Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 28/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 867/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:148

Núm. Roj: SJSO 148:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 867/2018

SENTENCIA: 28 /2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 867/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Jose Luis que comparece representado por el graduado social D. Anselmo Gómez Cortina y de otra como demandado la empresaria Magdalena que citado en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la letrada Dª Sanda González López.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 27 de noviembre de 2018, la representación legal de Jose Luis presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales, y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL como responsable subsidiario y con expresa imposición de costas a la empresa demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicitó la extinción de la relación laboral conforme alArt. 110.1a)TRLRJS, la parte actora se ratificó en su demanda desistiendo de la petición de nulidad, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Jose Luis prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria Magdalena con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2004 con la categoría profesional de limpiador a jornada parcial percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 34,62€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La empresaria Magdalena comunicó al trabajador el día 15 de octubre de 2018 carta fechada el mismo día:

Le comunicamos, hoy día 15 de octubre de 2018 queda extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el Art. 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores según el R.D. Legislativo nº1/1995 de 24 de marzo.

La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en causas económicas, productivas y organizativas.

Como Ud. conoce nuestra empresa centra su actividad en la limpieza de locales comerciales, comunidades de propietarios y empresa en Asturias.

CONCURRENCIA EN CAUSAS ECONÓMICAS

Nuestra empresa, desde su creación, ha experimentado una evolución positiva, incrementando su personal de manera gradual desde su comienzo hasta el mes de junio del año 2014, mes en el que se produce el accidente de Dña. Olga .

Como consecuencia de esto, se realizó una actuación de la inspección de trabajo, declarando faltas de medidas de seguridad por parte de la empresa, imponiendo una sanción y declarándonos responsables de todas las prestaciones derivadas del accidente.

Todo ello, ha originado que la empresa no haya podido hacer frente a las contingencias que se han derivado a consecuencia del accidente y que en la actualidad sea imposible económicamente la continuidad de la actividad.

A día de hoy, nuestra empresa ha contraído las siguientes deudas:

Con la Tesorería de la Seguridad Social ha contraído una deuda por la prestación de Incapacidad temporal por valor de 67.466,33 euros, y otra por el Capital Coste, por valor de 207.045,77€.

Lo mismo ocurre con la Hacienda Pública donde en la actualidad existe una deuda por valor de 16.438 euros que corresponde a periodos de impuestos que en su momento fueron aplazados pero que no se han podido pagar así mismo a esto habría que añadirle la deuda contraída por los aplazamientos del 3º trimestre.

Con la empresa FREMAP se ha contraído una deuda de 32.757 euros, derivada de la asistencia sanitaria ofrecida a Dª Olga .

Así mismo en la actualidad la T.G.S.S. ha procedido a emitir órdenes de embargo de facturación a nuestros clientes lo que ha provocado dos efectos:

1. No se han cobrado los trabajos del mes de septiembre.

2. Nuestros clientes al recibir la orden de embargo han procedido a extinguir los contratos que nos unían.

A día de hoy nos encontramos a la espera de juicio por Responsabilidad Civil, en el que Dª Olga , nos reclama la cantidad de 190.000€

CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS

Debido a todo lo anterior la empresa se ve en la obligación de rescindir su contrato de trabajo con esta misma fecha, ya que nos vemos abocados al cese de la actividad por todas las deudas relatadas en los párrafos anteriores.

Desde el punto de vista organizativo y productivo se califica como justificada la medida extintiva de su contrato de trabajo desde la óptica de la eficiencia empresarial.

La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 10.097,50€ ( DIEZ MILNOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ) equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad ( salario diario 34,62€).

Así mismo al no haberse concedido el previaviso, fijado por la ley para este tipo de despido, dicho incumplimiento se le compensa con el abono de la cantidad líquida de 519,3€ equivalente a 15 días de salario.

En base a lo establecido en el Segundo párrafo del Articulo 53.1 b) dada la situación económica de la empresa que carece de liquidez en este momento, no puede cumplir con el requisito de poner a su disposición en este momento la indemnización y la falta de preaviso.

Lamentando tener que adoptar esta decisión contra la que puede ejercitar las acciones de que se crea asistido le rogamos firme el duplicado a los efectos oportunos.

Con esta misma fecha le informamos que a día de hoy la empresa no cuenta con representación sindical.

De conformidad con todo lo anteriormente indicado la extinción de su contrato de trabajo será con efectos del hoy 15 de octubre 2018.

TERCERO.- Magdalena se encuentra en situación de baja en la actividad de industrial de limpieza desde el 22 de octubre de 2018, y de baja en el Régimen de Autónomos desde el 31 de octubre de 2018.

CUARTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 31 de octubre de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 14 de noviembre de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto sin que conste citada la empresa demandada. En fecha de 27 noviembre de 2018 se formuló la presente demanda.

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Jose Luis formuló demanda de despido a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido junto con las consecuencias legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T . establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone queLa adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anteriorexige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior queLa decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984 , entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso,los hechos aducidos en la carta de despido no han resultado acreditados ante la falta de personación a juicio de la empresa demandada.A ello se le une un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal al trabajador que debe de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita.Al respecto, se debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.a y b al haber efectuado el FOGASA la opción por la indemnización y al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 22 de octubre de 2018.Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y con las consecuencias indicadas la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en 20.330,60€ (VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA € CON SESENTA CÉNTIMOS DE € ( 7 años+ 11 meses a razón de 45 días =12.333,38 € / 7años a razón de 33 días =7.997,22 €).

TERCERO.-Procede concretar en este punto la legitimación del FOGASA para efectuar opción en el acto de la vista de juicio por despido para el caso de declararse la improcedencia, y que ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 en Recurso 725/18 que indica literalmenteLa cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar la validez y eficacia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista oral ante la imposibilidad de readmisión del trabajador, conforme se detalla en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, solicitud con la que aquél se mostró conforme.Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.Aún siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'.De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal.

CUARTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso, consta citada la demandada al acto de conciliación y por tanto concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda que se imponen en el importe de 300€.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Jose Luis frente a la empresaria Magdalena debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por hecha la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresaria Magdalena a pagar al actor la cantidad de 20.330,60€ (VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA € CON SESENTA CÉNTIMOS DE €).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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