Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 380/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:84
Núm. Roj: SJSO 84:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2017
Sobre: ORDINARIO
En BADAJOZ, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 380/2017 a instancia de Dª. Caridad , D. Carlos Ramón y Dª. Fátima , que comparecen asistidos de Graduado Social D. FRANCISCO PAGADOR BAYON contra COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, representado por el LETRADO D. RAUL FUENTES PEREZ y contra COMUNIDAD DE MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE y FOGASA, que no comparecen pese a constar citados en legal forma
Antecedentes
Hechos
-enero 2014 el 7/02/2014
-febrero 2014: 2/04/2014
-marzo 2014: 28/04/2014
-abril 2014: 26/05/2014
-mayo 2014: 2/07/2014
-junio 2014: 12/09/2014
-julio 2014: 23/09/2014
-agosto 2014: 2/10/2014
-septiembre 2014: 29/10/2014
-octubre 2014: 13/01/2015
-noviembre 2014: 14/01/2015
-diciembre 2014: 8/04/2015
-enero 2015: 8/04/2015
-febrero 2015: 28/04/2015
-marzo 2015: 6/08/2015
-abril 2015: 9/05/2016
-mayo 2015: 20/07/2015
-junio 2015:5/07/2016
-julio 2015. 14/09/2016 y 5/08/2016
-agosto 2015: 15/09/2016
-septiembre 2015: 1/10/2015
-octubre 2015: 4/11/2015
-noviembre 2015: 2/12/2015
-diciembre 2015: 31/12/2015
-enero 2016: 1/02/2016
-febrero 2016: 4/03/2016
-marzo 2016: 4/04/2016
-abril 2016: 5/05/2016
-junio 2016: 15/05/2017
-julio 2016: 27/07/2017
-septiembre 2016: 3/10/2016
-octubre 2016: 16/11/2016
-diciembre 2016:5/01/2017
-enero 2017: 20/02/2017
-febrero 2017: 14/03/2017
-marzo 2017: 5/04/2017
-agosto, octubre, noviembre 2016 y enero, abril y mayo 2017: 14/08/2017
-septiembre 2017: 4/10/2017. (f. 286 a 318)
-febrero 2014: 2/04/2014
-marzo 2014: 28/04/2014
-abril 2014: 26/05/2014
-mayo 2014: 2/07/2014
-junio 2014: 12/09/2014
-julio 2014: 23/09/2014
-agosto 2014: 2/10/2014
-septiembre 2014: 29/10/2014
-octubre 2014: 13/01/2015
-noviembre 2014: 14/01/2015
-diciembre 2014: 8/04/2015
-enero 2015: 8/04/2015
-febrero 2015: 28/04/2015
-marzo 2015:6/08/2015
-abril 2015:9/05/2016
-mayo 2015: 20/07/2015
-junio 2015: 5/07/2016
-julio 2015. 5/08/2016 y 14/09/2016
-agosto 2015:15/09/2016
-septiembre 2015: 1/10/2015
-octubre 2015: 4/11/2015
-noviembre 2015: 2/12/2015
-diciembre 2015: 31/12/2015
-enero 2016: 1/02/2016
-febrero 2016: 4/03/2016
-marzo 2016: 4/04/2016
-abril 2016: 5/05/2016
-mayo 2016: 8/06/2016
-junio 2016: 15/05/2017
-julio 2016: 27/07/2017
-septiembre 2016: 3/10/2016
-octubre 2016: 16/11/2016
-diciembre 2016: 4/0172017
-febrero 2017: 14/0372017
-marzo 2017: 5/04/2017
-agosto, octubre, noviembre 2016, enero, abril y mayo 2017 el 14/08/2017
-septiembre 2017: 4/10/2017. (f. 319 a 350)
Tras su impugnación judicial se dictó sentencia por el Juzgado de los Social nº 1 de Badajoz el 11/12/2017 en la que respecto a la trabajadora Fátima declaró injustificada la medida.
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz se dictó sentencia el 11/01/2018 respecto a la trabajadora Caridad en la que se declaró nula la misma. (f.374 a 376, 444 a 446)
Fundamentos
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T .).
En este caso la parte actora fundamentó su petición de resolución del contrato en los retrasos reiterados en el abono de la parte de la nómina relativa a la educación privada, unido a la falta de abono de ciertas mensualidades.
La parte demandada se opone a la demanda y expuso que el retraso y el impago de las cantidades que se exponen se apoyan en un acuerdo con los trabajadores, en la que los mismos asumieron el pago con retraso debido a la difícil situación económica del centro.
Se efectúa esta precisión porque es importante a los efectos de valorar la gravedad del incumplimiento, ya que los retrasos e impagos no afectan a la totalidad del salario, sino al pago del salario por enseñanza privada.
Respecto al primer incumplimiento -retrasos en el abono del salario-; es importante tener en cuenta la jurisprudencia existente en esta materia. El Tribunal Supremo Sala 4ª, en su sentencia de 3-12-2013 , declaró en el fundamento de derecho segundo 'El art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , establece que
Ahora bien respecto al criterio a seguir para apreciar la gravedad del incumplimiento se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2008 , que considera como tal cuando
Por otro lado el impago salarial que ha de ser probado por el trabajador ha de tener la gravedad y duración suficientes como para generar la resolución judicial del contrato de trabajo (TS 25-1-99). La exigencia de que el incumplimiento en esta materia haya de ser grave, ha llevado a los tribunales a considerar que no procede la resolución judicial del contrato laboral en los siguientes supuestos: los retrasos breves y/o esporádicos (TSJ Galicia 15/11/05; TSJ Extremadura 17/04/06) por ejemplo por un solo mes (TS 21/6/86); incluso cuando se une a retrasos durante dos meses(TSJ País Vasco 13/2/965); o tres meses de salario y una paga extraordinaria en relación laboral vigente durante veinte años. (TS 25/9/95).
-enero 2014 el 7/02/2014; 7 días de retraso
-febrero 2014: 2/04/2014; 37 días de retraso
-marzo 2014: 28/04/2014; 28 días de retraso
-abril 2014: 26/05/2014; 26 días de retraso
-mayo 2014: 2/07/2014; 31 días retraso
-junio 2014: 12/09/2014; 74 días de retraso
-julio 2014: 23/09/2014; 54 días de retraso
-agosto 2014: 2/10/2014; 32 días de retraso
-septiembre 2014: 29/10/2014; 29 días de retraso
-octubre 2014: 13/01/2015; 74 días de retraso
-noviembre 2014: 14/01/2015; 45 días de retraso
-diciembre 2014: 8/04/2015; 98 días de retraso
-enero 2015: 8/04/2015; 98 días de retraso
-febrero 2015: 28/04/2015; 59 días de retraso
-marzo 2015: 6/08/2015; 128 días de retraso
-abril 2015: 9/05/2016; 374 días de retraso
-mayo 2015: 20/07/2015; 50 días de retraso
-junio 2015: 5/07/2016; 370 días de retraso
-julio 2015: 14/09/2016 y 5/08/2016, 5 y 45 días retraso
-agosto 2015: 15/09/2016; 15 días retraso
-septiembre 2015: 1/10/2015; 1 día retraso
-octubre 2015: 4/11/2015; 4 días retraso
-noviembre 2015: 2/12/2015; 2 días retraso
-diciembre 2015: 31/12/2015
-enero 2016: 1/02/2016; 1 día retraso
-febrero 2016: 4/03/2016; 4 días retraso
-marzo 2016: 4/04/2016; 4 días retraso
-abril 2016: 5/05/2016; 5 días retraso
-junio 2016: 15/05/2017; 349 días
-julio 2016: 27/07/2017; 361 días
-septiembre 2016: 3/10/2016; 3 días retraso
-octubre 2016: 16/11/2016; 16 días retraso
-diciembre 2016: 5/01/2017; 5 días retraso
-enero 2017: 20/02/2017; 20 días retraso
-febrero 2017: 14/03/2017; 14 días retraso
-marzo 2017: 5/04/2017; 5 días retraso
-agosto, octubre, noviembre 2016 y enero, abril y mayo 2017: 14/08/2017: 348 días, 287 días, 257 días, 195 días, 106 días, 75 días de retraso
-septiembre 2017: 4/10/2017; 4 días de retraso.
Tomando referencias de 12 meses, la primera de enero 2014 a enero de 2015, 633 días, da una media de 52 días. De febrero 2015 a febrero 2016, retraso de 1.058 días con una media de 88 días de retraso. De marzo 2016 a marzo de 2017 ofrece una media de 1.869 días, media de 155 días, retrasos que continúan en los meses sucesivos.
A este retraso que comenzó en 2014 y se ha mantenido durante más de 3 años, se ha de unir que se adeuda a la trabajadora el salario correspondiente a la parte de enseñanza privada de las nóminas de junio, julio, agosto y parte de octubre de 2017.
Respecto a la otra trabajadora Caridad se observan -con alguna diferencia- retrasos muy similares a los de la otra trabajadora, así como la falta de abono de parte de la nómina de junio, julio y agosto de 2017.
Esta juzgadora tiene en cuenta que si las trabajadoras han podido continuar con esta situación tan prolongada en el tiempo, es por el hecho que al tratarse de un centro de enseñanza concertada percibían una parte de su nómina por la Junta de Extremadura -lo que les aseguraba una parte de los ingresos-. Pero en lo que afecta a la enseñanza privada los retrasos e imagos en la parte del salario que es obligación del centro, por su prolongación en el tiempo, persistencia y media del retraso se ha de considerar que revisten la gravedad que exige la normativa.
Esta circunstancia es más penosa para la trabajadora Fátima , por la razón que el salario que percibe por enseñanza concertada es notablemente inferior al que recibe por enseñanza privada -829,06€ enseñanza privada y 283,85€ a enseñanza concertada-; a diferencia de Caridad que percibe 388,39 € a enseñanza privada y 1.910,65€ a enseñanza concertada.
El hecho que la empleadora hay atravesado y atraviese problemas de tipo económico no incide en su responsabilidad, debiendo indicar que la alegación de la parte demandada sobre la existencia de un acuerdo entre trabajadores y el colegio para abonar los salarios con retraso, no se considera justificado a los efectos que pretende la demandada.
Con independencia de la incidencia que un acuerdo entre trabajadores y empresas, respecto al abono con retraso de los salarios, pueda restar al incumplimiento la gravedad precisa para la extinción, como declaró la STS de 5/03/2012 , y recoge la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Extremadura de 9/04/2015 . De la declaración del representante legal del colegio se considera que por parte de la empleadora sí se informó a los empleados de las dificultades económicas y del retraso en los pagos, pero en ningún caso quedó acreditado que existió un acuerdo formal en el que la parte trabajadora aceptara este hecho hasta el punto de impedirle ejercer su acción de resolución de contrato por incumplimiento empresarial.
En definitiva, acreditado el incumplimiento por la empleadora y su gravedad procede estimar la acción de resolución del contrato.
Para Fátima , las nóminas de junio, julio, agosto y parte de octubre 2017, que suman 3.150,43€ brutos.
La defensa del Colegio reconoció adeudar estas cantidades, por lo que se ha de considerar que se deben estas partidas.
La defensa del colegio alegó prescripción de la acción, sin embargo no se puede estimar, ya que el plazo de prescripción de un año que establece el art.59 del ET , se computa desde que la acción se pudo ejercer. En este caso no hay duda de que se pudo ejercer y reclamar estas cantidades desde la fecha de su publicación en el BOE.
Si las tablas se publicaron el 27/03/2017 y la demanda se interpone en junio de 2017, no se puede considerar que la acción esté prescrita. De manera que al no haberse acreditado su abono ni oponerse por motivos de fondo al mismo, se ha de considerar que procede condenar a la demanda a satisfacer la cantidad que se reclama.
Son numerosas las sentencias que recogen los requisitos determinantes de la responsabilidad solidaria de las diversas empresas integrantes de las organización en que materialmente se aglutinan, denominada grupo de emperezas, responsabilidad que se funda en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de las apariencias y formalidades jurídicas, para evitar así la creación de empresas ficticias sin garantía de sus responsabilidades-.
Este efecto se producirá cuando los perjuicios para los trabajadores surjan de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independientemente de las distintas empresas integrantes, entre las que existan conexiones financieras, económicas, laborales y, fundamentalmente, un sistema de funcionamiento integrado o de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación/identidad de actividades, locales, plantilla...), subrogación formalmente amparada en el art.44 ET .
Es decir, la figura de grupo de empresas sólo interesa al derecho del trabajo como
Sin perjuicio que la dirección del centro la lleve un miembro de la Congregación, y que en alguna ocasión la congregación -como reconoció su director- haya aportado dinero para sostener el colegio con el objeto de garantizar su viabilidad, esto no es suficiente para considerar que existe un grupo de empresas.
Las trabajadoras siempre han prestado sus servicios en y para el Colegio San Francisco Javier, que era quién les abonaba sus nóminas -como aparece en el conjunto de transferencias bancarias que aportan en su ramo de prueba-, y quién ejercía el poder de dirección y control. No existe confusión patrimonial, sin que las aportaciones económicas puntuales, con el objeto de ayudar a su continuidad puedan entrar en este concepto, y lo más importante no se observa un ánimo de defraudar los derechos de los trabadores.
De forma clara nos encontramos con una comunidad religiosa y con un colegio que es uno de los centros de los que dispone la congregación para el cumplimiento de su misión, pero sin que en ningún caso se observe un ánimo defraudatorio ni que su interrelación se pueda considerar que estemos ante un grupo de empresas patológicos.
Por ello procede absolver a la Comunidad Misioneros Precisa Sangre y sólo responderá el Colegio San Francisco Javier.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades, que pudieran pararle, caso de insolvencia de las empresas condenadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
-A Caridad : 55.173,60€
-A Caridad : las nóminas de junio, julio y agosto de 2017, por importe de 1.165,17€ brutos y 89,33€ en concepto de diferencia salarial y el 10% de interés por mora.
DEBO
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
