Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:608

Núm. Roj: STSJ M 608:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34011520

NIG: 28.079.00.4-2016/0044993

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 913/2016 Secc.1

Materia: Cotizaciones / Cuotas

DEMANDANTE:TOTALPRINT SL

DEMANDADO:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

DEMANDA número:913/16

Sentencia número: 28/17

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 913/16 interpuesta por el Letrado D. JUAN JOSÉ LOSA BENITO, en nombre y representación de TOTALPRINT S.L., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26-10-16 tuvo entrada en el Registro de esta Sala demanda interpuesta por la representación de la empresa TOTALPRINT SL, sobre impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, frente a la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social de 2-9-16 (por error material la demanda se refiere a la resolución de 12-9-12), solicitando su nulidad, y que confirmó la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 5-2-16 que acordó imponerle por una infracción relativa a la falta de ingresos de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, habiendo presentado documentos de cotización o transmitido datos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, una sanción por cuantía de 41.525,29 euros, y por otra infracción relativa a la falta de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no habiendo presentado documentos de cotización o transmitido datos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, una sanción por cuantía de 3.173,20 euros. Total de la suma de las dos sanciones: 44.698,49 euros.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 3-11-16 se requirió a la parte actora para subsanación de la demanda en el plazo de 4 días, aportando poder de representación.

Por Decreto de 10-11-16 se admitió a trámite la demanda, reclamándose el expediente, designándose ponente y señalando para los actos de conciliación y juicio el 10-1-17, a las 10,00 horas.

TERCERO.- Se celebró el juicio en el día y hora señalados, compareciendo como parte actora y en representación de TOTALPRINT SL la procuradora Doña MARÍA PILAR SEGURA SAN AGUSTÍN, asistida por el letrado Don JUAN JOSÉ LOSA BENITO, y como parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado del Estado Don MIGUEL MARTINEZ ZANCADA

CUARTO.-La parte actora se ratificó en su demanda después de aclarar el suplico en el sentido de que impugna la resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 2-9-16 y de aclarar las fechas por expiración del plazo de los diez días.

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada, dando por reproducidos los hechos del acta de infracción, por dos infracciones de falta de abono de cuotas a la Seguridad Social que se corresponden con un plazo exacto de 4 años, haciéndose el requerimiento en 17-7-15, y como las cuotas se liquidan en el mes posterior no existiría la prescripción parcial aducida en demanda; añadió que no se han discutido en demanda los hechos de fondo que gozan de la presunción de certeza, que tampoco se ha discutido la graduación de las sanciones, negando concurran circunstancias de fuerza mayor, no bastando con ser alegada, habiéndose intentado notificar el acta de infracción (3-11-15), en dos ocasiones los días 5 y seis de noviembre, sin que se produzca en todo caso la anulabilidad, estando ausente la empresa, y dejándose aviso sin que trascurriera el plazo de diez días.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba por la parte actora y por la parte demandada se propuso prueba documental consistente en expediente administrativo. Admitida dicha prueba se practicó con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual incorporado a las actuaciones, dándose el trámite de conclusiones, elevando las partes las mismas a definitivas. La parte actora recalcó su mala situación y pequeño tamaño, que las cuotas impagadas se producen por circunstancias económicas de crisis, a partir de 2015 ya no hay impago, una vez revertida la situación, entendiendo que sopesando los hechos cabe apreciar fuerza mayor, que no hay prueba de cargo, y que la sanción debe calificarse como leve pues quien ha pedido lo más pide lo menos. Por la Abogacía del Estado se afirmó que no hay prueba alguna de la situación negativa económica de la empresa, ni siquiera se ha traído la contabilidad; pretender que se califique la sanción como leve no es ajustado, en su opinión, a Derecho, porque si no concurre fuerza mayor no habría infracción alguna.

SEXTO.- Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.


PRIMERO.-La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acordó, con fecha 5-2-16, confirmar el acta de infracción extendida el 3-11-15 a la empresa TOTALPRINT SL e imponerle una sanción de 44.698,49 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Obra a los folios 28 a 35 de autos el acta de infracción que damos aquí íntegra y literalmente por reproducida. La empresa no ingresó, en la forma y plazos establecidos, las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio de 2011 y agosto de 2015, habiendo presentado los documentos de cotización ante la Administración de Seguridad Social en los plazos reglamentarios de ingreso en determinados meses y sin haber presentado en otros dichos documentos, sin que la empresa haya sido declarada en concurso ni solicitado el aplazamiento para el pago con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, lo que en el primer caso (habiendo presentado los documentos) se estimó constitutivo de infracción grave prevista y tipificada en el artículo 22.3 LISOS y en el segundo caso (sin la presentación de documentos) de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 23.1.b) LISOS en relación con los concordantes de la LGSS y Reglamento General sobre cotización y liquidación.

TERCERO.- El periodo de descubierto asciende a 63.156,11 euros y 3.172,88 euros respectivamente según las infracciones. La sanción correspondiente a la primera de ellas se apreció en grado medio y máximo, según periodos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 13/2012, para así respetar la irretroactividad de nomas sancionadoras no favorables, mientras que la sanción correspondiente a la segunda se impuso en el grado mínimo, atendiendo a la propuesta del acta de infracción de la Inspección de Trabajo que se da aquí nuevamente por reproducida.

CUARTO.- Frente la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 5-2-16 se interpuso recurso de alzada resuelto por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por resolución de 2-9-16, desestimándolo.

QUINTO.- El acta de infracción extendida el 3-11-15 a la empresa TOTALPRINT SL se intentó notificar a la misma el día 5-11- 15, constando en el acuse de recibo como ausente, y luego en un segundo intento el 6-11-15, también ausente, y se recogió el envío postal el 11-11-15 por una empleada de la mercantil demandante (folio 39).


Fundamentos

PRIMERO.-MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE DECLARADOS PROBADOS

La versión de los hechos declarados probados, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97.2 LRJS , se ha obtenido de la prueba documental obrante en autos, acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo así como expediente administrativo, que ha quedado debidamente identificada con mención al número de folio.

SEGUNDO.-SOBRE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE REQUISITOS PARA PODER INCARDINAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA EMPRESA DEMANDANTE DENTRO DE LA FUERZA MAYOR.

Sostiene la empresa demandante como primera línea de fuerza de su argumentación, impugnando la resolución de Secretaría de Estado de 2-9-16, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 5-2-16, la falta de abono de las cuotas se debe a motivos extraordinarios de fuerza mayor debido a un descenso de ingresos y falta de liquidez.

Conforme dispone el artículo 22.3 LISOS se considera infracción grave:

'No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamientopara el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria'.

Mal cabe acoger este argumento de TOTALPRINT SL cuando ni tan siquiera ha presentado como medio de prueba la correspondiente documentación contable, mercantil y fiscal que avale dicho descenso de ingresos y su falta de liquidez, para con ello poder deducir dificultades extraordinarias ajenas a su voluntad, de ahí que asista razón a la Abogacía del Estado cuando, en trámite de conclusiones, valorando la prueba practicada, afirmó no concurre ninguno de los supuestos que eliminarían los elementos de tipicidad descritos en art. 22.3 LISOS , para así impedir sancionar el comportamiento antijurídico de la mercantil, al no haber ingresado las cuotas debidas, esto es, declaración concursal de la empresa, fuerza mayor o haber solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. En el caso enjuiciado TOTALPRINT SL, y ello lo reconoce en su demanda, ni ha presentado declaración de concurso, ni ha solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, y desde luego no es posible, contrariamente a lo defendido por ella, incardinar su situación económica dentro de los parámetros del concepto jurídico de fuerza mayor que, como nos recuerda la STSJ Madrid de de 16 de julio de 2015, rec. 133 /2015 , pertenece a la cultura jurídica internacional y no presenta problemas especiales su determinación valiendo por ello los términos definitorios de la doctrina jurisprudencial patria que suele acotar la fuerza mayor -precisamente para diferenciarla del caso fortuito- al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable, siendo sus supuestos característicos los sucesos bélicos o naturales de gran afectación como guerras, terremotos, maremotos y otros similares. Y es que, en efecto, en el caso de autos, la empresa no ingresó de forma sistemática y reiterada las cuotas de Seguridad Social correspondientes a muchos meses consecutivos, desde junio de 2011 a agosto de 2015, y la falta de liquidación y descenso de ingresos invocada no deja de ser una mera hipótesis sin constatación alguna, sin ninguna eficacia en cuanto carente de la precisa cobertura probatoria.

TERCERO.- NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE INFRACCIÓN EN PLAZO A LA EMPRESA DÁNDOSE CUMPLIMIENTO A LO DETERMINADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL REAL DECRETO 928/1998 .

Sostiene la empresa como segunda línea de fuerza de su argumentación existen defectos de forma en el acta y en la resolución, al no haberse cumplido los plazos por la Inspección de Trabajo, y en concreto, el de 10 días hábiles para notificar el acta de infracción que establece el artículo 17 del Reglamento General sobre procedimiento e imposición de sanciones por infracciones en el orden social.

Según dispone el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social:

'Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los arts. 18 y 18 bis'.

El planteamiento de la empresa en este punto tampoco puede ser acogido por la Sala en coherencia con el hecho probado quinto del que se viene en conocimiento el acta de infracción fue extendida el 3-11-15 y se intentó notificar a la empresa el día 5-11-15, constando en el acuse de recibo como ausente, y luego, en una segunda ocasión, se intentó notificar el 6-11-15, resultando también ausente, y se recogió el envío postal el 11-11-15 por una empleada de la mercantil demandante, de lo que se colige no existe irregularidad alguna ni infracción del artículo 17 del Real Decreto 928/1998 , efectuándose la notificación dentro del plazo de los diez días.

CUARTO.-LAS CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL NO INGRESADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO JUNIO DE 2011 A JULIO DE 2015, Y QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL, NO ESTÁN PRESCRITAS.

Sostiene la empresa como tercer argumento para fundamentar la nulidad de la resolución sancionadora impugnada que estarían prescritas las cuotas no abonadas en junio de 2011.

Dispone el artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social que:

'La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas'.

Y según regula el artículo 56.1 del citado Real Decreto 1415/2004 :

'Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.'

Bajo los presupuestos legales que anteceden la tesis de la empresa vuelve a estar una vez más carente de fundamento.

Si, como reconoce TOTALPRINT SL, y así consta en autos (folio 28 vuelto) se le hace el requerimiento de pago de cuotas el 17-7-2015, esto quiere decir que las cuotas devengadas en junio de 2011 debieron ser ingresadas en julio de 2011, por lo que la obligación de pago de la mensualidad de junio de 2011 no está prescrita, al no trascurrir más de cuatro años a contar desde la fecha en que finaliza el plazo reglamentario de ingreso.

QUINTO.- CORRECTA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES COMO FALTA GRAVE Y MUY GRAVE. IMPOTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-16 queda confirmada.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de la empresa TOTALPRINT SL, sobre impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, frente a la resolución dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL de 2 de septiembre de 2016, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará mediante escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº demanda que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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