Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 28/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 347/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:698

Núm. Roj: SJSO 698:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 347/2018

SENTENCIA: 00028/2019

En Albacete, a 28 de enero de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 347/2018, a instancia de D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Hormigones Hellín S.A., asistida por el Letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 5 de diciembre de 2018. Al acto de la vista comparecieron ambas partes, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Feliciano , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de extracción y venta de áridos y hormigones, con antigüedad desde 23/05/1996, ostentando en la actualidad la categoría de CONDUCTOR 1ª, habiendo percibido en el mes de marzo de 2018 el salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 53'79 euros diarios.

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que el actor el actor recibió en fecha 22 de marzo de 2018 comunicación por escrito por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos de 06/04/2018, basando su despido por causas económicas como consecuencia de las pérdidas producidas en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 y por otro lado la existencia de un descenso extraordinario en las ventas, sobre todo en el año 2016. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 19 de los acompañados al escrito al ramo de prueba de la parte demandada.

Que en la citada comunicación se procedía a establecer como importe de la indemnización a percibir la cantidad de 19.632'48, que le fue efectivamente abonada.

TERCERO.-Se da por reproducida la documentación económica de la empresa demanda aportada como documentos 1 a 18 de su ramo de prueba, que a su vez sirve para la elaboración del informe pericial contable elaborado por d. Hermenegildo , que fue ratificado judicialmente, donde se procede a examinar el cuadro contable recogido en la carta de demanda indicando que las discrepancias con las cifras reflejadas en las autoliquidaciones del impuesto de sociedades se encuentran en el hecho de que la empresa no procedió a reflejar en los citadas autoliquidaciones, por error, las amortizaciones que correspondían a las anualidades de los ejercicios 2015 y 2016, existiendo por ello una discordancia con los balances de la empresa, donde sí que se practicaba anualmente tales amortizaciones. En la autoliquidación del año 2017 se procede a regularizar esa diferencia en el año 2017.

Igualmente se da por reproducido el informe de la Perito de la parte actora, Dª Florinda , ratificado judicialmente, en el que se recoge como conclusiones, que la empresa no arrastra pérdidas de 109.128'68 euros, ya que esa partida no tiene la consideración de gasto extraordinario. Debe considerarse una minoración de a la cuenta de reservas voluntarias en la base de la NV22ª. La empresa no ha minorado sus ingresos en estos últimos ejercicios. LA empresa es solvente ya que tiene un bajo índice de endeudamiento y tiene solvencia económica. La empresa ha repartido dividendos durante los 3 últimos ejercicios pese a manifestar estar sufriendo una severa crisis, con este reparto de dividendos el Patrimonio Neto de la mercantil se ha visto mermado. La evolución del importe de la cifra de negocios es ascendente respecto a la obtenida en 2016. La empresa no tiene una disminución persistente en sus ingresos. Estos se vieron minorados en 2016, pero de forma coyuntural, posiblemente por existir trabajos en curso o pendientes de facturar.

CUARTO.-Se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la empresa remitido por el TGSS, en el que consta que en el año 2018 la empresa procedió a realizar dos altas, D. Julio , mediante contrato de interinidad a jornada completa de fecha 24/01/2018, precedido de un contrato por obra y servicio determinado suscrito el 26/09/2017 y con fecha de finalización 23/01/2018. En segundo lugar, se celebra contrato indefinido a tiempo parcial (25% de la jornada) en fecha 25/07/2018 con el trabajador D. Leandro , habiendo tenido un contrato previo entre el 18/10/2016 hasta el 03/07/2017.

Se dan por reproducidos igualmente los contratos de los citados trabajadores que obran aportados en el grupo documental 22 del ramo de prueba de la empresa demandada, donde consta que el contrato suscrito con el trabajador D. Julio de 24/01/2018 se formaliza para sustituir al trabajador D. Marcial que se encontraba en situación de IT. Que el inicio de la baja del trabajador había tenido lugar en echa 09/09/2017 (doc. 28 del ramo de prueba de la parte demandada).

Respecto al Sr. Leandro , que es hijo de uno de los dueños de la empresa, consta que se le contrata con la categoría de jefe de tráfico, con un horario de jueves de 16.00 hora a 17 horas los jueves, habiendo superado las pruebas de competencia profesional para el trasporte interior e internacional de mercancías de viajeros (resolución de fecha 19 de junio de 2013 doc. 25 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 14 de mayo de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad la Hormigones Hellín S.A. por entender que el mismo merece la tal consideración en la medida en que no concurren los presupuestos que justifican la adopción de tal medida, que aparecen explicitados en la carta de despido.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el despido corresponde a la existencia de una causa efectiva y real para acordar el despido y por otro lado oponiéndose a la fijación del sueldo y antigüedad del trabajador.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes. En ese sentido ciertamente se aportó información adicional con ocasión de la práctica de la prueba pericial y de los interrogatorios de parte y de testigos, pero en todo caso tal información se enmarcó más en el ámbito de valoraciones que de hechos y por tanto nos referiremos a ellos en el propio análisis jurídico de la pretensión.

En todo caso y por lo que se refiere al cálculo del salario regulador del despido, es preciso señalar que en el presente caso la parte demandada propugna que se atienda al salario del mes anterior a la comunicación del despido, siendo lo cierto que tal posibilidad no puede aplicarse por cuanto precisamente examinada la nómina del mes de febrero, y sin perjuicio de la existencia del concepto variable de 'actividad', es notorio de la comparación con el resto de las nóminas, como los conceptos fijos atienden al número efectivo de días que tiene cada mensualidad, sin que se calcule el salario por meses indistintamente al número de días.

TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: 'La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales'. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que 'la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan'. Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que 'la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida'. No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .

En el presente caso la carta de despido se recoge de modo separado dos causas que justifican la adopción de la medida extintiva, pasando a continuar a realizar un juicio de proporcionalidad de la situación económica respecto al concreto motivo que determina la decisión que afecta al trabajador.

CUARTO.-En el presente caso la carta de despido se recoge de modo separado dos causas que justifican la adopción de la medida extintiva, pasando a continuar a realizar un juicio de proporcionalidad de la situación económica respecto al concreto motivo que determina la decisión que afecta al trabajador.

A su vez los datos relativos a la actividad empresarial tanto respecto a las perdidas como a la disminución de ventas fue objeto de análisis por dos peritos, debiendo señalar que, tras explicaciones ofrecidas por los mimos, el Juzgador alcanza la conclusión de que la parte demandada ha cumplido con la exigencia de acreditación de las circunstancias económicas reflejadas en la carta de despido y ello sobre la base de los siguientes razonamientos:

a) Ambos peritos manifestaron expresamente que el hecho de que la empresa procediera a reflejar en su autoliquidación del impuesto de sociedades las amortizaciones previstas en la legislación contable constituye un error de la empresa, cuya corrección tuvo lugar en el año 2017. En este sentido este Juzgador, tras insistentes preguntas sobre el particular obtuvo la manifestación de la Perito de la parte actora reconociendo que, siguiendo el criterio contable lógico, la empresa habría obtenido perdidas en los tres ejercicios económicos reflejados en la carta de despido. A este respecto es preciso señalar que la existencia de una discrepancia entre la documentación contable y fiscal en este caso queda claramente solventada a favor de la primera, desde el momento en que ambas partes asumen la existencia de un error en las declaraciones fiscales.

b) Si bien la parte actora intenta sostener la existencia de posibles discrepancias o falta de reflejo de la realidad respecto al importe de ventas respecto a la acumulación de material y las existencias finales, es preciso señalar que en modo alguno puede servir el mero uso de preguntas en el interrogatorio al objeto de 'sembrar dudas' sobre las cuentas de la empresa, por cuanto la posibilidad de que por parte del Juzgado se declare una alteración dolosa de las cuentas se impone de una prueba de mayor calado a la hora de demostrar una conducta falsaria respecto a su redacción, con evidentes implicaciones en otros órdenes jurisdiccionales, que en modo alguno se cumple en el presente caso.

c) El hecho de que la empresa sea solvente o incluso haya procedido a repartir beneficios entre sus socios en modo alguno constituye una cuestión que permita afectar a la decisión extintiva, siempre que se acredite que la empresa está incursa en alguna de las causas objetivas que lo justifican la decisión empresarial. El hecho de que la empresa hubiera acumulado sin disponer de beneficios de ejercicios pasados en modo alguno justifica que la empresa necesariamente tenga que asumir una situación de perdidas sin poder adoptar decisiones hasta que entre en causa de insolvencia.

d) Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la disminución de ventas, tenemos la existencia objetivada de esa disminución en el año 2016, sin perjuicio de los reparos que se efectúan en el informe pericial de la parte actora respecto a las compras realizadas en ese mismo ejercicio, llegando a concluir como posibilidad la existencia de trabajos en curso sin facturar o que no han sido facturados y se encontraban en curso. A este respecto este Juzgador vuelve a insistir que no resulta procedente realizar meras especulaciones como criterio que sirve para desacreditar la documentación contable aportada por la empresa, sin perjuicio de que efectivamente la cifras relativas a las ventas tienen especial relevancia en el año 2016, pero no en el año 2017 que es el más cercano a la fecha de la decisión extintiva.

QUINTO.-Sobre esta base es preciso señalar que el Juzgador considera que la cifra de perdidas continuadas constituye un elemento objetivo que legitimaría inicialmente la decisión de acordar el despido. Ahora bien, en el análisis de la decisión extintiva no debe olvidarse que la mera concurrencia de tal causa no excluye la necesidad de realizar el control de proporcionalidad. En este sentido resulta relevante la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/09/2018 , donde se resume su doctrina sobre el particular:

'...El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 ).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo....'

A su vez, unos de los criterios para evaluar la vinculación entre la decisión extintiva y la necesidad real de disminuir la carga laboral de la empresa es el control de la contratación de la empresa en el propio periodo de crisis, en la medida en que no deben merecer la consideración de procedentes aquellos despidos que se simultanean con nuevas contrataciones que carecen de una justificación autónoma.

En el presente caso el hecho probado cuarto refleja la existencia de contrataciones en el mismo año 2018 respecto de dos trabajadores. La empresa demandada procede a justificar la contratación de D. Julio , mediante contrato de interinidad, a jornada completa, de fecha 24/01/2018, sobre la base de la necesidad de sustituir a otro trabajador que igualmente tiene la misma categoría profesional que el actor, pero respecto del que se manifiesta que tiene conocimientos para la utilización de unos vehículos que el actor no venía utilizando. En torno a este particular es preciso señalar que una vez que se expuso por la parte demandada que el motivo de la contratación del Sr. Julio era la necesidad de que se condujera un camión-bomba (declaración del testigo Sr. Jose Ángel ), me interesé por conocer que limitación podría tener el actor para desarrollar esa misma labor y lo cierto es que las explicaciones ofrecidas fueron que simplemente se imponía que el mismo practicas con el camión, esto es, el actor no tenía ninguna limitación inicial para desarrollar la labor que venía desarrollando inicialmente por el compañero en situación de IT, siendo por ello que si la empresa valoró la necesidad de realizar una sustitución externa frente a la posibilidad de una reordenación interna, no puede estar justificado, sobre todo cuando además la empresa procedió a suscribir inicialmente un contrato de obra o servicio determinado con el Sr. Julio que o bien tenía por función la cobertura de una nueva necesidad de mano de obra o que a la postre se habría realizado en fraude de Ley.

Por lo que se refiere a la contratación posterior de D. Leandro , la misma se desvincula totalmente de la decisión extintiva y se concreta en la necesidad de que por parte de persona habilitada se proceda a realizar una labor de renovación de tarjetas de transporte. A este respecto es preciso destacar que resulta ciertamente contradictorio que se proceda a establecer una obligación salarial indefinida para realizar una labor de naturaleza claramente puntual, acudiendo para ello a la contratación de una persona que, sin perjuicio de tener habilitación para desarrollar esa labor, con carácter previo había prestado servicio igualmente como conductor.

SEXTO.-La conclusión que alcanza el Juzgador es que en el presente caso existe una situación que objetivamente permite el cumplimiento del requisito del despido objetivo, situación que se viene consistiendo por la empresa, siendo lo cierto que la empresa habría tenido la posibilidad de reducir el impacto que tiene el gasto salarial, pero que en cambio se ha optado por adoptar medidas destinadas al mantenimiento de la actividad laboral, tanto con ocasión de la situación de IT previa al despido, como posteriormente mediante la contratación de un nuevo trabajador, aunque lo sea por un porcentaje del 25% de la jornada y cuyas ocupaciones en modo alguno justifica tal contratación, cuando con carácter previo no se ha necesitado una figura de este tipo, lo que nos debe llevar a entender que realmente el Sr. Leandro va a dedicar gran parte de su jornada a realizar labores de conductor a las que se ha dedicado en el pasado o simplemente no va a tener ocupación efectiva, circunstancia ésta última que podría vincularse con la relación familiar que tiene con uno de los socios, pero que a la postre casa mal con la paralela decisión de prescindir del actor.

Es por ello que resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 38.728,80 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, sin perjuicio de que resulte procedente reducir ese importe con la suma que el trabajador ya ha percibido de la empresa por el despido objetivo en la cuantía de 19.632'48 euros.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Hormigones Hellín S.A., asistida por el Letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 06 de abril de 2.018 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 19.096,32 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0347 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0347 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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