Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 691/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1386

Núm. Roj: SJSO 1386:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00028/2018

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 1

NIG:10148 44 4 2017 0000707

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000691 /2017-1

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Alonso

ABOGADO:CRISTINA MARIA MARIN MARTIN

PROCURADOR:MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

DEMANDADO:PORKYTRANS

SENTENCIA nº 28/18

En Plasencia, a 20 de febrero de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido y Reclamación de Cantidad núm. 691/2017, seguido entre partes, de una y como demandante Don Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Plata Jiménez y asistido de Letrado Doña Cristina María Marín Martín, de otra y como demandado Porkytrans, S.L.,asistida de su representante legal Doña María Elena Menéndez Fernández, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Plata Jiménez en la representación acreditada que ostenta, presentó en fecha 18 de diciembre de 2017, demanda en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara Sentencia por la que se declare improcedente el despido efectuado y se condene a la empresa demandada a que opte por la readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida, así como las cantidades debidas en concepto de percepciones salariales adeudadas con el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2017, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 7 de febrero de 2018.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Alonso ha venido prestando sus servicios para la empresa Porkytrans, S.L., por subrogación de otras empresas, como Oficial de 1ª conductor, desde el 24 de abril de 2002, con un salario mensual en promedio de 1.349,96 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 15 de noviembre de 2017 el trabajador recibió una comunicación de la empresa, cuyo concreto contenido se da por reproducido, poniendo en su conocimiento la extinción del contrato de trabajo, por causas disciplinarias basadas en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, con fecha de efectos de 30 de octubre de 2017, si bien ese mismo día 30 de octubre tuvo conocimiento del despido.

TERCERO.- El trabajador realizaba en la empresa las tareas propias de su categoría profesional.

CUARTO.- El cierre de la nave 5 y 9 de la empresa obedece, en síntesis, a la realización de prácticas en la manipulación de la carne, que han sido consideradas como graves y muy graves por los servicios veterinarios de la Junta de Extremadura y que se explican detalladamente en el informe de 12 de enero de 2017 de los Servicios Veterinarios de la Gerencia del Área de Salud de Plasencia (informe obrante en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducido en su integridad, documento 49 del expediente digital).

QUINTO.- El trabajador reclama que la empresa le adeuda las siguientes cantidades:

· P/P vacaciones 2017: 1.204,20 euros.

· Liquidación y finiquito: 1.098,45 euros.

Total: 2.302,65 euros.

SEXTO.- La empresa realizó el 07/02/2018 un transferencia a favor del trabajador por importe de 1.098,45 en la que se indicaba como concepto 'finiquito liquidación'.

SÉPTIMO.- El trabajador presentó en fecha 15 de noviembre de 2017 papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación el día 1 de diciembre de 2017, con resultado 'intentado sin efecto'. La empresa se encontraba correctamente citada.

OCTAVO.- El trabajador, se encuentra afiliado a UGT, y no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de parte, y las testificales, son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se interesa por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , la declaración de improcedencia de la decisión de la empresa demandada de extinguir, por causas disciplinarias, el contrato de trabajo del trabajador, con fecha de efectos de 30 de octubre de 2017, invocando el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 55.1 ET , así como la falta de concurrencia de las causas alegadas para justificar la decisión extintiva.

El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS 5 de mayo de 1983 ).

Asimismo, la procedencia o improcedencia del despido pasa por entender acreditadas o no la concurrencia de las causas alegadas por el empresario.

En el presente caso, el examen de la carta de despido revela que ésta se ha redactado en términos genéricos, desconociéndose los hechos concretos que se imputan al trabajador, máxime si se tiene en cuenta que las tareas que desarrollaba en la empresa, a saber, de conducción de camiones, en nada guardan relación con los hechos y causas que motivaron el cierre de las naves de la empresa, de tal forma que, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que en efecto el trabajador han incurrido en las conductas que se le imputa, se ha de considerar como constitutiva de despido improcedente la extinción operada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO.-El artículo 56 del ET , establece las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, de tal manera que:

· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario.

· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización en la que deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora, y que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( DT 11ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Para el cálculo de la indemnización, ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la prestación de trabajo hasta la fecha del cese con arreglo al salario regulador.

De acuerdo con ello, al primer tramo corresponden 442,5 días indemnizatorios, (118 meses x 45 días / 12 meses) y al segundo tramo 189,75 días (69 meses x 33 días / 12 meses), resultando un total de 632,25 días indemnizables que, multiplicado por el salario diario regulador arroja una indemnización, s.e.u.o., de 28.059,25 euros(632,25 días x 44,38 euros salario diario).

CUARTO.- El artículo 26.3 de la LRJS , posibilita la acumulación de la reclamación salarial a la de extinción individualizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir los salarios adeudados.

De acuerdo con el artículo 26 del ET , se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo, y ello, por encima de cual sea su denominación (STS de 4-83), y constituye además un derecho básico del trabajador conforme al artículo 4.2.f) del ET la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos.

En el presente caso consta que la empresa abonó al trabajador el salario correspondiente al mes de octubre reclamado, por lo que se condenará a la empresa a las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones no disfrutadas, a las que habrá de sumarse el interés por mora establecido en el artículo 29.3 del ET , ante la falta de abono voluntario por la empresa y no resultar controversia en este punto.

CUARTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estimala demanda presentada por Don Alonso , frente a la empresa Porkytrans S.L., y en su consecuencia, se declarala improcedencia de los despidos de que fueron objeto con fecha 30 de octubre de 2017, y se condenaa la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que tenían antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/10/2017) hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario.

O bien,

b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 28.059,25 euros.

Se condenaigualmente a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1.204,20 euros, que se incrementarán en un 10% de interés en concepto de mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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