Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 720/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:520
Núm. Roj: STSJ M 520/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050071
Procedimiento Recurso de Suplicación 720/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 1098/2016
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 28/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 18 de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 720/2017 formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS MARTÍN
RODRÍGUEZ en nombre y representación de HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN
DE JESÚS, contra la sentencia número 211/2017 de fecha 31 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social
número 10 de los de Madrid , en sus autos número 1098/2016, seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz frente
a la recurrente, por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Estibaliz con DNI NUM000 presta servicios para la empresa HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, desde 22.06.2012 con la categoría profesional de personal de limpieza y salario de 1.290,58 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, relación laboral en la que tras diversos contratos temporales a tiempo completo, la demandante el 30.11.2015 suscribe contrato de trabajo indefinido.
Con anterioridad la trabajadora había suscrito 3 contratos temporales finalizando el último de ellos el 30.09.2011.
(Folios nº 31 a 74 y 83 a 125 de autos).
SEGUNDO.- La demandada de conformidad con la indicación que figura en los contratos: se dedica a la actividad de 'Actividades Sanitarias y Veterinarias' estableciendo la aplicación del Convenio Colectivo de Sanidad Privada de Madrid. BOCM de 08.11.2010.
TERCERO.- La empresa el día 07-10-2016 entrega a la demandante carta de igual fecha y efectos comunicándole el despido disciplinario de conformidad con el artículo 62.1.c) del Convenio Colectivo de Sanidad Privada de Madrid alegando como Hechos que fundamentan la decisión: Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su trabajo: sin concretar datos de la ocurrencia de dicha falta al indicar: 'continuas pérdidas de tiempo por conversar' o 'en dos ocasiones...' sin expresión de fechas; Perdida de implicación en el trabajo: 'no termina sus tareas...' 'continuos retrasos en la llegada,..' o bien 'retrasos en tiempos como ejemplo el servicio de comida...' sin indicación de fecha en el que se dicen cometidos tales supuestos Retirada del servicio......... por las quejas por su trabajo realizado y retrasos continuados....................
Carta que en el último párrafo dice: 'Le informamos que según es preceptivo hemos procedido a informar de estos hechos a la representante de los trabajadores'.
Carta que figura firmada por la trabajadora bajo el 'Recibí', así como el documento de igual fecha por el que tras el Expositivo cuyo punto 4 lo califica de 'Acuerdo Conciliatorio' figuran las siguientes cláusulas: PRIMERA.- La empresa reconoce que la extinción del contrato de trabajo de Dª Estibaliz constituye un despido improcedente y ofrece como indemnización, liquidación, saldo y finiquito la cantidad neta de 2.083,24 € de las que 1.294,17 € corresponde a indemnización.
SEGUNDA.- Dª Estibaliz está de acuerdo con la declaración de la empresa y con la cantidad ofrecida por ésta en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral.
TERCERA.- La cantidad neta resultante, establecida en la cláusula anterior, se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta habitual de nómina en un plazo no superior a 48 horas, una vez que éste acuerdo se ratifique en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación.
CUARTA.- Con la suscripción del presente acuerdo y entrega y aceptación de la cantidad total pactada por parte de Dª Estibaliz , ambas partes se considerarán mutuamente saldadas y finiquitadas a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables) o extrasalariales, derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida entre las mismas, y contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellas.
En consecuencia, ambas partes se comprometen a no presentar reclamación de ningún tipo y ante ningún órgano administrativo o judicial en solicitud de los anteriores conceptos.
En virtud de cuanto antecede y en prueba de conformidad con su contenido, ambas partes firman el presente Acuerdo en todas sus páginas, en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha del encabezamiento.
(Folios nº 77 a 80 de autos)
CUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 11-11-2016 en virtud de la papeleta presentada el 21.10.2016 con el resultado de 'Sin avenencia' y Certificación del SMAC en la que figura 'Concedida la palabra a la empresa, contesta que se ratifica en el contenido del acuerdo de 07.10.2016, en el que se reconoció la improcedencia del despido y se ofreció a la solicitante por los conceptos de indemnización, liquidación , saldo y finiquito el importe de 2.084,24 euros netos, ofrecimiento que se reitera en este acto y que, en caso de ser aceptado, se haría efectivo en el plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria al nº de cuenta donde la solicitante venía percibiendo sus salarios. La solicitante no acepta el ofrecimiento'.
(Folio nº 17 de autos).
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estibaliz frente a empresa HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 07 de octubre de 2016 y por tanto, condeno a la parte demandada a optar, entre abonar a la trabajadora 6.146,70 euros en concepto de indemnización, o bien a readmitirla en iguales condiciones que las que disfrutaba con anterioridad al despido más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación efectiva.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL DE LA LLAVE CASILLAS en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'Las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo, habiendo suscrito la actora a la finalización de cada uno de los temporales, el correspondiente finiquito, siendo las fechas de aquéllos las siguientes: CONTRATO FECHA ALTA FECHA BAJA NUM001 30/11/2015 07/10/2016 NUM002 15/06/2015 30/09/2015 NUM003 09/10/2014 14/06/2015 NUM002 08/09/2014 08/10/2014 NUM002 07/06/2014 25/08/2014 NUM002 18/01/2014 17/04/2014 NUM004 08/11/2012 07/11/2013 NUM005 22/06/2012 21/10/2012 NUM002 01/07/2011 30/09/2011 NUM006 20/12/2010 18/01/2011 NUM006 07/06/2010 30/09/2010.' Para lo que se remite a los sucesivos contratos y sus correspondientes finiquitos obrantes a los folios 1 a 40 de su ramo de prueba, de lo que resultan los datos, admitiéndose la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 1081 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, dado que la actora, tras ser despedido, suscribió un acuerdo extrajudicial de extinción, en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía la cantidad que consta y que considera tiene pleno efecto liberatorio, tanto por los claros términos en los que está redactado, como por la inexistencia de ningún vicio en el consentimiento, que ni tan siquiera se alegó en la demanda, vulnerándose además la doctrina de los actos propios. Además denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que la antigüedad a tener en cuenta es la de 30 de noviembre de 2015, al haber existido solución de continuidad entre los contratos suscritos entre las partes, remitiéndose a la doctrina unificada que cita, no habiéndose acreditado que las contrataciones temporales fueran fraudulentas, habiendo obedecido a una causa cierta, lo que, unido a la suscripción de los correspondientes finiquitos a la finalización de cada contrato, avala la pretendida fecha de antigüedad.
Por su parte la actora en su escrito de impugnación pone de manifiesto que se le puso a la firma el finiquito junto con la carta de despido, sin que ella pudiera valorar si la indemnización ofrecida era correcta y además se supeditaba a la ratificación ante el SMAC que no ha tenido lugar y sin que llegara a abonársele el importe ofrecido, manteniendo que la antigüedad ha de ser al menos desde el 22 de junio de 2012, en que ha venido prestando sus servicios casi de forma continua, refiriéndose a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
En cuanto al valor liberatorio del documento denominado 'Acuerdo Conciliatorio' que se transcribe en el hecho probado tercero, la juzgador a quo pone de manifiesto que la cláusula 3ª condiciona su efectividad a la ratificación del mismo en el SMAC, difiriendo la consideración de ambas partes como mutuamente saldadas a la entrega y aceptación de la cantidad total pactada, tras la citada ratificación, por lo que concluye que no constando el contenido de tal documento ratificado en el SMAC, el mismo no genera efecto liberatorio alguno para la empresa, sino que se trata de una mera oferta que como tal, hasta en tanto no es aceptada no existe la manifestación del consentimiento a la propuesta ( art 1262 C. Civil ), ni por tanto, genera obligaciones y derechos derivados del mismo como queda acreditado por el hecho de que la empresa no ha abonado a la trabajadora cuantía alguna por la extinción del contrato de trabajo, razonamientos que compartimos íntegramente, dado que dicho acuerdo no llegó a causar efectos al estar sujeto a dos condiciones que no llegaron a cumplirse, esto es su ratificación ante el SMAC, que no se produjo, y la entrega de la indemnización a la trabajadora que tampoco tuvo lugar.
Respecto de la antigüedad de la trabajadora, la magistrada de instancia la fija en el 22 de junio de 2012, habida cuenta de que los tres contratos temporales anteriores lo fueron con una interrupción significativa entre la finalización del último, el 30 de septiembre de 2011 y la suscripción del de la fecha indicada más de nueve meses después.
La doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral a los efectos que aquí interesa, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017, nº 703/2017, rec. 2764/2015 , que dice así: '
SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.
1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo , lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 - rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) (EDJ 2017/116012) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente.
La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Más tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
3. Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.' Doctrina conforme a la cual es claro que la juzgadora de instancia ha tomado correctamente como antigüedad a efectos de la indemnización, la del 22 de junio de 2012, a partir de la cual la relación laboral se ha dilatado por más de cuatro años, no siendo significativas las interrupciones, lo que evidencia que la actora no estaba cubriendo una necesidad temporal sino un puesto de trabajo permanente, no siendo trascendente, como pone de manifiesto el Alto Tribunal, que se suscribieran recibos de finiquito a la finalización de los sucesivos contratos temporales, por todo lo cual se desestima el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 720/2017 formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ en nombre y representación de HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, contra la sentencia número 211/2017 de fecha 31 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid , en sus autos número 1098/2016, seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz frente a la recurrente, por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0720-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000072017 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
