Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100022

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:179

Núm. Roj: STSJ ICAN 179/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000720/2017
NIG: 3803844420150003218
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000028/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000450/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: Alexis ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000720/2017, interpuesto por D./Dña. GROUNDFORCE
TENERIFE SUR UTE, frente a Sentencia 000709/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000450/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alexis , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17/12/2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alexis , mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios prestan servicios para GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, desde el 1 de julio de 1993, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares/agente rampa y percibiendo un salario día prorrateado de 100,64 euros. El centro de trabajo del actor se encuentra ubicado en el Aeropuerto de Tenerife Sur. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor ha venido disfrutando del derecho a billetes de Tarifa gratuita, conforme al Acuerdo sobre regularización de billetes de tarifa gratuita de 1 de enero de 2009, al que se adhirió el 9 de marzo de 2009, en virtud de documento constituido a tal efecto. (folios 25, 26 y 27)

TERCERO.- Desde el 11 de enero de 2012, los precios especiales para los empleados del Grupo Globalia ascienden a la cantidad de 55 euros (ida) y 110 euros(i da y vuelta) para las comunicaciones Península- Canarias. (folio 33)

CUARTO.- El 27 de Noviembre de 2014 solicitó la emisión de un billete con reserva de plaza con el itinerario siguiente: TF-MADRID, el 3 de Noviembre de 2014; y MADRID-TFE el 11 de Noviembre de 2014. Le fueron descontados en concepto de retribución en especie, 275,76 euros de la nómina de noviembre. (folio 28,29 y 30)

QUINTO.- El actor cumplió con el trámite de comunicación de la reclamación a la Comisión Mixta paritaria de la empresa demandada, en los términos del artículo 9 del convenio colectivo de Groundforce.

(folio 43)

SEXTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de las uniones temporales de empresas de Groundforce, de 9 de marzo de 2011. (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 1 de abril de 2014, celebrándose el acto de conciliación, con resultado SIN AVENENCIA, el día 21 de mayo de 2015. (Folio 4)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que, desestimando la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Alexis frente a GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE y, en consecuencia, se condena a la demandada a reconocer el derecho del actor a percibir los billetes gratuitos en los términos del Acuerdo de 1 de enero de 2009, así como a abonar al actor el importe de 40,20 euros, incrementados en el 10% de interés por mora patronal.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/1/2018, pero adelántandose por motivos de agenda al 18/1/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- GROUNDFORCE TENERIFE SUR, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 del juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , al amparo del artículo 191.3 letra e de la LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre , por entender que existe falta de jurisdicción para el conocimiento del presente procedimiento, y, por ello, de cuestión de falta de jurisdicción, en relación con lo dispuesto en el artículo 193 letra a) de la LRJS , en relación con la infracción de los artículos 238.1 a 243 de la LOPJ , entendiendo que en el presente caso concurre la nulidad de actuaciones al amparo de los preceptos citados, con infracción así mismo de los artículos 1 , 2.1 , 4.1 y 5 de la LRJS , en relación con lo dispuesto en los artículos 9.4 y 5 en relación con el artículo 1173.3 y 4 de la CE .

La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- La sentencia considera que en tanto la empresa aplica un acuerdo de naturaleza laboral de 1 de enero de 2009 y se trata de salario al ser retribución en especie, es una deducción salarial, y por tanto, de competencia de esta jurisdicción.

La parte actora reclama el importe de 64,21 euros que le fue descontado de su nómina del mes de noviembre de 2014, en concepto de retribución en especie, por desplazamiento, como consecuencia de unos billetes de avión que solicitó para desplazarse a Madrid, conforme al Acuerdo de 1 de enero de 2009.

Subsidiariamente, solicita que se le abone el importe de 40,20 euros resultado de descontar a la cantidad que le fue detraída, la que le correspondía que se le hubiere detraído que asciende al importe de 26,67 euros.

Invoca la parte demandada, la falta de jurisdicción, entendiendo que estamos ante la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa y no social, por cuanto actúo como retenedora del impuesto de IRPF, ya que lo que se discute es el importe de la deducción. Se discute el valor que a efectos tributarios deba otorgarse a la retribución en especie del actor, y siendo una cuestión de derecho tributario, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa.



TERCERO.- Como bien indica el recurrente la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2002, rec. 1206/2001 :
PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el cauce de la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Para el sindicato actor, que hoy es parte recurrente, tal modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha producido en el caso, con infracción de los requisitos de procedimiento establecidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El acto modificativo ha sido, en opinión de la parte recurrente, el de llevar a cabo la empresa una determinada valoración a efectos tributarios de determinadas retribuciones en especie de sus empleados: las consistentes en el disfrute de billetes gratuitos con reserva de plaza en los vuelos de la compañía.

La referida práctica empresarial se ha comunicado a los trabajadores de Iberia mediante sendas cartas circulares remitidas en diciembre de 1999 relativas a la 'aplicación Ley Impuesto sobre Renta las personas físicas a billetes tarifa gratuita' en el 'año 1999' y en el 'año 2000'. Invocan dichas comunicaciones como base de la decisión lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre , que ordena, entre otras cosas, lo siguiente: 'cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate'.

Alega el actor en la demanda, con argumentación que reitera en el recurso, que la compañía Iberia LAE, a la hora de valorar estos rendimientos o retribuciones en especie para la determinación de la base imponible del impuesto de la renta de sus empleados, operación que debe realizar para cumplir su obligación de retención a cuenta del importe del mismo, ha aplicado el citado precepto del ordenamiento tributario de forma incorrecta, desigual y arbitraria. Esta aplicación incorrecta - sigue el argumento del sindicato - tiene el propósito oculto de hacer más gravoso el ejercicio del referido derecho de los empleados a disfrutar de billetes gratuitos con reserva de plaza en los distintos supuestos en que se reconoce tal derecho en las disposiciones o regulaciones de la empresa.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha resuelto que no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de este litigio, sino el contencioso- administrativo. Viene a decir la sentencia recurrida que la decisión o práctica que se impugna por el cauce del conflicto colectivo de trabajo no ha sido adoptada por la compañía demandada en su condición de empleador, sino en la cualidad de 'retenedor' o sustituto en el pago del impuesto de la renta de sus empleados. A ello se añade en el razonamiento de la Sala a quo que no es posible en el caso la aplicación de la doctrina de los 'actos separables', ideada para la resolución de determinados problemas de asignación y distribución de derechos y competencias jurisdiccionales, ya que el establecimiento de la base imponible del impuesto de la renta de sus empleados por parte de la empresa es un mero acto de cumplimiento o aplicación de la legislación tributaria.

En relación con este tema de la incompetencia de la jurisdicción social el escrito de formalización del recurso aduce, invocando el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que el carácter de norma tributaria y no laboral del precepto en cuya aplicación ha surgido el litigio no debe ser obstáculo para que los órganos del orden jurisdiccional social conozcan de esta controversia por la vía de la 'cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuías al mismo'.



TERCERO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse, debiendo declararse correcta y ajustada a derecho la resolución de incompetencia de jurisdicción que ha adoptado la sentencia de instancia.

Es cierto que la aplicación de unas u otras reglas en la valoración a efectos tributarios de la retribución en especie consistente en el suministro de billetes de avión gratuitos con reserva de plaza puede tener trascendencia económica para los grupos de empleados de la compañía Iberia que señala el sindicato recurrente. Pero tal valoración no es una condición de trabajo en el sentido del art. 41 del ET , es decir un aspecto de la regulación de la relación contractual de trabajo concerniente a la ejecución de la prestación de trabajo y a la retribución de la misma a cargo de la empresa, sino una condición o regulación tributaria cuya conexión con el contrato de trabajo es externa y meramente circunstancial. Como es natural, no ha sido la legislación laboral la que ha fijado dichas reglas de valoración fiscal de las distintas partidas posibles de la retribución en especie. Obviamente, tampoco las empresas que retienen el impuesto tienen margen alguno de decisión respecto del contenido y alcance de tales reglas, que vienen establecidas actualmente, en términos de derecho necesario o imperativo absoluto, en una disposición legal -el art. 44 de la Ley 40/1998 del impuesto de la renta de las personas físicas- que obviamente no pertenece a la 'rama social del derecho'.

Así las cosas, la decisión aplicativa de tales reglas no constituye un supuesto de modificación de condiciones de trabajo. La base imponible del impuesto de la renta por retribución en especie no es una condición de trabajo, sino una condición fiscal o económico-tributaria, que afecta al trabajador no en cuanto tal sino en cuanto contribuyente. Y su determinación por parte del sujeto obligado en las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la renta no puede ser por tanto un acto de modificación de condiciones de trabajo, sino un simple acto de aplicación de la legislación tributaria carente de sustancia laboral. A ello debe añadirse, en respuesta a la argumentación de la parte recurrente, que la fijación o determinación de la base imponible del impuesto de la renta no es en el caso una 'cuestión prejudicial' a la que haya que dar respuesta para resolver una cuestión laboral de fondo, sino la única cuestión en un litigio en cuyo fondo no se encuentra cuestión laboral alguna.



CUARTO.- La posición que sostiene esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la presente sentencia sigue doctrina jurisprudencial fijada en anteriores resoluciones; entre otras, en lasentencia de 21 de marzo de 1997, y las que en ella se citan.



CUARTO.- También esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia dictada en el rollo de suplicación 988/2016, de 14 de noviembre de 2017 que refiere: La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción de los establecido en el artículo 238.1 a 243 de la LOPJ y artículos 1 , 2.1 , 4.1 y 5 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el artículo 9.4 y 5 en relación con el artículo 117.3 y 4 de la Constitución y doctrina jurisprudencia establecida en STS de 15 de marzo de 2002 . Alega que existe falta de jurisdicción social para el conocimiento del presente procedimiento. Indica que la actora ejercita una acción e reclamación de cantidad que fundamenta en la supuesta valoración errónea por parte de la empresa de los billetes que el actor viene disfrutando a tarifa gratuita, impugnando la deducción que la empresa realiza en concepto de ingreso del IRPF por el importe de 106,40 euros. Señala que lo que en realidad impugna la actora es la valoración la retribución en especie por el concepto 'Billetes free ' que figura en la nómina de mes de abril de 2015, y por consiguiente la deducción practicada por la empresa en concepto de ingreso a cuenta del IRPF cantidad ingresada en el organismo correspondiente. Esta deducción esta regulada en la normativa tributaria y no laboral, y estas deducciones no son de naturaleza salarial. Indica que la determinación de la base imposible del impuesto sobre la renta por retribución en especie no es una condición de trabajo, sino una condición fiscal o económica tributaria. Alega que tanto la determinación del valor de una retribución en especie como las deducciones a practicar y la cuantía de las entregas a cuenta del irpf no son cuestiones correspondientes al derecho laboral, ni corresponde a los tribunales del orden social el conocimiento de la cuestión planteada, señalando que los importes correspondientes a la deducciones fueron ingresadas por la empresa en la AEAT por lo que procede estimar el recurso interpuesto. El demandante ha impugnado el recurso señalando que si no está fijado previamente el salario en especie no cabe posteriormente de manera unilateral descontar porcentaje alguno en concepto de retribución en especie.

El TS en la sentencia invocada en el recurso de 15 de marzo de 2012 , dictada en un procedimiento de conflicto colectivo colectivo en la que se cuestionaba que la valoración de billetes gratuitos con reserva de plaza a efectos de la aplicación y retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al llevar a cabo la empresa una determinada valoración a efectos tributarios que eran retribuciones en especie, consideró que tal cuestión no era una modificación de condiciones de trabajo, sino la aplicación de condiciones fiscales o tributarias y su conocimiento correspondía a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo. Así señalaba expresamente :' Es cierto que la aplicación de unas u otras reglas en la valoración a efectos tributarios de la retribución en especie consistente en el suministro de billetes de avión gratuitos con reserva de plaza puede tener trascendencia económica para los grupos de empleados de la compañía Iberia que señala el sindicato recurrente. Pero tal valoración no es una condición de trabajo en el sentido del art. 41 del ET , es decir un aspecto de la regulación de la relación contractual de trabajo concerniente a la ejecución de la prestación de trabajo y a la retribución de la misma a cargo de la empresa, sino una condición o regulación tributaria cuya conexión con el contrato de trabajo es externa y meramente circunstancial. Como es natural, no ha sido la legislación laboral la que ha fijado dichas reglas de valoración fiscal de las distintas partidas posibles de la retribución en especie. Obviamente, tampoco las empresas que retienen el impuesto tienen margen alguno de decisión respecto del contenido y alcance de tales reglas, que vienen establecidas actualmente, en términos de derecho necesario o imperativo absoluto, en una disposición legal -el art. 44 de la Ley 40/1998 del impuesto de la renta de las personas físicas- que obviamente no pertenece a la 'rama social del derecho'.

Así las cosas, la decisión aplicativa de tales reglas no constituye un supuesto de modificación de condiciones de trabajo. La base imponible del impuesto de la renta por retribución en especie no es una condición de trabajo, sino una condición fiscal o económico-tributaria, que afecta al trabajador no en cuanto tal sino en cuanto contribuyente. Y su determinación por parte del sujeto obligado en las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la renta no puede ser por tanto un acto de modificación de condiciones de trabajo, sino un simple acto de aplicación de la legislación tributaria carente de sustancia laboral. A ello debe añadirse, en respuesta a la argumentación de la parte recurrente, que la fijación o determinación de la base imponible del impuesto de la renta no es en el caso una 'cuestión prejudicial' a la que haya que dar respuesta para resolver una cuestión laboral de fondo, sino la única cuestión en un litigio en cuyo fondo no se encuentra cuestión laboral alguna.

(...) La posición que sostiene esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la presente sentencia sigue doctrina jurisprudencial fijada en anteriores resoluciones; entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1997 , y las que en ella se citan.' El Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada la falta de jurisdicción si la cuestión a dilucidar se concreta en decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía ( SSTS 9-10-1995 , 4-4-2002 , ; 2-10-2007 o 16-3-2009 ). Por todo ello y aplicando estos criterios y conforme ya resolvió esta Sala en un supuesto similar en Sentencia de 4 de julio de 2017 , debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia declarándola falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.



QUINTO.- El actor sostiene que la cuestión debatida en autos no tiene que ver con la sentencia del TS, sin argumentar el porque. Las cuestiones son sustancialmente iguales. En aquella sentencia se discutía, en conflicto colectivo, el valor que efectos de deducción del IRPF debe darse a la retribución en especie de los billetes de la compañía; y eso es exactamente el mismo objeto de autos.

Al actor, la empresa, a efectos del IRPF, le valora la retribución en especie de los billetes en 275,76 euros y considera que la base imponible del impuesto debe ser de 110 euros. Estamos claramente ante un divergencia con las normas tributarias, a efectos de valoración de los billetes de la compañía. La empresa actúa como retenedora y en aplicación de las normas tributarias. Las divergencias entre el contribuyente y el retenedor, por más que sea su empresa empleadora, deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso- administrativo, a la que le corresponde la interpretación y aplicación de las normas tributarias al respecto.

El Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional han sido claros al respecto, y no existe ninguna diferencia entre la pretensión de aquellos autos y los del presente.

Debe en consecuencia, estimarse el recurso, por ser nula la sentencia, al entrar en el fondo de la cuestión sin competencia. La consecuencia, es la estimación del recurso, revocación de la sentencia, declaración de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y declaración de falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativo.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir y no procede condena en costas al trabajador.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, contra Sentencia 000709/2015 de 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000450/2015-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y declaramos la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.