Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 28/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100031

Núm. Ecli: ES:AN:2019:552

Núm. Roj: SAN 552:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00028/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 28/2019

Fecha de Juicio:19/2/2019 a las 10:00

Fecha Sentencia:22/2/2019

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2019

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)

Demandados:CGT, INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS, COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH SA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Se reclama, por el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se anule la medida empresarial, consistente en la amortización de 34 puestos de Jefes de Turno y la asignación unilateral por la Dirección de la empresa de las funciones que venían desarrollando los Jefes de Turno, a los Especialistas de Explotación; con reposición de las condiciones a la situación anterior a su modificación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y sus efectos. - Se estima la excepción de falta de acción, en su vertiente funcional de inadecuación de procedimiento, de la primera pretensión, por cuanto no se han amortizado puestos de trabajo, ya que se ha cesado, en unos casos, a trabajadores que ocupaban puestos de jefes de turno y se ha promocionado a otros al puesto de jefes de operaciones, lo que se ha producido con base a la potestad de la empresa de nombrar y cesar en los puestos de confianza y especial responsabilidad y, caso de haberse producido las citadas amortizaciones, deberían impugnarse, por el procedimiento de impugnación de despido colectivo, si se superaron los umbrales legales, o por impugnaciones individuales, caso contrario, pero nunca por el procedimiento de impugnación de MSCT. - Se desestima completamente la demanda, por cuanto no se ha probado que los especialistas de explotación realicen las funciones de organización y supervisión propias de los jefes de turno. - Aunque se hubieran acreditado, no estaríamos tampoco ante una MSCT, puesto que estaríamos ante una movilidad funcional dentro del grupo, por cuanto jefes de turno y especialistas de explotación están encuadrados en el grupo de especialistas, cuyas funciones deben realizar los jefes de turno, siendo irrelevante, que hayan perdido permanentemente la condición de jefes de turno, por cuanto la cobertura de dichos puestos de trabajo es de libre designación de la empresa y no está sometida al régimen de provisión general de vacantes.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2019 0000024

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 28/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024/2019 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) (con representación BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ) contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH SA) (Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera), CGT (Letrado D. Miguel Ángel Garrido), INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª. Blanca Suárez Garrido) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 24 de enero de 2019 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra CGT, INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS , COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH SA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19/2/2019 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual propone que dictemos sentencia que, en definitiva, declare la nulidad de la medida empresarial consistente en la amortización de 34 puestos de Jefes de Turno y la asignación unilateral por la Dirección de la empresa de las funciones que venían desarrollando los Jefes de Turno, a los Especialistas de Explotación; con reposición de las condiciones a la situación anterior a su modificación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y sus efectos.

Basó su pretensión en que la demandada ha cesado desde finales de 2018 a 22 jefes de turno y ha removido a otros 11, a quienes ha promocionado a jefe de operaciones. - Admitió, no obstante, que el puesto de jefe de turno es de libre designación y remoción por la empresa.

Denunció, en todo caso, que las funciones, desempeñadas por los jefes de turno, se han desplazado a los especialistas de explotación quienes, tras la renovación parcial del convenio en 2018, encuadran a las antiguas categorías de especialistas de instalaciones, oleoductos y salas de control. - Mantuvo que, dicha actuación supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, impuesta unilateralmente por la empresa, quien no promovió el período de consultas pertinente, por lo que procede, en todo caso, su nulidad.

Abundó finalmente, que se ha requerido reiteradamente, sin éxito, a la empresa, quien ha admitido que las funciones de los jefes de turno, que desarrollan los especialistas de explotación, son propias de sus puestos de trabajo.

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirieron a la demanda.

COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, SA (CLH desde ahora) se opuso a la demanda, porque no se han impuesto a los jefes de explotación tareas impropias de su grupo profesional. - Destacó, por otro lado, que se contestó a los requerimientos de UGT en el sentido descrito, es decir que las funciones, desempeñadas actualmente por los especialistas de explotación, son las correspondientes a su grupo profesional. - Negó, por tanto, que se hubiera producido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Informó que el jefe de turno es un puesto de trabajo, cuya designación y remoción corresponde libremente a la empresa, encuadrado en el grupo de especialistas, cuyas funciones debe desempeñar, si bien asume, a su vez, funciones de confianza y responsabilidad.

Informó también que, tras la entrada en vigor de la modificación parcial del convenio de 2018, se unificaron en la categoría de especialistas de explotación, a los especialistas de instalaciones, oleoductos y salas de control y se creó un nuevo puesto de mando intermedio: así, en 2018 había 130 jefes de turno (mandos intermedios), mientras que en 2019 hay 107, divididos en jefes de turno y jefes de operaciones.

Admitió que se habían cesado a 22 jefes de turno, con causa a la remotización y automatización producida en la empresa, aunque insistió que no se ha obligado a los especialistas de explotación a realizar funciones, que excedan las propias de su grupo profesional.

Manifestó que la demanda no concreta precisamente qué funciones, propias de los jefes de turno, realizan los especialistas de explotación, quienes se ocupan únicamente de introducir en el sistema, a los efectos del balance del producto, cuyo control y responsabilidad compete únicamente a los jefes de instalación, los datos requeridos. - Sostuvo, del mismo modo, que los especialistas introducen en una hoja o página Excel el número de litros que se bombean, lo cual se efectúa aproximadamente durante treinta minutos de su jornada. - Destacó que los especialistas se han ocupado siempre de identificar el producto devuelto, comprobar su contenido, descargarlo y firmar los comprobantes de la operación. - Negó que los especialistas se ocupen de cualquier actividad relacionada con la Agencia Tributaria e insistió que, las tareas de contabilización de movimiento entre tanques consisten en apuntar el número de datos trasvasados y defendió que todas esas funciones son las propias del grupo profesional.

Mantuvo que los ceses se habían ajustado a lo dispuesto en los arts. 10, 11, 12 y 13, que no fueron impugnados por ninguno de los afectados y dudó si UGT había desistido de la primera pretensión de su demanda.

La Sala preguntó a la demandante si había desistido de dicha pretensión, a lo que UGT la mantuvo en sus propios términos.

Devuelta la palabra a CLH excepcionó inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la primera pretensión de la demanda.

UGT se opuso a la excepción, por cuanto la amortización de 34 puestos de jefe de turno forma parte de la modificación sustancial de condiciones de trabajo aquí impugnada.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-La empresa no ha exigido a especialistas funciones distintas a las propias del grupo profesional en que se encuadran.

-La empresa contesta al escrito de UGT, no se reconoce que se haya impuesto más funciones a especialistas y las que hacían los jefes de turno.

-Niega que se haya producido modificación sustancial del contrato de trabajo.

-La empresa en últimos años ha implementado un proceso de robotización automatización muy relevante.

-En relación al balance de productos los especialistas introducen datos de entrada no de salida ya que los hace la aplicación.

-En actividad de cálculo de bombeo los especialistas apuntan el total de litros de bombeo en hoja Excel.

-La responsabilidad del balance única y exclusivamente corresponde a jefes de instalación y nunca lo han asumido los jefes de turno.

-En relación con la devolución de producto el especialista identifica el camión en que llegan si corresponde con la tarjeta, hacen descarga y firman toda la operación.

-Jefe turno nunca se han responsabilizado en Agencia Tributaria ni tampoco los jefes operaciones.

-La contabilización de movimiento de tanques los especialistas introducen en aplicación litros que se trasvasan.

-Los ceses de jefes de turno derivan de jubilaciones o extinciones pactadas voluntarias, no han sido impugnados.

Hechos Pacíficos:

-Los jefes turno son puestos de libre nombramiento y remoción.

-Los jefes de turno además de funciones de mando y especial responsabilidad están obligados a realizar funciones propias del grupo en que se encuadran la mayoría en grupo de especialistas.

-En 2018 había 130 jefes de turno, eran todos mandos intermedios. En 2019 107 jefes turno y jefes de operaciones.

-Se ha cesado a 22 jefes de turno.

-En convenio publicado en BOE 28.2.18 se han unificado 3 puestos de especialistas, especialistas de instalaciones de oleoductos y salas de control, se han unificado en especialistas de explotación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en CLH. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, que acredita también implantación en la empresa.

SEGUNDO.- CLH regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo 2010-2015, suscrito con las secciones sindicales de CCOO y UGT, publicado en el BOE de 20-06- 2011. - El 28-02-2018 se publicó en el BOE un Acuerdo Parcial de modificación del convenio antes dicho, suscrito en esta ocasión con las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT.

TERCERO.- El 19-12-2017 la Directora Corporativa de Recursos Humanos de la empresa demandada notificó a la RLT lo siguiente:

'De: Dirección Corporativa de RRHH

A: Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional

C/C a: Delegados Sindicales Estatales de UGT, CCOO y CGT en CLH

Presidente Comité Intercentros de CLH

Madrid, 19 de diciembre de 2017

Muy Sres. Nuestros:

Les informamos que la Representación de la Empresa y de las Secciones Sindicales de CLH, han suscrito un acuerdo de compromiso para la firma de un acuerdo parcial de nuevo convenio colectivo que, entre otras cuestiones, contempla la creación de un nuevo puesto de trabajo denominado Especialista de Explotación, que integrará los anteriores puestos de Especialista de Explotación de Instalaciones,

Especialista de Sala de Control y el de Especialistas Explotación de Oleoductos y que, tal como se ha acordado, desarrollará en cada instalación, líneas de oleoductos y puntos de carga y descarga de BB/TT en las que opere CLH, todos los trabajos inherentes a la explotación de las instalaciones y oleoductos, atendiendo a la naturaleza y actividad de cada una de ellas.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 23.5.d) y teniendo en cuenta las competencias que tiene atribuidas la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional para conocer e informar con carácter previo a su aprobación por la empresa, la definición y el encuadramiento de posibles nuevos puestos de trabajo, o la modificación de los contenidos funcionales de los actuales, conforme a lo previsto en el Acta Final de Convenio 2004-2009, les adjuntamos relación actualizada de los puestos de trabajo en cada grupo profesional así como las funciones de los mismos, que sustituye a la referencia sobre esta materia contenida en el segundo párrafo del Artículo 14 del Convenio 2010-2015, que se suprimirá en la nueva redacción de este artículo en el Acuerdo Parcial de Convenio.

No obstante lo anterior en esta ocasión, al tratarse de un nuevo puesto acordado en negociación colectiva con las Secciones Sindicales de CLH, esta comunicación únicamente tiene carácter informativo...

GRUPOS PROFESIONALES PUESTOS DE TRABAJO

TÉCNICOS SUPERIORES TÉCNICO (Varios)

TÉCNICOS AYUDANTES INSTRUMENTACIÓN TÉCNICO AYUDANTE MANTº

TÉCNICO AYUDANTE MANTº MECANICO

ANALISTA LABORATORIO

TÉCNICO AYUDANTE METROLOGÍA

TÉCNICO AYUDANTE EQUIPOS

MECÁNICOS

ADMINISTRATIVOS ADMINISTRATIVO (Varios)

SECRETARIA DIRECCIÓN

AUXILIAR ADMINISTRACIÓN

ESPECIALISTAS

INSTALACIONES ESPECIALISTA CENTRO CONTROL

ESPECIALISTA DE EXPLOTACIÓN

ESPECIALISTA DE SALA DE CONTROL

OPERARIOS CUALIFICADOS OPERARIO PLANTA

ANEXO II

FUNCIONES DEL ESPECIALISTA CENTRO DE CONTROL

INSTALACIONES (ECCI)

Tiene la responsabilidad de los movimientos de productos en las instalaciones en remoto, mediante los sistemas de control centralizado, garantizando la seguridad de las operaciones de las mismas, realizando a título indicativo y no exhaustivo, las siguientes funciones:

· Ejecutar en remoto y de forma segura las operaciones de movimiento de productos en las instalaciones

· Gestionar las alarmas o incidencias de los sistemas de plantas en remoto

· Verificar las emergencias y apoyar las actuaciones antes las mismas

· Registrar en los sistemas los movimientos, partes, informes operativos, resultados analíticos, etc.

· Verificar la falta de registros en los balances diarios de las plantas

· Coordinar los retenes de mantenimiento y automatización del oleoducto e instalaciones

FUNCIONES DEL ESPECIALISTA DE EXPLOTACIÓN (EEX)

Realizar todas las operaciones de manipulación y tareas conexas correspondientes a la recepción, almacenamiento, expedición y movimientos internos de productos petrolíferos, biocombustibles y aditivos o cualquier otro producto que manipule CLH, así como las operaciones auxiliares, operando para ello todos los sistemas y equipos existentes en las instalaciones y traza de oleoducto asignado, tanto desde controles o actuadores situados en campo como en paneles, monitores o puestos de control. Asimismo, se realizarán las operaciones del primer y segundo escalón de mantenimiento preventivo y correctivo a los mismos, en los campos de electricidad, mecánica e instrumentación que requieran un nivel medio de especialización, así como operaciones de control de calidad, recorrido y asistencia de líneas y válvulas de oleoducto y atención a los requerimientos de los centros de control centralizados entre las cuales, a título indicativo y no exhaustivo, se pueden mencionar las siguientes:

· Preparación de circuitos y control de funcionamiento de equipos de la actividad.

· Comprobación funcionamiento posiciones y válvulas de red de Oleoductos.

· Operaciones de conexión/desconexión BB/TT y VV/CC.

· Control y registro de las operaciones de recepción y expedición de productos, mediante sistemas convencionales o informáticos.

· Medición y purgado de tanques y camiones. Purgado y cambio de cartuchos en microfiltros y densímetros.

· Toma de muestras y control de calidad de productos.

· Conducción y manejo de elementos móviles (vehículos, carretillas elevadoras y otros medios) tanto dentro de la instalación como en línea de oleoducto.

· Manejo SCI-Sistemas Contra Incendios y cercos antiderrames.

· Operación y atención de calderas. Tratamiento de efluentes y redes de agua.

· Conservación y limpieza de instalaciones y líneas de oleoducto en cualquier situación incluyendo vertidos o derrames.

· Asistencia y coordinación con los Centros de Control (CCI y CCO).

· Atención a la unidad de recuperación de vapores.

· Manejo de los sistemas de comunicación, apertura puertas y visitas.

· Recorridos e inspecciones periódicas de los tramos de la red de oleoductos, a pie, en vehículo o por medios aéreos. Detección de tuberías y medición de profundidad.

· Atención y vigilancia de obras y contratistas.

· Atención y operación a sistemas y equipos de comunicación, paneles de control y operación.

· Actuación ante emergencias en la línea del oleoducto e instalaciones

· Realizar Mantenimiento Preventivo:

- Verificaciones e intervenciones elementales sobre elementos accesibles de los equipos, con herramientas elementales y que no requieren conocimientos específicos.

- Verificaciones e intervenciones cíclicas previstas por el fabricante para realizar ajustes básicos de los equipos utilizando las herramientas y equipos de comprobación adecuados, con conocimientos específicos.

· Realizar Mantenimiento Correctivo:

- Realización primer intervención con utillaje elemental ante un incidente o parada que no requiere mantenimiento especializado, efectuando, además una valoración o diagnóstico inicial de la avería para los supuestos de intervención posterior.

- Reparación de equipos mediante sustitución de partes o elementos estandarizados de los equipos para asegurar el funcionamiento continuo y seguro de las instalaciones'.

CUARTO.- Los jefes de turno dependen de los jefes de instalación. - Se encuadran el grupo profesional de especialistas, cuyas funciones deben realizar, cuando sea pertinente. - En general su actividad principal consiste en organizar y supervisar la actividad de la instalación y el trabajo del personal propio, así como controlar las operaciones realizadas por personal externo o interno.

Obran en autos, las funciones, encomendadas a los jefes de turno en los planes de prevención de riesgos laborales de las diferentes instalaciones, que tenemos por reproducidos. Sus actividades están relacionadas con la vigilancia, control y supervisión, organización del personal y supervisión del trabajo; mantenimiento preventivo y correctivo; ensayos cuarto control de calidad, carga y descarga de CC/CC y de BB/IT; manipulación de aditivos y productos; gestión de calidad del producto; subida y entrada en cubetos, tanques y recipientes cerrados; devolución del producto; desplazamientos y conducción de vehículos y toma de muestras, sondado y purgado de tanques de CC/CC. - Cada una de esas actividades tiene predefinida un porcentaje de la jornada, que varía según la instalación de que se trate.

QUINTO. - Obran en autos y se tienen por reproducidos el Manual de operaciones de parques de almacenamiento, la Instrucción Técnica IT.0437.0IA, sobre balances diarios y la Instrucción Técnica IT.0123.0IA, sobre cuadre de salidas por contador. - La responsabilidad de los balances corresponde al jefe de instalación.

SEXTO. - Los especialistas de explotación se ocupan ahora, como siempre han hecho, de registrar la entrada de datos de entrada para la confección del balance de productos, para lo cual se les proporciona una página Excel, que se vuelca posteriormente en la aplicación de la empresa, bajo la responsabilidad del jefe de instalación, sin intervención de los especialistas, quienes no tienen acceso directo a la aplicación, a diferencia de los jefes de turno, que sí accedían a la misma. - Los especialistas se ocupan de recibir los productos devueltos, comprueban si se ajustan a la previsión, los descargan y registran la operación, que se visa por el jefe de turno, cuando hay jefe de turno. Se ocupan también de contabilizar el trasvase entre tanques, así como del control de aditivos, así como de la toma de muestras y vertidos, que se visan por el jefe de turno, cuando hay jefe de turno.

SÉPTIMO. - CLH disponía de 130 jefes de turno en 2018. - En 2019 disponía de 96 jefes de turno y 21 jefes de operaciones. - Cesó a 22 jefes de turno a lo largo de 2018, los cuales ocupan actualmente puestos de especialistas de explotación, promocionó a 11 jefes de turno a jefes de operaciones, se jubilaron 5 y cesó voluntariamente 1.

OCTAVO. - El 10-12-2018 UGT dirigió a la empresa la comunicación siguiente:

'Estimados Sres./Sras.:

Parece ser que, ante la supresión de muchas instalaciones del puesto de Jefe de Turno, se tiene la intención desde la Dirección de la empresa de que los especialistas asuman funciones relacionadas con los balances de producto, control de existencias y movimientos de aditivos, controles y contabilizaciones de las entradas y salidas de los productos, comunicaciones a la Agencia Tributaria de la información de los Depósitos Fiscales, contabilización de los movimientos entre tanques e integración de las informaciones entre los sistemas de control y los sistemas de planta.

Si así fuera les indicamos que las referidas funciones resultan ajenas al puesto de Especialista, de conformidad con el vigente Convenio Colectivo de CLH, habiendo sido desarrolladas por personal administrativo, hasta que la Dirección de la empresa amortizó los puestos de este personal, para ser asumidos, como ya se ha indicado, por los Jefes de Turno.

Les requerimos formal y expresamente a que nos confirmen y concreten que nuevas funciones pretenden que sean asumidas por los puestos de Especialistas, a raíz de la supresión en muchas instalaciones de los puestos de Jefe de Turno, con el fin de defender los derechos de los trabajadores afectados por la referida medida.

Atentamente'.

NOVENO. - El 31-01-2019 la empresa respondió lo siguiente:

'Estimado Sr. Urbano ,

En contestación a su escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 en el que nos solicita información acerca de las funciones que realizan los Especialistas de Explotación, le comunicamos que no ha habido novedades respecto a las que dichos trabajadores vienen realizando desde enero de 2018, fecha en la que la empresa y las secciones sindicales de UGT, CC.00. y CGT firmamos el Acuerdo Parcial de Convenio Colectivo, en el que entre otras cuestiones se acordó entre las partes la creación del citado puesto único de Especialista de Explotación.

Asimismo, estas funciones, como no puede ser de otra forma, se corresponden con lo previsto en el Artículo 17 de nuestro Convenio Colectivo por lo que al Grupo Profesional de Especialistas se refiere, así como con la comunicación realizada a la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional realizada con fecha de 19 de diciembre de 2017, sobre las funciones del Especialista de Explotación.

Atentamente'

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido.

b. - El segundo de los BOE referidos.

c. - El tercero de la comunicación citada, aportada por ambas partes, que obra en las descripciones 4, 43 y 44 de autos.

d. - El cuarto de los planes de prevención de riesgos laborales, que obran como documentos 9 a 13 de CLH (descripciones 47 a 55 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

e. - El quinto de los documentos mencionados, aportados por la empresa con los números 14 a 16 (descripciones 56 a 58 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - La responsabilidad del balance se deduce, además, de la declaración de don Roque , quien ostenta el puesto de jefe de instalación, que así lo manifestó.

f. - El sexto de la declaración del señor Roque , jefe de instalación, quien pormenorizó los extremos acreditados, cuya declaración es creíble, porque se cohonesta esencialmente con las funciones de los especialistas descritas en el convenio, así como en las descripciones de puestos más arriba citadas, que se vio corroborada esencialmente por la declaración de don Pedro Miguel , jefe de turno cesado de la Instalación de Zaragoza, quien admitió que los especialistas no tienen acceso a la aplicación de la empresa, por lo que se limitan a introducir datos de entrada en una hora Excel y reconoció también que los especialistas han registrado siempre las devoluciones, los trasvases entre tanques y los controles de muestras y aditivos, si bien bajo el visado de los jefes de turno, lo que se ajusta a las funciones propias de dicho puesto de trabajo, caracterizado precisamente por su tarea de supervisión del trabajo de sus subordinados, aunque subrayó que ahora, al no tener acceso a la aplicación, no se pueden controlar con la eficacia previa, lo cual permite concluir que no se les está encomendando funciones, que antes se hicieran de forma exclusiva por los jefes de turno - Es cierto, que el citado señor afirmó que en su Instalación se encomienda a los jefes de turno cesados, entre los cuales se encuentra él, las tareas de toma de muestras y vertidos, lo que no podemos tener por probado, por cuanto el señor Pedro Miguel tiene un interés manifiesto en dicho extremo, que no se corroboró por ningún otro medio probatorio.

g. - El séptimo del documento 8 de CLH (descripción 46 de autos), que fue reconocido de contrario. - Se trata de un hecho parcialmente conforme, puesto que en el acta se tuvo por pacífico que en 2019 había 107 jefes de turno y jefes de operaciones, cuando el documento referido suma 117.

h. - El octavo de la comunicación mencionada, que obra como documento 1 de CLH (descripción 39 de autos), que fue reconocido de contrario.

i. - El noveno de la respuesta de la empresa, que obra como documento 2 de CLH (descripción 40 de autos), que fue reconocida de contrario.

TERCERO. - UGT pretende, por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que anulemos la amortización de 34 puestos de trabajo y también la asignación unilateral por la Dirección de la empresa de las funciones que venían desarrollando los Jefes de Turno, a los Especialistas de Explotación; con reposición de las condiciones a la situación anterior a su modificación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y sus efectos.

CLH excepcionó inadecuación de procedimiento, en lo que se refiere a la primera pretensión, es decir, la nulidad de la amortización de 34 puestos de trabajo. - UGT se opuso a la excepción, porque la amortización controvertida forma parte indisoluble de la medida impugnada, de manera que, la empresa amortizó primero los puestos de jefe de turno, para encomendar, a continuación, las tareas propias de dicho puesto de trabajo a los especialistas de explotación.

La ordenación funcional de los puestos de trabajo de CLH distingue entre los puestos de actividad normal y los puestos de mando y responsabilidad, entre los que se encuentran los jefes de turno, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11, 12 y en el Anexo II del convenio vigente, cuyo nombramiento y cese constituye facultad discrecional de la empresa, a tenor con el art. 13.1 del convenio reiterado.

La SAN 25-02-2014, proc. 39/2014 , ha estudiado la excepción de falta de acción, de la forma siguiente:'La STS de 18 de julio de 2002 rec. 1289/2001 , realizó un importante esfuerzo para delimitar el concepto de ' falta de acción '. Dicha sentencia razona que: 'La denominada ' falta de acción ' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.

Por consiguiente, probado que la empresa demandada, salvo los cinco trabajadores jubilados y el que cesó voluntariamente, no ha amortizado ningún puesto de trabajo de los jefes de turno cesados, quienes ocupan actualmente puestos de trabajo de especialistas de explotación, mientras que 11 de ellos fueron promocionados a jefes de operaciones, lo que se ejecutó por CLH mediante la potestad de cese en los citados puestos de mando y especial responsabilidad, que le reconoce el art. 13.1 del convenio, a cesarles en los dichos puestos de trabajo o, en su caso, a promocionarles a un puesto de responsabilidad y confianza de mayor rango, es patente que UGT carece de acción para impugnar unas amortizaciones, que ni se han producido, ni consta su impugnación por los afectados.

Consiguientemente, vamos a estimar la excepción de falta de acción, en la vertiente funcional de inadecuación de procedimiento, puesto que, de concurrir amortizaciones de puesto de trabajo, como denuncia UGT, lo que no es el caso, deberían haberse impugnado por el procedimiento de impugnación de despido colectivo, si superaron el umbral previsto en el art. 51.1 ET , o mediante impugnaciones individuales, caso contrario, pero nunca mediante la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

CUARTO. - El art. 41.1.f ET considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la variación de funciones, cuando excedan los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de la misma norma legal.

El art. 39 ET , que regula la movilidad funcional, dice lo siguiente:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

La empresa CLH ordena a su personal mediante un sistema de clasificación profesional, dividido en grupos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del convenio: técnicos superiores; técnicos medios; administrativos; técnicos ayudantes; especialistas y operarios cualificados.

El grupo de especialistas, en el que se encuadran tanto los jefes de turno como los especialistas de explotación tiene encomendadas, según el precepto citado, las funciones siguientes:

Especialistas: Comprende a los trabajadores que, con titulación de FP2, de Ciclo Formativo de grado superior de formación profesional, o nivel de conocimientos y experiencia equivalentes a juicio de la Dirección, realizan con conocimiento global de los procesos, funciones cualificadas diversas bajo una cierta supervisión, que normalmente exigen un grado de iniciativa, autonomía y responsabilidad amplios, en relación con las actividades de control y explotación de las instalaciones u oleoductos, incluyendo en el ámbito de la explotación todo tipo de operaciones de recepción y expedición de productos por cualquier medio, controles básicos de calidad, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de nivel básico y medio de equipos e instalaciones, siempre y cuando éstas se integren en un mismo puesto de trabajo. Pudiendo a su vez, ejercer supervisión sobre la ejecución del trabajo de otras personas del mismo o de otros grupos profesionales.

También se integran en este grupo profesional los trabajadores que realizan funciones especializadas en otros ámbitos de la actividad de la Compañía tales como: el mantenimiento de EE/SS y AA/SS, el control de calidad y ensayos en los laboratorios central y periféricos, u otras de similar complejidad que pueda desarrollar la empresa.

El art. 19.1 del convenio, que regula la movilidad profesional dentro del mismo grupo profesional, dice lo siguiente:

La movilidad funcional del personal en la empresa, que se llevará a efecto en el centro de trabajo sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá dentro del grupo profesional otras limitaciones que las derivadas de la exigencia de titulaciones académicas o capacitaciones profesionales precisas para desempeñar las funciones o cometidos de los diferentes puestos de trabajo del grupo profesional, y operándose en todo caso, en los términos y condiciones reguladas en este artículo.

1. Cambio de puesto de trabajo dentro del mismo Grupo Profesional.

Con motivo de vacaciones, licencias, actividad sindical, asistencia a cursos de formación, incapacidad temporal, excedencia o cualquier otra circunstancia que implique derecho a reserva de puesto de trabajo, o por requerimientos de la actividad y formación de nuevo personal, la dirección de la Compañía podrá cambiar de puesto de trabajo a cualquier trabajador dentro del mismo Grupo Profesional, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el desempeño de las nuevas tareas que se encomienden al trabajador, previa realización, si ello fuera necesario, de los oportunos procesos de formación y adaptación.

Si el cambio de puesto de trabajo es de carácter definitivo, conforme a las previsiones recogidas en el artículo 50 sobre cobertura de vacantes, se informará a la representación de los trabajadores de esta circunstancia.

No tendrán la consideración de definitivos los cambios entre los puestos de especialista de explotación de instalaciones y especialista de sala de control cuando dicha movilidad venga establecida por cuadrante anual conjunto.

Llegados aquí, debemos despejar si las funciones, encomendadas a los especialistas de explotación, tras el cese de 22 jefes de turno y la reconversión a jefes de operaciones de otros 11 jefes de turno, ha excedido los límites, previstos en el art. 39 ET , para la movilidad funcional, para lo cual vamos a recordar algunos extremos que han quedado perfectamente probados:

1. - Los jefes de turno son puestos de especial responsabilidad y confianza, que se nombran y cesan libremente por la empresa, al igual que los jefes de operaciones.

2. - En 2018 la empresa tenía 130 puestos de jefe de turno.

3. - Cesó, a lo largo de 2018, a 22 jefes de turno y reconvirtió a 11 de ellos a jefes de operaciones.

4. - Durante 2018 se produjeron 5 jubilaciones y 1 baja voluntaria de jefes de turno.

5. - Los jefes de turno se encuadran en el grupo profesional de especialistas y están obligados a realizar todas las funciones de ese grupo, descritas genéricamente en el art. 17 del convenio y de manera más particularizada en la comunicación de 19-12-2017 y los planes de prevención de riesgos laborales, reproducidos más arriba.

6. - En la práctica, los jefes de turno se dedican esencialmente a supervisar y controlar las funciones ejecutadas por sus subordinados, incluyendo las de control, recepción y expedición de productos y las tareas de toma de muestras y control de aditivos, realizadas normalmente por los especialistas y supervisadas por los jefes de turno.

Pues bien, atendidos los hechos mencionados, la Sala considera que no se ha producido una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, como denuncia UGT y asumen CCOO y CGT, sino unos ceses en puestos de trabajo de confianza y especial responsabilidad de determinados jefes de turno, así como la promoción de 11 al puesto de jefe de operaciones, cuya legitimidad está fuera de toda duda, por cuanto el art. 13.1 del convenio, como adelantamos más arriba, otorga esa potestad a la empresa. - Consiguientemente, una vez encuadrados como especialistas de explotación, deben realizar obligatoriamente las funciones, que corresponden a dicho grupo profesional, las cuales deben realizarse tanto por los jefes de turno como por los especialistas de explotación, sin que se haya acreditado la encomienda de funciones que desborden dicho ámbito funcional.

Es más, de haberse acreditado, que se estuviera obligando a los especialistas de explotación a realizar funciones encomendadas a los jefes de turno, lo que no es el caso, se estaría produciendo una movilidad dentro del mismo grupo profesional, que no podría comportar nunca el derecho a ocupar un puesto de jefe de turno, puesto que se trata de un puesto de libre designación, pero sí podrían, de acreditarse que la encomienda de tareas propias del jefe de turno, que excedan las propias de los especialistas de explotación siempre que les ocupen la mayor parte de la jornada, reclamar, en su caso, el plus de explotación, previsto en el art. 97 del convenio vigente.

Dicha conclusión no puede enervarse, aunque la pérdida del puesto de trabajo como jefe de turno sea definitiva, puesto que, al tratarse de puestos de libre designación y nombramiento por la empresa, su promoción no está sometida al sistema de cobertura de vacantes, regulado en el art. 50 ET , no siendo exigible, por tanto, realizar la notificación a la RLT, prevista en el art. 19.1 del convenio.

Por consiguiente, no habiéndose probado la concurrencia de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, vamos a desestimar íntegramente la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y CGT.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y CGT, estimamos la excepción de falta de acción, en su vertiente funcional de inadecuación de procedimiento, respecto a la primera pretensión de la demanda.

Desestimamos la segunda pretensión de la demanda, por lo que absolvemos a CLH, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0024 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0024 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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