Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 912/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 47186440012018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:521

Núm. Roj: SJSO 521:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2018

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: MSL

NIG:47186 44 4 2017 0003683

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Dolores

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912/2017, seguidos a instancia de Dª. Dolores , que comparece asistida por la Letrada Doña ANA BELEN BAHILLO RUIZ, contra JUNTA CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, que comparece por MEDIO DEL Letrado de la Comunidad Autónoma Don ALBERTO MONTES ALONSO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.-Dª. Dolores presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra JUNTA CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SDERVICIOS SOCIALES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 15 de enero de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Dolores , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 23/05/2001, categoría profesional de Técnico de Gestión Informática, y percibiendo un salario mensual de 2.604,47 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.-La actora ha suscrito los siguientes contratos con la Junta de Castilla y León:

-De 23 de mayo de 2001 al 7 de julio de 2004, contrato de obra o servicio.

-De 7 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, contrato de interinidad.

-De 1 de abril de 2009 a 31 de octubre, contrato de interinidad.

La actora ocupaba el puesto NUM001 .

Tercero.-Con fecha 31 de octubre de 2017 recibió la siguiente comunicación.

'Por la presente se le comunica que el día 1 de noviembre de 2017 finaliza su contrato de interinidad en el puesto NUM001 - Técnico Funcional de Aplicaciones, por la cobertura definitiva del puesto que ha sido adjudicado en la RESOLUCION de 19 de septiembre de 2017, de la Vicepresidencia de la Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicada en el B.O.C. y L nº 190 de 3 de octubre de 2017'.

Cuarto.-El puesto NUM001 ha sido adjudicado a Don Calixto mediante resolución de 19/09/2017 (B.O.C y C. 3/10/2017).

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La antigüedad, categoría y salario se han fijado conforme a la documental aportada. La antigüedad se ha fijado la del primer contrato al haberse prestado servicios sin solución de continuidad.

Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante un despido o ante una extinción de la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba la actora.

La demandante alega que la condición resolutoria de su contrato de trabajo debe ser entendida como una causa objetiva, ya que su condición a la fecha de extinción sería la de indefinida no fija. Por ello considera que se debió comunicar su extinción por causas objetivas con la indemnización de 20 días.

Aunque no concreta en su demanda la causa por la que debe entenderse que es indefinida no fija, aclara que es por haber tenido los contratos de interinidad una duración superior a los 3 años.

La demandada se opone a la demanda considerando que no ha existido despido sino extinción de contrato por haberse cubierto la plaza reglamentariamente.

Entrando en el fondo hay que decir que reiteradas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, entre otras 19/06/2013 (Rec.890/2013 ) han declarado que son indefinidos no fijos los contratos de interinidad que superen los 3 años.

Así pues, al haberse superado el plazo de tres años en el último contrato de interinidad debe declararse que la relación laboral era indefinida no fija.

El carácter indefinido no fijo no impide que la relación laboral se pueda extinguir cuando se cubra reglamentariamente la plaza ocupada.

En el presente caso ha quedado acreditado que el puesto que ocupaba la actora ( NUM001 ) ha sido adjudicado mediante resolución de 19/02/2017 a Don Calixto .

En consecuencia, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo al que se le extingue la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba.

Ello determina que la extinción se haya producido por expiración del término convenido y por las causas consignadas en el contrato, tal y como se dispone en el artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los trabajadores .

Lo razonado lleva a desestimar la petición de despido.

Tercero.-En cuanto a si procede o no algún tipo de indemnización cuando se cubre reglamentariamente un contrato indefinido no fijo, debemos tener en cuenta que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, la de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015 ) en la que se establece que:

"...4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

5. Las precedentes consideraciones nos llevan, oído el Ministerio fiscal, a desestimar, igualmente, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas".

En el mismo sentido sentencia de 19/07/2017 (Rec.

En consecuencia, la actora tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.

Cuarto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Doña Dolores contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES,a quien condenoa abonar a la actora la indemnización de 28.256,72 euros como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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