Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00028/2019
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C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: BHR
NIG:45165 44 4 2018 0000495
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio
ABOGADO/A:JOSE ANGEL SAGI VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Horacio , FOGASA FOGAS
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
DE TOLEDO
EN TALAVERA DE LA REINA
AUTOS 538/2018
SENTENCIA Nº 28/2019
En la Talavera de la Reina, a 1 de febrero de 2019.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes Autos nº 538/2018 instados porDON Heraclio defendido por el letrado don José Ángel Sagi Vidal contra la empresaCARMELO JARILLO CHICOrepresentada por sí mismo y defendido por la letrada doña Ana Núñez Vázquez,con la intervención deFOGASA, sobreDESPIDO, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2018 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida la demanda fue señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, teniendo lugar el día 29 de enero de 2019, compareciendo la parte demandante, y la empresa demandada. No compareció el FOGASA. Tras ratificar la actora su demanda sobre improcedencia del despido, desistiendo de la nulidad pretendida con carácter principal, y reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido, pero oponiéndose en cuanto a la jornada pretendida, se recibió el pleito a prueba. Por las partes se propuso y fue admitida la que se estimó pertinente, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante a continuación quedaron los autos pendientes de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Heraclio cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 22 de agosto de 2016, categoría profesional de peón y percibiendo un salario bruto mensual de 759,87 euros en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial 'hasta fin de obra' de veinte horas semanales, para la realización de obra o servicio determinado 'taller en Torrico'. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Toledo.
SEGUNDO.- La jornada real que el trabajador desempeñaba en la empresa demandada lo era a tiempo completo debiendo percibir por dicha jornada, según Convenio de aplicación y categoría profesional, un salario bruto mensual de 1.450,43€ incluida prorrata de pagas extras.
TERCERO.-Con fecha 2 de agosto de 2018 el empresario Horacio comunica el despido al trabajador con efectos el 20 de agosto de 2018 mediante carta con el siguiente contenido: ' el próximo 20 de agosto de 2018 finaliza el Contrato de Trabajo suscrito con usted. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma'. La empresa demandada ha reconocido la improcedencia del despido.
CUARTO.- La empresa no llevaba un registro diario de horas que a tiempo parcial realizaba el actor. En el centro de trabajo la plantilla estaba formada únicamente por el actor y el empresario demandado, y el horario de apertura del establecimiento lo era de lunes a viernes de 9 a 13 horas y de 15:30 a 19:30 horas, y los sábados de 9 a13 horas.
QUINTO.- El actor no es ni ha sido representante del personal en la empresa.
SEXTO.- Intentado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 23 de agosto de 2018 en virtud de papeleta presentada el 3 de agosto de 2018, concluyendo el mismo 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes, el interrogatorio de parte demandada y testigos de la parte actora.
SEGUNDO.- La parte demandante mantiene la improcedencia del despido, así como el fraude de ley desde el origen de la contratación. Empezando por este último, examinada la documental, ha de concluirse con la existencia de fraude de ley en la contratación eventual que fue origen de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, al no determinarse ni probarse la causa de la temporalidad exigida en el artículo 15.1 b) ET , pues examinado el contrato de trabajo no se determina la obra o servicio para el que se contrata al trabajador más que la expresión 'taller en Torrico'- ni el periodo de tiempo por el que se concierta el contrato de trabajo temporal más que la expresión 'hasta fin de obra', requisitos todos ellos esenciales en esta modalidad contractual sin que tales expresiones genéricas tengan validez a fin de concretar la obra o servicio ni el tiempo de contratación por lo que, de conformidad con lo expuesto en el artículo mencionado, debe entenderse celebrado en fraude de ley y, por tanto, considerar su naturaleza indefinida de conformidad con el art. 15.3 del ET .
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de improcedencia del despido, conforme establece el art. 49.1.c) del ET , el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
En el presente caso la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual con la empresa demandada a través de la modalidad de 'contrato de obra o servicio determinado'. Es en consecuencia a la parte demandada a la que le corresponde probar la existencia de la obra, servicio u objeto que motiva la celebración de un contrato temporal y la finalización del mismo lo que no ha ocurrido en el caso de autos de modo que declarado el contrato temporal realizado en fraude de ley no puede declararse válidamente finalizado el mismo por finalización de la obra o servicio al presumirse el mismo como celebrado con carácter indefinido, en consecuencia, procede acoger la pretensión de improcedencia que ha sido reconocida por el propio empresario al no expresar en la carta el motivo de la extinción de la relación laboral sin que en el presente supuesto la empresa alegue causa alguna que justifique su decisión y, menos aún, sin probar la concurrencia de causa alguna para poner fin a la relación laboral.
El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivas y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.
Señalado lo anterior debemos de analizar la carta de despido entregada al trabajador el 2 de agosto de 2018 cuyo tenor literal trascrito en el hecho probado tercero evidencia su contenido genérico y sin determinar causa o motivo alguno para el despido, que hayan motivado la decisión de la empresa quien ha llegado a reconocer en la vista la improcedencia del despido. Y es que como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 'La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes'.
En consecuencia, no cumpliendo la comunicación escrita por la que se extingue la relación laboral entre la empresa y el demandante los requisitos formales del artículo 55.1 ET , procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET , en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T ., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.- Ha resultado discutida la jornada real llevada a cabo por el actor aportando en apoyo de su pretensión de jornada completa, pese al contrato suscrito a media jornada, dos testigos, vecinos del pueblo, que afirmaron, uno de ellos, haber visto al actor en horario de mañana y tarde cuando pasaba por la empresa prácticamente a diario, y el otro testigo que afirmó haberle visto en vacaciones tanto por la mañana como por la tarde. Por otro lado, de la documental aportada por la empresa no consta certificado del registro diario de horas ejecutadas por el actor y atendiendo al horario de apertura del taller acreditado por documento de la demandada (folio 227) y que la plantilla estaba compuesta únicamente por el actor y el empresario demandado, no podemos concluir más que la presunción de que la jornada real del actor lo era a jornada completa.
Consta acreditada, al amparo del art. 15.3 del ET , la naturaleza fraudulenta y sin ninguna causa real que justifique la contratación temporal inicial del actor (taller en Torrico) y por una jornada menor a la efectivamente realizada. Por todo ello, de conformidad con el artículo 15 del ET sólo pueden entenderse celebrado dicho contrato en fraude de ley, toda vez que ni consta la causa por la que se concertó originariamente esta modalidad contractual, ni tampoco el horario que debía cumplir el trabajador supuestamente contratado a tiempo parcial, requisitos esenciales para la validez del contrato de naturaleza temporal a tiempo parcial que no especificaba el horario que debía cumplir el trabajador por lo que debe considerarse que la relación laboral existente entre las partes era indefinida y a tiempo completo desde el inicio de la relación contractual.
Es más, la ausencia en la empresa de un registro diario de las horas realizadas por el trabajador contratado a tiempo parcial se configura como indicio de jornada completa que, a falta de prueba de la empresa que desvirtúe dicho indicio como hubieran podido ser testigos, nos lleva a dar por acreditado conforme a la prueba aportada por el trabajador que la jornada real que desempeñaba el actor en la empresa lo era a tiempo completo.
QUINTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
SEXTO.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Jurisdicción Social contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda de despido formulada por DON Heraclio frente a la empresa CARMELO JARILLO CHICO con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 3.191,10 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma interponerRECURSO DE SUPLICACIONante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.