Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3431/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:237
Núm. Roj: STSJ CV 237/2018
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3431/17
Recursos de Suplicación - 003431/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 28 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 003431/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-5-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000032/2017, seguidos
sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de SINDICATO CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE
MÉDICOS Y ENFERMERÍA) representada por el Letrado D. Laura María Vaquer Arnau, contra VITHAS
ALICANTE SL representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, SINDICATO UNION GENERAL DE
TRABAJADORES, representado por el Letrado D. Julio José García Triviño, SINDICATO COMISIONES
OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO representado por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos y SINDICATO
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF representado por el Letrado D.
Javier Pastor Beltrá, y en los que es recurrente SINDICATO CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE
MÉDICOS Y ENFERMERÍA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ENFERMERÍA (CEMSATSE) frente a SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CCOO), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y VITHAS ALICANTE SL sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaro que el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ENFERMERÍA (CEMSATSE) tiene derecho a designar un miembro en la mesa de la comisión negociadora del convenio colectivo de VITHAS ALICANTE SL en el proceso iniciado el 28.11.16, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- VITHAS ALICANTE SL tiene dos centros de trabajo con Comité de empresa propios: - el Hospital Perpetuo Socorro Internacional, compuesto por 13 representantes: 6 de CCOO, 5 de UGT, 1 de CEMSATSE y 1 de CSI-CSIF;el Hospital Medimar Internacional, compuesto por 9 representantes: 6 de CCOO, 1 de CEMSASE y 2 de CSI-CSIF.-
SEGUNDO.- El 28.11.16 se constituyó la mesa de la comisión negociadora del convenio de empresa VITHAS ALICANTE SL de la siguiente manera: 5 representantes de la empresa, 8 representantes de CCOO, 3 representantes de UGT, 2 representantes de CSIF-CSIF.-
TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral el 11.1.17, concluyendo el mismo sin acuerdo.-
CUARTO.- El 19.1.17 se reconstituyó la comisión negociadora del convenio colectivo con la siguiente composición por el banco social: CCOO 7, UGT 3, CSIF 2 y CEMSATSE 1.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ENFERMERÍA), habiendo sido impugnado por la representación letrada de todos los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el sindicato demandante CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería), la sentencia que ha estimado solo en parte su demanda en la que se solicitaba que se declare la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Vithas Alicante SL, y que se establezca que la distribución de los miembros de la mesa negociadora del referido convenio de empresa ha de ser la siguiente: CCOO 7 miembros, UGT 3 miembros, CEMSATSE 2 miembros y CSIF 1 miembro.
El recurso, que se impugna tanto por la empresa como por los sindicatos CSIF y CCOO, cuenta con un único motivo, formulado por el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que sin denunciar claramente precepto sustantivo que haya podido infringir la sentencia recurrida (todo lo más señala el art. 88 del estatuto de los Trabajadores ), analiza su razonamiento, imputando a la sentencia olvido a la hora de aplicar la tesis de la STS de 28-6-2016 para deshacer el empate creado entre los representantes de los sindicatos CEMSATSE y CSIF en el centro de trabajo del Hospital Perpetuo Socorro, solicitando que el último miembro de la Comisión negociadora corresponda a CEMSATSE atendiendo al índice de representatividad de cada sindicato en la representación electiva, o de no ser acogida esta tesis la designación corresponda al trabajador mas antiguo, aplicando analógicamente, lo establecido el art. 12 párrafo tercero del Real Decreto 1844/1994 , lo que concedería el segundo miembro al sindicato actor.
Según consta en la demanda y expresa la sentencia, se impugna la constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de empresa efectuada de 28 de noviembre de 2016 ( 5 representantes de la empresa, 8 representantes de CCOO, 3 representantes de UGT y 2 representantes de CSIF- CSIF), comisión negociadora que quedo reconstituida el 19 de enero de 2017 (hecho cuarto) en lo que se refiere al banco social otorgando al sindicato actor un miembro de la mesa que se restó a CCOO, por lo que en lo que se refiere a la falta de acción opuesta, y posible pérdida sobrevenida del objeto o de la pretensión ejercitada, no falta razón a las demandadas cuando argumentan sobre estas cuestiones, insistiendo también en la negociación del convenio de empresa con la nueva comisión negociadora sin impugnación alguna; pero como quiera que tampoco cubre la pretensión actora la composición de la mesa negociadora efectuada en 19 de enero de 2017, porque el sindicato demandante solicita dos miembros de su sindicato en la misma, y sin prejuzgar sobre los efectos que pudiera producir en la negociación del convenio, porque excede de este procedimiento, tal y como se razona en la sentencia, consideramos acertada la desestimación de las excepciones opuestas, y corresponde entrar a decidir el fondo de la pretensión actora.
SEGUNDO.- Se trata de determinar cómo debe quedar conformada la mesa negociadora de un convenio colectivo de empresa, cuando como en el supuesto que examinamos, y según refieren los hechos probados de la sentencia, la empresa tiene dos centros de trabajo, cada uno con su comité de empresa propios: - el Hospital Perpetuo Socorro Internacional, compuesto por 13 representantes: 6 de CCOO, 5 de UGT, 1 de CEMSATSE y 1 de CSI-CSIF; el Hospital Medimar Internacional, compuesto por 9 representantes: 6 de CCOO, 1 de CEMSASE y 2 de CSI-CSIF.
Como por exigencia del art. 88.4 del Estatuto de los Trabajadores , el número total de miembros de la Comisión negociadora por cada parte no puede superar los 13 miembros, en lo que se refiere a la parte social aquí cuestionada, se obtuvo la parte proporcional de esos 13 miembros a nombrar para cada centro resultando que corresponden 7,67 miembros para el Hospital Perpetuo Socorro y 5,317 miembros para el Hospital Merimar, es decir 8 y 5 representantes respectivamente (redondeando). Hasta aquí las partes están de acuerdo, y lo efectuado es conforme con el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores que otorga la representación para negociar los convenios de empresa e inferiores al Comité, o a los delegados de personal, o en su caso a las secciones sindicales si las hubiera que en su conjunto sumen a la mayoría de los miembros del comité(con preferencia excluyente según ha señalado la jurisprudencia interpretando el párrafo segundo del precepto), sin señalar el protocolo a seguir cuando en la empresa hay varios centros cada uno con su comité, como es el caso. Sin embargo esta cuestión se ha ido perfilando por la jurisprudencia que atiende a la asignación de los miembros de la mesa negociadora siguiendo una proporcionalidad sobre la audiencia electoral de los sindicatos o candidaturas presentes en el comité de empresa en el momento de su constitución o de sus posibles renovaciones por sustitución o renovación parcial. De este modo en el supuesto enjuiciado los 8 miembros de la mesa que corresponden al primer centro de trabajo (Hospital Perpetuo Socorro) se eligen siguiendo la formula matemática que describe la sentencia recurrida y señala la doctrina sentada por la STS de 28-6-2016 (rcud. 218/2015 ), dividiendo el número de miembros de cada sindicato en el comité por 1,625 (13/8 ) de donde resulta para CCOO 3,69, es decir 3 miembros en la mesa negociadora, para UGT 3,08, es decir 3 miembros en la mesa negociadora y para CSI-CSIF y CEMSASE se produce un empate de 0,61.
Utilizando el mismo procedimiento para el comité de empresa de el Hospital Merimar tenemos que el divisor en este caso es 2,31 (13/5), y los puestos en la mesa negociadora para CCOO 2,31, es decir 2 miembros, para CSI-CSIF 0,77 y para CEMSASE 0,38, de modo que estos dos últimos sindicatos como en el comité del Hospital Perpetuo socorro no alcanzan representación por si mismos y hay que atender a los restos.
Repasando los resultados tenemos en la mesa negociadora: Para CCOO 5 miembros más restos de 0,69 + 0,31 es decir un miembro más, o sea 6 miembros en la mesa negociadora.
Para UGT 3 miembros con un resto de 0,08 realmente despreciable.
Para CSI-CSIF, solo restos en el primer comité 0,61 y en el segundo 0,77 Para CEMSASE, solo restos en el primer comité 0,61 y en el segundo 0,38.
Discutiéndose entonces como se asignarán estos restos, no cabe duda que el reparto proporcional conduce a adjudicar a CSI-CSIF dos miembros en la comisión negociadora y a CEMSASE 1 solo miembro, como se hizo en la reconstitución de la mesa el 19-1-2017, y ha declarado la sentencia recurrida, siendo esta comisión así constituida la que ha negociado el convenio de empresa.
A todo ello debemos añadir que los restos obtenidos en el comité del Hospital Merimar representan proporcionalmente hablando una mayor significación desde el momento en que se despreció al otorgar 5 de miembros en la comisión negociadora 0,357, para favorecer al primer comité, del Hospital Perpetuo Socorro que solo llegaba a 7,67, y se le concedieron 8 miembros, de modo que la proporcionalidad de los sindicatos en la comisión finalmente nombrada resulta indiscutible.
Y tampoco procedía acoger la tesis subsidiaria de aplicar en la adjudicación de puesto, por analogía, la regla del párrafo tercero del art. 12 del Real Decreto 1844/19994 , de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa para atribuir los resultados en caso de empate de votos de enteros o de restos al candidato de mayor antigüedad en la empresa, ya que no se produce tal empate si se consideran ambos comité como resulta necesario para negociar un convenio de empresa.
En consecuencia la solución que adopta la sentencia no infringe el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores cuando determina que 'El reparto de los miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad', y aplica la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, lo que conduce a que el recurso deba ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 2 de mayo de 2017 ; en procedimiento de Conflicto colectivo; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3431 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil diecisiocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
