Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1018/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:633
Núm. Roj: STSJ M 633/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046650
Procedimiento Recurso de Suplicación 1018/2017
ROLLO Nº: RSU 1018/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 d e MADRID
Autos de Origen: 1068/2016
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
RECURRIDO: Dª. Lorenza
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 28
En el recurso de suplicación nº 1018/2017 interpuesto por D. ÁNGEL PABLO HITA MARTÍNEZ, en
nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE
, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1068/2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Lorenza contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda formulada por doña Lorenza contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y con intervención del Ministerio Fiscal en reclamación por despido, se declara la nulidad del mismo, condenando a la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones que regían hasta la fecha del despido, debiendo comunicar por escrito a la trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, y asimismo al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la reincorporación al trabajo a razón de 46,85 € diarios mientras la trabajadora disfrute de la jornada reducida, y en caso de que la jornada sea completa el salario a tener en cuenta será 54,51 € diarios a partir del día en que se vuelva a la jornada completa'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, doña Lorenza con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , desde el 26/07/2.004, con la categoría de auxiliar administrativo y con un salario mensual de 1.662,64 € en jornada completa. Desde el 4 de mayo de 2.016 la demandante tiene concedida una reducción de jornada laboral en un 14,29%, por cuidado de un hijo menor de 12 años €, siendo su salario de 1.425,05 € incluido el prorrateo de pagas extras. Las nóminas de la parte actora de enero de 2.016 a agosto de 2.016 constan en la documental de la parte actora, documento 3 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- El 21 de septiembre de 2016 se entregó a la demandante carta de despido, por el que se extinguió el contrato de trabajo alegando causas objetivas con efectos del 17 de octubre de 2016. El contenido de la carta es el siguiente: 'Por la presente pongo su conocimiento que el próximo día 17 de octubre quedará extinguido el contrato de trabajo suscrito con usted, por los motivos que a continuación se expresan.
A la vista del informe emitido por la Secretaría/intervención municipal de este ayuntamiento se desprende la existencia de una disminución importante en los ingresos, así como un incremento de los gastos originados en los servicios prestados por este ayuntamiento dentro de los departamentos de administración y servicios generales durante los últimos tres ejercicios, en donde se detalla: de las liquidaciones de los últimos ejercicios presupuestarios liquidados, 2000 13:02 1014, se desprende una clara insuficiencia presupuestaria en las finanzas municipales, que presentan un estado de sostenibilidad desfavorable.
La liquidación de 2013 presenta derechos reconocidos (ingresos) por importe de 2.072.782 euros, contra obligaciones netas reconocidas (gastos) por 2.571.464 €. El resultado presupuestario, o diferencia entre estas dos cantidades, es por tanto negativo por importe de-402.872 €.
En el ejercicio 2014 las cifras correspondientes son 2.359.604 € de derechos reconocidos contra 2.410.560 € de obligaciones reconocidas. Aunque debido al esfuerzo realizado por incrementar los ingresos y reducir los gastos se ha reducido la diferencia, el resultado presupuestario sigue siendo negativo por importe de 50.956 €.
En el Proyecto de Presupuesto redactado para 2016 y que no ha llegado a ser aprobado por el Pleno, se preveía reconocer durante el presente ejercicio derechos por un total de 2.131.000 €, y obligaciones por 2.768.165 €, es decir, de nuevo con un desequilibrio de 637.165 € más gastos que de ingresos, diferencia que el Proyecto preveía cubrir dedicando a gasto corriente el 90% de la aportación autonómica al Plan Regional de Inversiones (medida que con carácter excepcional autoriza el decreto 75/16, de 12 de abril, por el que se aprueba dicho programa, para los municipios en situación de sostenibilidad financiera desfavorable, es decir, que no alcancen a cubrir el coste de prestación de servicios obligatorios).
A falta aún de haberse liquidado el ejercicio 2015, es notorio que la situación de desequilibrio presupuestario se mantuvo durante este ejercicio.
Es de señalar, además, que los gastos de personal suponen un porcentaje de los gastos corrientes totales extraordinariamente elevado: el 51% en 2013, el 64% en 2014, el 54% previsto para 2016. Lo que pone de manifiesto el carácter desproporcionado e insostenible de la actual plantilla municipal y conlleva la necesidad de que la oportuna disminución del gasto corriente a que obliga la situación descrita se centra especialmente en el capítulo uno, correspondiente a gastos de personal.
A todo ello hay que añadir que los remanentes de Tesorería de los ejercicios señalados, magnitud en la que, además del resultado presupuestario del ejercicio, se consideran también los ingresos y gastos extra presupuestarios y los pendientes respectivamente de cobro y pago de ejercicios cerrados, resultaron ser igualmente negativos, de -947.498 € en 2013 y -517.998 € en 2014, circunstancia que obliga legalmente a tomar las medidas necesarias para corregirla.
Por último, en el plan de ajuste aprobado por el Pleno Municipal de acuerdo con lo exigido por el RD4/2012, de 24 de febrero, incluía, entre las medidas a adoptar para reconducir el déficit presupuestario, la reducción de la plantilla.
Por dicho motivo se considera necesario proceder a la extinción de la relación laboral del trabajador adscrito a dicho servicio puesto de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, lo que supone un total de 10.588,18 €.
Durante los 15 días de preaviso, tendrá usted derecho, una licencia retribuida de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El presente documento tiene la consideración de notificación previa a los efectos previstos en el artículo 53.1. C) del Estatuto de los Trabajadores citado anteriormente, efectuándose con el mínimo de 15 días legalmente previsto.
Igualmente le informamos que se procede dar traslado de esta notificación a la representación legal de los trabajadores de este ayuntamiento a los efectos legales oportunos'.
TERCERO.- La parte demandada no ha percibido el importe alguno de la indemnización.
CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2017 se emitido informe por el secretario interventor del ayuntamiento don Rafael se dispone lo siguiente: De las liquidaciones de los últimos ejercicios presupuestarios liquidados, 2000 14:02 1015, se desprende una clara insuficiencia presupuestaria en las finanzas municipales, que presentan un estado de sostenibilidad desfavorable.
La liquidación de 2014 presenta derechos reconocidos (ingresos) por importe de 2.359.604 €, contra obligaciones netas reconocidas (gastos) por 2.410.560 €. El resultado presupuestario, o diferencia entre estas dos cantidades, es por tanto -1 importe de 50.956 €.
En el ejercicio 2015 las cifras correspondientes son 1 millón 905.617 € de derechos reconocidos contra 1.953.086 € de obligaciones reconocidas. El resultado presupuestario sigue siendo negativo por importe de 47.469 €.
A falta aún de haberse liquidado el ejercicio 2016, es notorio que la situación de desequilibrio presupuestario se mantuvo durante este ejercicio, y aún se agravó, debido a que en agosto de dicho año terminó el período de carencia de los Préstamos concertados para el Pago de Proveedores, por lo que las cuotas mensuales de dicho préstamo comenzaron incluir la amortización del principal, incrementando el gasto de ese año en aproximadamente 200.000 €.
Es de señalar, además que los gastos de personal suponen un porcentaje de los gastos corrientes totales extraordinariamente elevado: el 64% en 2014,73% en 2015. Si el porcentaje de 2016 presumiblemente disminuirá ligeramente no se deberá haber bajado los gastos de personal, sino haberse aumentado, como queda dicho, el total de gastos con el inicio de la amortización de Préstamo de Pago a Proveedores.
Lo que pone de manifiesto el carácter desproporcionado insostenible de la actual plantilla municipal y conlleva la necesidad de que la disminución del gasto corriente a complicar la situación descrita se centra especialmente en el capítulo uno, correspondiente a gastos de personal.
Por último, ya el Plan de ajuste aprobado por el Pleno de acuerdo con lo exigido por el RD4/2012, de 24 de febrero, incluía, entre las medidas a adoptar para reconducir el déficit presupuestario, la reducción de la plantilla.
Todo lo expuesto, a juicio de quien informa, acredita suficientemente la concurrencia de causas económicas exigen amortización de puestos de trabajo, ante la manifiesta falta de dotación presupuestaria suficiente para el mantenimiento de la actual plantilla.
QUINTO.- Según consta en el informe de Tesorería ha realizado el 27 de marzo de 2017 con fecha de 17 de septiembre de 2016 se reconoció a favor de doña Lorenza en concepto de indemnización por despido un importe de 17.030,53 €. La tesorera informa que desde esa fecha hasta la fecha de emisión del informe la Tesorería municipal no ha presentado liquidez necesaria para atender al pago de dichas cantidades.
SEXTO.- En fecha 18 de octubre la parte demandada hace entrega de una nueva carta fechada el 17 de octubre en la que se da traslado del Decreto de la Alcaldía 235/2016. El contenido de dicho documento consta en el documento dos de la parte actora, adjuntado con la demanda, y se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- La parte actora ha interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 08/09/2016 por la que reclamaba la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa con efecto retroactivo del 2 de mayo de 2016 y se procediese a la reducción salarial de los haberes correspondiente únicamente a una tercera parte de la reducción de jornada que le había sido concedida en consecuencia se volasen las cantidades que le han sido descontadas en exceso desde la fecha al haberse deducido la totalidad de la jornada objeto de reducción. Posteriormente la demandante ha interpuesto demanda en fecha 23 de noviembre de 2016.
OCTAVO.- La demandada, de 8 auxiliares administrativos que prestaban servicios en el Ayuntamiento como personal laboral, ha despedido a otra auxiliar administrativa doña Adriana , que es vocal de la sección sindical del sindicato UGT en el Ayuntamiento junto con la demandante.
NOVENO.- El artículo 43 del convenio colectivo del ayuntamiento de DIRECCION000 , dispone en su punto dos lo siguiente: cada Sección Sindical, de acuerdo a sus estatutos designará un Delegado Sindical que tendrá los siguientes derechos y garantías: e) poseerán los de las garantías y derechos reconocidos por la ley y convenios colectivos a los miembros del Comité de empresa.
DÉCIMO.- La relación de trabajadores del ayuntamiento en fecha 31/09/2016 consta el documento tres de la parte demandada así será íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO.- En el momento del despido la demandante ostentaba condición de Secretaria General de la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de DIRECCION000 '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 de enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la nulidad de su despido por causas económicas. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
El primer motivo se ampara en 'los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS al haber incurrido la sentencia en error de valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas'. El contenido del motivo consiste en alegaciones discrepantes de la sentencia de instancia, mediante las cuales la recurrente concluye que la carta de despido cumple con todas las exigencias legales de forma y que se ha acreditado la negativa situación económica del Ayuntamiento.
El motivo así formulado es inviable, ya que el escrito de interposición del recurso de suplicación se ha de estructurar en motivos separados según la clase de impugnación de la sentencia que se desee realizar, bien alegando infracciones procesales, bien solicitando rectificaciones o adiciones de los hechos probados, bien aduciendo infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia (respectivamente, apartados a , b y c del art. 193 de la LRJS ). No es admisible articular un solo motivo confundiendo las tres modalidades de impugnación, y sin respetar los requisitos de ninguna de ellas. El contenido del motivo articulado puede tener relación con los hechos probados y con las normas sustantivas aplicadas, pero ni se ha solicitado ninguna revisión de hechos en debida forma, ni se ha citado ninguna norma jurídica en cuanto infringida. El Tribunal no puede subsanar en modo alguno tales defectos, ya que ello supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 51 , 52.c ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 108 y 179 de la LRJS , con el art. 24 de la Constitución y con los arts. 11 , 69 , 78 y 83 del RD legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público, así como el art. 103 de la ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, citando además varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
En el desarrollo del motivo no se razona sobre las infracciones legales que acumuladamente se alegan, faltando la argumentación necesaria a tenor del art. 196.2 de la LRJS . La recurrente se limita a aducir que no se halla de acuerdo con la argumentación de la sentencia sobre la nulidad del despido por lesión de la garantía de indemnidad, por la existencia de reclamaciones judiciales previas al despido, pues otros trabajadores municipales han seguido procedimientos judiciales sin que hayan sido despedidos. Pero esta afirmación no consta acreditada según los hechos probados, sin que se haya intentado su revisión, por lo que este alegato carece de base.
De otro lado disiente también la recurrente en cuanto a la apreciación de nulidad del despido con base en la situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, alegando asimismo que existe otra trabajadora que tiene concedida reducción de jornada y tiene procedimientos judiciales en curso contra el Ayuntamiento y no ha sido despedida. Del mismo modo, se trata de nuevo de alegaciones de hechos que no están acreditados en el proceso y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala. Invoca además la recurrente dos sentencias de los TSJ de Cataluña y Asturias, manifestando que esta jurisprudencia es de aplicación, pero tales sentencias no constituyen jurisprudencia, al no emanar del Tribunal Supremo, y si bien pueden ser citadas en apoyo de las tesis que el recurrente sostenga, lo cierto es que en este caso se ha limitado a su transcripción literal completa, sin la menor argumentación relativa a su traslación al litigio actual, labor que incumbe al recurrente y ha dejado de cumplir.
En todo caso, como resalta la demandante en el escrito de impugnación, no es completo el recurso, ya que ha dejado sin rebatir y sin mencionar siquiera varias de los fundamentos de la decisión ( rationes decidendi ) que han llevado a la estimación de la demanda, y solo por ello la sentencia debe ser confirmada, ya que el recurrente debe poner de manifiesto todas las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia para conseguir la revocación del fallo. En efecto, de acuerdo con la sentencia el despido sería en todo caso improcedente por falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento de entrega de la carta de despido sin haber alegado falta de liquidez en dicha comunicación, así como por insuficiencia de la indemnización luego entregada por error inexcusable; y se aprecia la nulidad no solo por lesión de la garantía de indemnidad sino por no haberse respetado la preferencia de los representantes de los trabajadores y porque la falta de justificación de la causa alegada determina la nulidad automática del despido debido a la situación de reducción de jornada por atención a un hijo menor de doce años.
Por tanto se desestima el segundo motivo y con ello el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de octubre de 2.017, recurso 756/2017 .
TERCERO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 28 de abril de 2.017 en autos 1068/2016 seguidos a instancia de Dª. Lorenza contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado de la actora 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1018/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1018/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
