante la imposibilidad de que ANDALUPRINT imprimiese el periódico ABC y sus suplementos, ABC SEVILLA S.L.U. de forma unilateral y sin consultarlo con ANDALUPRINT, encargó dicha impresión a INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E INSPECCIÓN S.L. y a RECOPRINT S.L.'

Tal y como recuerda la STS de 20-11-15 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -);

Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992 , 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).'

No dándose en el presente motivo de recurso los requisitos exigidos, al no invocar el recurrente documento o pericia alguno del que inferir el supuesto error, no procede la estimación del motivo.

Y en un segundo motivo, con el mismo sustento adjetivo, se interesa la adición de un hecho probado nuevo, número XI, en el que consten los perjuicios sufridos por ANDALUPRINT por la huelga convocada el 22-01-15 y desconvocada el 9-02-15, con apoyo en el doc. 13 aportado por dicha empresa, y para el que propone la siguiente redacción:

'ANDALUPRINT a consecuencia de la huelga convocada por sus trabajadores de 22 de enero de 2015, sufrió unos perjuicios económicos de 154.830 euros.'

No procede incorporar el dato pretendido , que resulta únicamente de un documento emitido por el Director Gerente de la citada empresa, en el que se limita a reflejar una cifra supuestamente 'dejada de ingresar' de sus clientes de impresión, sin desglosar el dato, ni acreditar las pérdidas de cada día, y de cada uno de los clientes; por lo que no procede estimar la pretendida adición, que supondría la valoración por parte de la Sala, de un dato que no resultó debidamente acreditado en la instancia, y que por tanto se omitió su consignación en el relato fáctico.

TERCERO.-Entrando ya en sede de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del art. 193 LRJS se articulan por ANDALUPRINT S.L.U. tres motivos de recurso, y por ABC SEVILLA S.L.U. cinco motivos de recurso, siendo coincidentes tres de ellos, por lo que resolveremos éstos de forma conjunta.

Los dos restantes, articulados por ABC SEVILLA S.L.U. los analizamos de forma separada.

El primero de éstos, articulado por ABC SEVILLA S.L.U. denuncia la infracción del art. 177 en relación con el art. 17 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , en relación con el art. 1 del ET , por inaplicación de los preceptos reseñados. Sostiene que existe una falta de legitimación pasiva por parte de ABC SEVILLA S.L.U, habida cuenta que la misma no tiene vinculación laboral alguna con ANDALUPRINT S.L. siendo solamente entidad mercantil a la que le vinculan obligaciones contractuales. Entiende que el procedimiento de tutela aquí planteado lo era con respecto a un posible perjuicio de la plantilla de ANDALUPRINT que estaba en huelga, pero en ningún caso lo estaba de forma generalizada la plantilla de ABC SEVILLA S.L.U.

Dicha excepción, que entraba de lleno en la resolución de fondo, se resolvió en sentido desestimatorio por parte de la sentencia recurrida, siguiendo el criterio sentado por la STS de 11-02-15 (Recurso de Casación 95/14 ), señalando que sentada la existencia de relación mercantil entre las demandadas -empresa principal y empresa contratista- y constatada que ha sido la actividad de la empresa principal, consistente en la contratación con otras empresas la impresión del diario durante los días de huelga, lo que ha vaciado de contenido el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de ANDALUPRINT S.L. forzoso es declarar que ha sido dicha empresa la que ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores.

Así las cosas, y habida cuenta que la decisión de imprimir el periódico ABC SEVILLA partió de la empresa principal ABC SEVILLA S.L.U., encargando tal impresión a empresas ajenas al Grupo VOCENTO, parece claro que tanto la empleadora ANDALUPRINT como la principal ABC SEVILLA S.L.U. han de ser demandadas en la presente litis, en la que se postula la declaración de nulidad de aquella decisión, por ser vulneradora de derechos fundamentales; sin perjuicio del fallo que después pueda dictarse. Por lo que debe ser desestimado este motivo de recurso.

En un segundo motivo de recurso, únicamente articulado por ABC SEVILLA S.L.U., que se incluye como motivo 4º de su escrito de recurso, se denuncia por este recurrente, la infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución Española en relación con el art. 38 de la misma; invocando igualmente la infracción del art. 6.5 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo , y jurisprudencia que lo interpreta.

Señala que cada uno de los recurrentes ejerció los derechos legítimos de la CE, por un lado el derecho a la huelga, del colectivo ANDALUPRINT en cumplimiento del art. 28 CE , y por otro lado, el colectivo de trabajadores de ABC Sevilla, que no estaba en huelga, ejerció el legítimo derecho al trabajo, y la empresa ejerció por su parte su derecho de libertad de empresa, amparado en el art. 38 CE º; citando en desarrollo de este motivo, la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sentencia 321/15, de 4 de febrero ).

Ciertamente, esta Sala dictó la referida sentencia, en recurso frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla (Autos 449/13), que había desestimado la demanda ejercitada por el Sindicato CCOO postulando la declaración de nulidad de la conducta de las empresas demandadas, consistente en la publicación del diario ABC de Sevilla el día 14-11-12 (día de huelga convocada en ambas empresas), mediante el adelantamiento de su cierre y su impresión por otra empresa distinta a la habitual, por vulneración del derecho de huelga.

Y hacíamos remisión en nuestra sentencia a otra previa de la Audiencia Nacional, de fecha 29-07-13 , que resolviendo un supuesto prácticamente idéntico, consideraba lícito que las empresas clientes de la empresa que padece la huelga, aunque pertenecieran al mismo grupo, pudieran acudir durante la misma a terceras empresas para cubrir las necesidades de su ciclo productivo. Y no se apreciaba que la decisión de la empresa ABC SEVILLA S.L. consistente en encargar su impresión a una tercera empresa, perteneciente a un grupo de la competencia, dañase o perjudicase en modo alguno el derecho a la huelga de los trabajadores de ABC SEVILLA , ya que la huelga solo había sido secundada por 4 trabajadores de una plantilla de 82; no analizándose ninguna decisión de ANDALUPRINT S.L.; por lo que confirmando la sentencia de instancia, se desestimaba íntegramente el Recurso formulado por la parte actora.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional, cuyos criterios reproducíamos en la de esta Sala, fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 11- 02-15 (Recurso de Casación 95/14 ). En dicha sentencia, el Tribunal Supremo resuelve en el sentido pretendido por el Sindicato demandante, que la acción de un tercero (en aquel caso, EDICIONES EL PAIS S.L., DIARIO AS S.L., ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS S.A.) consistente en contratar con otras empresas la actividad de impresión de los diarios que tenía contratada con la empresa en la que se convocó y realizó la huelga (PRESSPRINT S.L. en aquel caso) durante los días en que su plantilla estuvo en huelga suponía una vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga.

Decía a este respecto la meritada Sentencia del Tribunal Supremo a propósito de la ponderación adecuada del contenido y los límites de los dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el art.28.2 CE y la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 CE , a los que añade el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE ), lo siguiente:

'La STC 123/1992 de 28 de septiembre (RTC 1992, 123) contiene el siguiente razonamiento al respecto: '): ' El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores '.

3.- En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 33) , ha señalado lo siguiente: ' Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).

4.- Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 184) , que contiene el siguiente razonamiento: 'En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio (RTC 2006, 184) ha establecido lo siguiente: 'a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) , FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril (RTC 1986 , 51) , FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo (RTC 1986 , 53) , FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero (RTC 1989 , 27) , FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo (RTC 1990 , 43) , FJ 5 a); 148/1993, de 29 de abril (RTC 1993, 148) , FJ 5)'-.

Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 33) establece: 'Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 (RCL 1977, 490) ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) , FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 80) , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga'.

En este mismo sentido se pronunció la sentencia recurrida, en la cual, considerada la existencia de relación mercantil entre la empresa principal y contratada, y constatada la actuación de la empresa principal, al contratar con otras empresas la impresión del diario durante los días de la huelga de la contratista, se entendió que tal actuación vació de contenido el derecho de huelga de los trabajadores de ANDALUPRINT S.L., razonando que estando vinculados éstos a la actividad productiva de la empresa principal, que es la última destinataria de su actividad laboral, su derecho de huelga puede verse afectado por la actuación del empresario principal.

Dicho lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas en dicho motivo de recurso, al haberse adoptado el criterio sentado por el Tribunal Supremo, en supuesto muy similar.

CUARTO.-Entramos seguidamente a analizar de forma conjunta los tres motivos de recurso articulados por ANDALUPRINT S.L.U., al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , coincidentes en su plenitud, con los motivos articulados por ABC SEVILLA S.L.U., bajo los números 2º, 3º y 5º.

En elprimer motivo de recursoen censura jurídica de ANDALUPRINT S.L.U. (2º de ABC SEVILLA S.L.U) se denuncia por ambas recurrentes la infracción de los artículos 42 , 44.1 del ET , en relación con los artículos 1.2 y 2 de la Directiva 7ª del 13 de junio de 1983 y en el art. 2 de la Directiva 94/45 CE de 22 de septiembre de 1994, traspuesta a nuestro Ordenamiento por la ley 10/1997, de 24 de abril, y en relación con la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo en materia de grupos de empresa, y del art. 38 de la CE , que regula el derecho a la libertad de empresa, y art. 28 que regula el derecho fundamental a la huelga.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que los recurrentes no cuestionan, se entiende que la decisión de imprimir el periódico y las revistas de ABC SEVILLA durante la huelga, por parte de otras empresas distintas a ANDALUPRINT, fue una decisión unilateral de ABC SEVILLA en la que ANDALUPRINT no tomó parte; señalando además que sus trabajadores pudieron seguir la huelga sin obstáculo como se demuestra que la huelga fue seguida por 36 de los 37 trabajadores. Por lo que sostiene que no se aprecia conducta alguna imputable a AJNDALUPRINT y por tanto ninguna responsabilidad se le puede imputar; y que se ha vulnerado el art. 38CE , que consagra la libertad de empresa y los fenómenos de descentralización, y los artículos 42 y 44 del ET , y habida cuenta que no estamos ante un Grupo patológico de empresas aunque ANDALUPRINT se hubiera segregado de ABC SEVILLA y ésta fuera el único accionista de aquella, perteneciendo ambas al grupo VOCENTO. Invoca la STS de 28-01-14 , a propósito de la doctrina sobre el Grupo de empresas; y en virtud de todo ello, entiende que no se dan los requisitos para extender a ANDALUPRINT la responsabilidad en que hubiera podido incurrir ABC SEVILLA. Y con estos razonamientos, comunes a ambos recurrentes, se concluye que la sentencia recurrida debió estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de ANDALUPRINT (según el recurso de ANDALUPRINT) o la Falta de legitimación pasiva de ABC SEVILLA (según el recurso de ésta).

Entiende, finalmente que no es aquí aplicable la doctrina expuesta en la STS de 11-02-15 que aplica el juzgador de instancia, por cuanto existen sustanciales diferencias, a saber: que en el supuesto que resuelve la mencionada Sentencia, hubo un acuerdo entre las empresas del mismo Grupo para dejar sin efecto la huelga de los trabajadores de la empresa que imprimía; cosa que aquí no sucedió. En segundo lugar, remarca que en el presente supuesto, es patente la buena fe de ABC SEVILLA al encargar la impresión a otras empresas ajenas al Grupo VOCENTO, ya que tal conducta había sido declarada legal por la Sentencia previa de esta Sala, dictada en el Recurso 2918/14 ( sentencia 321/15 ).

No procede estimar el presente motivo de recurso que curiosamente, con idénticos argumentos, fundamenta la falta de legitimación pasiva de ambas mercantiles recurrentes. Y para ello nos apoyamos en el razonamiento que luce la STS de 11-02-15 , tantas veces citada, que es perfectamente extrapolable al presente supuesto, y en el que tras hacer un repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el Grupo de empresas, y su incidencia en el ámbito laboral, invocando al respecto la STS de 27-05-13, así como las Directivas Comunitarias 7 ª de 13-06-83, y Directiva 94/45 CE, de 22-09-14, entiende que el asunto analizado se encuadra dentro de los supuestos especiales, de responsabilidad en el ámbito laboral, al concurrir determinadas circunstancias, e ir acompañado de elementos adicionales.

Y señala:'Al GRUPO PRISA pertenecen, entre otros, EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, siendo el único socio de esta última EDICIONES EL PAÍS SL, que cuenta con el 100% de su capital social y actúa como administrador único. La empresa PRESSPRINT SL tiene como cliente mayoritario, en un porcentaje superior al 70% al GRUPO PRISA. Tales datos permiten inferir que EDICIONES EL PAÍS SL es la empresa dominante respecto a PRESSPRINT SL ya que posee, no solo la mayoría del capital, sino también el control del órgano de administración. Estas especiales circunstancias nos permiten concluir que existe responsabilidad de las empresas editoras, integrantes del GRUPO, respecto a la incidencia que en el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de PRESSPRINT SL, han tenido sus actos, consistentes en contratar con determinadas empresas la impresión de los diarios -que siempre había realizado PRESSPRINT SL- durante los días en que los trabajadores de esta última empresa permanecieron en huelga. Teniendo en cuenta las complejas relaciones existentes entre todas las empresas del Grupo, la interrelación de su conducta y la incidencia de la actuación de cada una de ellas en las demás, se aprecia que ha existido por parte de las empresas demandadas vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga. Procede, ante la inescindibilidad de la respectiva responsabilidad en la producción del evento dañoso, la condena solidaria de las demandadas.'

En similares circunstancias estamos en el supuesto que aquí analizamos, en el que, como muy bien subraya la sentencia recurrida, la relación existente entre ABC SEVILLA S.L.U. y ANDALUPRINT S.L. no es una mera relación mercantil sino que es más intensa porque ambas pertenecen al Grupo VOCENTO. Que en tiempos no muy lejanos las empresas demandadas no constituían empresas independientes con personalidad jurídica propia y distinta de las demás sino una sola empresa, ABC de Sevilla S.L.U. que llevaba a cabo la edición y explotación del diario ABC, así como la impresión de periódicos y su comercialización publicitaria. En 2010 ABC adoptó el acuerdo de transmitir íntegramente la actividad de impresión del periódico y que se segregara ANDALUPRINT S.L. que llevaba a cabo todas las publicaciones del Grupo VOCENTO y también otras no pertenecientes a dicho grupo.

Y aclara: 'AL Grupo VOCENTO pertenecen, entre otros ABC SEVILLA S.L.U. y Andaluprint S.L., siendo el único socio de esta última ABC SEVILLA S.L.U. que cuenta con el 100% de su capital social. La empresa ANDALUPRINT S.L. tiene como cliente mayoritario, en un porcentaje superior al 90% al Grupo Vocento. Tales datos permiten inferior que ABC Sevilla S.L.U. es la empresa dominante respecto a ANDALUPRINT S.L. ya que posee la mayoría del capital y designa a su órgano de administración'.

Tampoco en el supuesto resuelto por el Alto Tribunal se acreditó que hubiera un acuerdo entre las empresas editoras, y la de impresión cuyos trabajadores ejercitaron el derecho de huelga, para dejar sin efecto dicha huelga, pese a lo que sugieren los recurrentes; por lo que no existe impedimento para extrapolar aquí lo resuelto en aquella.

Y cae por su propio peso el argumento relativo a la 'buena fe' invocado por los recurrentes, con base en que la actuación de ABC SEVILLA al encargar la impresión a otras empresas ajenas al grupo, ante las huelga de los trabajadores de ANDALUPRINT, venía amparada en la declaración de legalidad efectuada por esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en el Recurso 2918/14, por cuanto dicha sentencia , que efectivamente declaró la legalidad de una conducta similar a la hoy enjuiciada, era de fecha 4-02-15, y la huelga de los trabajadores de ANDALUPRINT que afectó a la impresión por empresas ajenas, del períodico ABC de Sevilla, se inició el 28-01-15 y finalizó el 9-02-15; con lo que la decisión de imprimir a través de empresas ajenas se tomó días antes de conocer el pronunciamiento de esta Sala; y por tanto, no cabe amparar aquella en dicho pronunciamiento.

En elsegundo motivo de recursoformulado al amparo del apartado c) por ANDALUPRINT S.L.U. (3º de ABC SEVILLA S.L.U.) se denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 6.5 del RD Ley 17/1977 en relación con los artículos 42 y 44 del ET , art. 127 de la LGSS y art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , relacionando todos ellos con los artículos 28 , 38 y 35 de la constitución , en relación con el art. 53CE y artículos 4 a ) y 3 del ET .

Se parte en este motivo de recurso, de que no resultan de aplicación los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11-02-15 , y entiende que así las cosas, la condena tanto de ABC SEVILLA S.L.U. como la de ANDALUPRINT S.L.U. supone ir en contra de lo resuelto por esta Sala de los Social en su Sentencia 321/15, de 4 de febrero .

Resultaría innecesario entrar ya en el análisis del presente motivo, desde el momento en que ya en el anterior, se reconoció la extrema similitud entre el presente supuesto, y el resuelto por el Tribunal Supremo, en la sentencia citada. Y se indicó que si bien esta Sala de lo Social había resuelto en sentido contrario, con apoyo en una previa sentencia de la Audiencia nacional de 29-07-13 , dicha sentencia fue casada y anulada por el Tribunal Supremo en la meritada sentencia de 11-02-15 ; y consecuentemente, hemos de cambiar el criterio expuesto en aquella sentencia, remitiéndonos ya a los argumentos expuestos en dicha sentencia, y en concreto, en cuanto a la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga, por quien no es el empresario del trabajador, se remite el Tribunal Supremo a la STC 75/10, de 19 de octubre , en la que se resuelve un supuesto en el que la empresa principal rescinde el contrato mercantil que mantenía con la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores huelguistas, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por dichos trabajadores -movilizaciones- lo que acarrea la extinción de los contratos por la empresa contratista. Examina las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores.

Y razonaba la meritada STC 75/10 :

' Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre (RTC 2007, 250) , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio (RTC 1990 , 126) , FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 224) , FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 74) , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de 'vulneraciones indirectas' de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91) , FJ 6)'.

(...)

'En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla'.

(...) 'No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales (RCL 1995, 3053) '.

Con apoyo en la ilustrativa argumentación precedente, desestimamos el presente motivo de recurso.

Y en eltercero y último motivo de recursode ANDALUPRINT S.L.U. (quinto motivo de ABC SEVILLA S.L.U.) se denuncia la infracción del art. 179.3 de la LRJS , sosteniendo en esencia, que no han quedado acreditados los requisitos necesarios para que la parte actora tenga derecho a una indemnización por daño moral. Excusa de nuevo la actuación por parte de ABC SEVILLA en el pronunciamiento favorable de la sentencia de esta Sala de 4-02-15 (cuestión ésta ya desechada anteriormente, por cuanto la citada sentencia es posterior a la actuación empresarial aquí cuestionada).

Y en lo relativo al quantum indemnizatorio, entiende que los demandantes no acreditaron los 10.000 euros reclamados, por cuanto la huelga la pudieron desarrollar, y de hecho se sumaron 36 de los 37 trabajadores de ANDALUPRINT sin sufrir presión alguna para que no la hicieran.

Dicha huelga causó un importante perjuicio económico en ANDALUPRINT que se elevó a 154.830 euros, que compensaría sobradamente el perjuicio sufrido por los huelguistas; y finalmente la huelga fue desconvocada el 9-02-15, al desarrollarse las negociaciones entre las partes positivamente, como lo demuestra el acuerdo alcanzado posteriormente; habiéndose formulado esta demanda cuando la huelga ya había sido desconvocada; por lo que postulan la revocación de la sentencia, en cuanto a la condena a ambas demandadas de la cuantía indicada de 10.000 euros.

Con carácter previo, recuerda la tan invocada STS de 11-02-15 , que ni la regulación legal ni la interpretación que de la misma efectúa el TC y la Sala Cuarta califican la vulneración del derecho de huelga atendiendo al equilibrio que suponga el daño sufrido por los huelguistas y el sufrido por la empresa.

Dicho lo cual, la sentencia recurrida estimó la reclamación indemnizatoria deducida por la parte actora, cuantificada en aplicación de las cuantías previstas para las sanciones ( ART. 8.10 de la LISOS , en relación con el art. 40.1 c) de la misma Ley ), y en concepto de daños morales; invocando al efecto la STS de 5-02-13 , atendiendo a la gravedad de la conducta, la intensidad de la misma, la reiteración, el número de trabajadores afectados y el efecto que supuso.

Como razonaba al efecto la STS de 18-05-16 , con cita de la anterior de 13-07-15,' la doctrina más reciente de la Sala en esta materia se ha inclinado por mantener un criterio aperturista y por la consideración acerca de la « inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 (RJ 2006, 6548 ) ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» ( SSTS 21/09/09 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) , pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general .

Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) , que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247) , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521 ) ; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

Amén de lo anterior, también recuerda la Sala IV que' la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521 ) ; y 02/02/15 -rco 279/13 -, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso.'

En el supuesto que analizamos, el criterio del juzgador de instancia es absolutamente razonable, proporcionado y desde luego justificado, en los términos antes señalados (gravedad, intensidad, reiteración, número de afectados, y efecto), y su cuantía se ajustó a la sanción prevista expresamente en la LISOS, tal y como postulaba la parte actora; debiendo señalar, saliendo al paso de las alegaciones efectuadas por el recurrente, que si bien es cierto que los trabajadores de ANDALUPRINT S.L.U. se sumaron en su práctica totalidad a la huelga convocada por el Sindicato CCOO y no se ejerció por parte de las demandadas presión 'directa' sobre los mismos, no lo es menos, que la huelga fue absolutamente inocua, pues a pesar de la misma, durante los días que duró, los diarios de la principal salieron con normalidad, al haberse contratado otras empresas para la impresión, vaciando por tanto el contenido del derecho de huelga, pues con la actuación empresarial se privó a la misma, de repercusión apreciable, privándole así de su finalidad primordial como medio de presión y de la exteriorización de sus efectos, al ser inapreciables éstos por parte de los ciudadanos, no provocando perturbación alguna a los mismos; con el descrédito y la pérdida de confianza que necesariamente hubo de causar en el sindicato convocante de la huelga que pasó totalmente inadvertida.

Por todo lo cual, ninguna infracción cabe apreciar en la sentencia recurrida, debiendo desestimar este motivo y con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia de instancia, en todos sus extremos.

QUINTO.-.- Procede imponer a las recurrentes el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijan en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ANDALUPRINT SLU contra la sentencia de fecha 28/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre TUTELA formulada por Inocencio , Ricardo Y Jesús Luis contra MINISTERIO FISCAL, RECOPRINT SL, ABC SEVILLA SLU, INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E IMPRESION SL Y ANDALUPRINT SLU debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la imposición de costas a los recurrentes, comprensivas de honorarios de letrado de la parte actora por importe de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/17


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