Sentencia SOCIAL Nº 28/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104164

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5859

Núm. Roj: STSJ GAL 5859/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001242
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002631 /2018GA
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 252/2018
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2631/2018, formalizado por el Letrado D. FUCO AUGUSTO GÓMEZ
PINO, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia número 234/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 252/2018, seguidos a instancia
de D. Javier frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Javier presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Javier es el Presidente del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo y tiene autorización para proponer este conflicto colectivo./

SEGUNDO.- La AUTORIDAD PORTUARIA y los trabajadores firmaron un acuerdo de empresa en fecha 29 de mayo de 2008 que establecía que la entidad se hará cargo de los gastos de las comidas de navidad y de la festividad del Carmen y facilitará la salida en horas de trabajo, del personal que trabaje en la preparación de la misma. Este acuerdo establecía una duración de dos años y su ámbito temporal se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012./

TERCERO.- Después de esa fecha, el Presidente del Comité negociaba con la AUTORIDAD PORTUARIA, el abono o no de la factura correspondiente a esta comida./

CUARTO.- El artículo 53 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias establece para los fones de los comedores de determinados centros como el de Vigo, que los Organismos Públicos y los representantes de los trabajadores podrán negociar a través de Acuerdos de Empresa, la existencia de otras modalidades que tengan el mismo objeto./

QUINTO.- La cuestión fue sometida a la comisión paritaria del convenio colectivo y en su reunión de 10 de mayo de 2018 no se llegó a ninguna solución, alegando la Autoridad Portuaria que la dotación económica para comedor no puede superarse, de manera que esta comida debe sufragarse con la masa salarial asignada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Javier , Presidente del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, debo absolver y absuelvo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Aclarar la sentencia dictada en el sentido de hacer constar que la fecha de la sentencia es de 25 de mayo de 2018 y no de 25 de marzo de 2014, que por error se hizo constar.'

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía que se declarara la obligación de la demandada de asumir los gastos de la comida de la festividad de la Virgen del Carmen, según señala el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida. En concreto, el suplico de la demanda interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores a que la demandada ' se haga cargo en el presente caso y en el futuro de los gastos de la comida de la festividad del Carmen, tal y como se recoge en el art.

18 del Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, y en consecuencia se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la cantidad que cada trabajador tuvo que abonar en la comida de la festividad del Carmen del año 2017'.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su día presentada.

La parte demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Solicita la parte recurrente la supresión del hecho probado tercero, que recoge: ' Después de esa fecha, el Presidente del Comité negociaba con la Autoridad Portuaria, el abono o no de la factura correspondiente a esta comida'.

Se señala que el citado hecho probado debe suprimirse, puesto que señala que nada aporta la demandada para acreditar tal extremo. Se invocan los folios 22 a 29 - acuerdo de empresa referido en los hechos probados-. Y asimismo el informe de la Secretaría General, a los folios 48-49 de autos.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, por entender que es una nueva valoración interesada de la prueba.

No se admite la revisión fáctica señalada. Y ello dado que se pretende no la revisión de los hechos probados, sino la supresión de un de los incluidos en la sentencia de instancia fruto de la valoración probatoria del magistrado de instancia. Además, en el informe del Secretario General, que invoca la propia recurrente y obra a los folios 48-49, se recoge justamente que se negociaba desde el 2012 el abono o no de la factura correspondiente al importe de la comida del Carmen. Por tanto, no se aprecia un error patente o manifiesto en la valoración probatoria por el magistrado de instancia de la prueba practicada, siendo lo cierto que, además y como luego veremos, el propio precepto del acuerdo que se invoca recoge expresamente la necesidad de aprobación de los gastos del evento por los representantes de la Autoridad Portuaria de Vigo.

No ha lugar, por tanto, a la revisión fáctica interesada.



TERCERO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Articula la misma dos motivos de censura jurídica separados (vigencia del acuerdo de empresa y aplicación de la previsión del mismo en relación a las comidas controvertidas) que, por estar intrínsecamente unidos, pasamos a exponer y resolver conjuntamente.

Señala a tal efecto la infracción del art. 86 ET en sus apartados 1 y 2, en relación con los arts. 2 y 18 del Acuerdo de empresa referido en los hechos probados y que regula, en los dos preceptos citados, su vigencia y las comidas controvertidas. Se argumenta, en apretada síntesis, que el acuerdo de empresa citado estaba en vigor a diferencia de lo que señala la sentencia recurrida; no estando denunciado el mismo, ni siendo tal extremo alegado. Por ello, señala que con el art. 2 de tal acuerdo el mismo estaría en vigor más allá del año 2012, ante la falta de denuncia del mismo. Siendo esto así, sería plenamente aplicable el art. 18 del convenio, y en consecuencia, no podría acogerse la alegación de la empresa de que no había dotación presupuestaria para no abonar las comidas controvertidas.

Por parte de la empleadora impugnante, se señala que la normativa que se invoca ya fue tenida en cuenta por la sentencia de instancia. Reiterando así, en consonancia con la sentencia recurrida, que el acuerdo de empresa ya no estaba vigente, interpretando el art. 2 en el sentido de que la prórroga del mismo no podría producirse más allá del año 2012. Y no estando vigente dicho acuerdo de empresa, sería aplicable el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, donde no existe obligación de abono de lo reclamado en relación a las comidas controvertidas. Se señala, por lo demás, que tales cuestiones interpretativas suscitadas en suplicación no fueron planteadas en la instancia.

Pues bien, expuesta en tales términos la censura jurídica y su impugnación, la misma ha de ser estimada en parte, en los siguientes términos: (1) No cabe entender que las alegaciones de la parte recurrente sean cuestiones nuevas que excedan de la controversia planteada en la instancia. La propia sentencia se pronuncia, en sentido distinto del que sostiene la recurrente, sobre la vigencia del acuerdo de empresa antes referido, que es la norma que funda la pretensión de la parte actora y ahora recurrente.

(2) No constando la denuncia del acuerdo de empresa de 29 de mayo de 2008 -en el que la parte demandante y ahora recurrente funda su pretensión- entendemos que el mismo se encuentra vigente. La denuncia de tal acuerdo de empresa ni se recoge en los hechos probados, ni se alega por la impugnante, ni resulta del propio acta de la comisión paritaria referida en el hecho probado quinto, y obrante al folio 37 y siguientes de autos, donde el motivo de la oposición de la empleadora a abonar las comidas controvertidas es que no existiría dotación económica autorizada suficiente, pero no que el acuerdo citado no esté en vigor en cuanto a la regulación de las mismas.

En tal sentido, el citado acuerdo de 29 de mayo de 2008 -referido en el hecho probado segundo y obrante a los folios 24 y siguientes de autos- fue concluido según los criterios establecidos en el art. 4 del II Convenio colectivo de Puertos de Estado y Autoridades Portuarias, tal y como el propio acuerdo señala en su encabezamiento. Y la vigencia de ese acuerdo, con el art. 2 del mismo, sería en principio en su regulación normativa hasta el 31 de diciembre de 2012, como señala la propia sentencia. Si bien se omite por la sentencia recurrida, que tal art. 2, también recoge que: '... La denuncia del acuerdo se efectuará por cualquiera de las partes, de forma expresa y con un plazo de preaviso superior a un mes, respecto a la fecha de finalización y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo el articulado del mismo'.

Por tanto, no constando tal denuncia, el acuerdo citado hemos de entender que continúa en vigor; pérdida de vigencia que, además, ni siquiera fue alegada por la empleadora ante la comisión paritaria, según ya dijimos. Y es que, en definitiva, si el propio precepto prevé que se mantendrá su vigencia incluso tras la denuncia en tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en mayor medida hay que entender -a la vista del propio tenor del artículo indicado- que asimismo continua en vigor cuando ni siquiera existe tal denuncia.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 4 del II Convenio Colectivo antes citado, y al amparo del cual se concluye el acuerdo de empresa que nos ocupa, señala que tales acuerdos ' regularán su propia vigencia, que será como máximo la del Convenio Colectivo y como mínimo un año', sin que, por lo demás, la vigencia del citado convenio colectivo se haya controvertido.

Por último, es cierto que en la redacción actual del art. 86 ET, su apartado 3 señala, entre otros aspectos, que: ' La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio... Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.' Siendo esto así, y sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya ha interpretado tal regulación -entre las últimas, la STS de 6 de noviembre de 2018 (rec: 584/2017), es lo cierto que, en el caso de autos, no consta la denuncia del acuerdo que nos ocupa, y por ello ni siquiera cabe entrar a analizar los términos de la limitación de la ultraactividad tras la denuncia que establece el citado precepto.

En definitiva, el acuerdo de empresa en que la parte demandante y ahora recurrente funda su derecho sí está en vigor, a la vista de lo expuesto, y tal y como la misma sostiene en su recurso.

(3) Cuestión distinta, es el alcance que ha de darse al derecho controvertido recogido en el citado acuerdo de empresa, en lo relativo a las comidas de la ' festividad del Carmen' que dieron lugar a la demanda y a los presentes autos.

Con carácter previo hay que señalar que, en efecto, lo relativo a las citadas comidas -en concreto a la comida de la festividad del Carmen, que es la que funda la demanda y la acción ejercitada- no está expresamente regulado en el II Convenio Colectivo antes citado, si bien su art. 53 -en relación con su art. 4- remite, en materia de comedores, a la posibilidad de negociación mediante acuerdos de empresa.

En esta línea, el art. 18 del citado acuerdo de empresa de 29 de mayo de 2008 -referido en el hecho probado segundo, obrante en autos, y cuyo contenido no ha sido controvertido- recoge que: ' Art. 18 Comedor: Las partes consideran el servicio de comedor de la Autoridad Portuaria de Vigo como un bien común, esencial para todos los trabajadores, garantizan su existencia y funcionamiento como bien social a mantener y potenciar.

La aportación económica para el servicio de comedor, se incrementará de acuerdo con las cantidades que determine la masa salarial.

La Autoridad Portuaria de Vigo se hará cargo de los gastos de las comidas de Navidad y festividad del Carmen, y facilitará la salida, en horas de trabajo, del personal que trabaje en la preparación de la misma.

La Autoridad Portuaria de Vigo designará dos representantes que participarán en la organización y toma de decisiones, siendo por ello necesaria su aprobación a los gastos del evento.' Fruto de ello, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, pero sólo estimando en parte la demanda en su día presentada, en tanto que si bien procede declarar el derecho de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Vigo a que su empleadora se haga cargo de los gastos de la comida de la festividad del Carmen, ello ha de serlo, como dice el acuerdo citado, bajo la necesaria aprobación de los gastos del evento por los representantes de la demandada. Por ello, y dado que se pide asimismo expresamente en la demanda que se condene a la demandada a abonar la cantidad que cada trabajador tuvo que satisfacer en la citada comida del Carmen del año 2017, dicho pronunciamiento de condena no puede acogerse. Y ello puesto que no consta en los hechos probados cuál es el importe de tales gastos, ni tampoco la disponibilidad presupuestaria de la demandada a tal efecto, lo que podría condicionar su aprobación a los gastos del evento, en consonancia con el art. 18 citado. Es más, en la propia demanda se admite que una parte del importe de tal comida del Carmen de 2017 sí fue abonada por la empleadora.

Por todo ello, se estima en parte el recurso, se revoca la sentencia de instancia y se estima en parte la demanda en su día presentada, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Vigo a que su empleadora se haga cargo de los gastos de comida de la festividad del Carmen en los términos previstos en el art. 18 del acuerdo de empresa vigente. Todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.



CUARTO: Costas del recurso No procede pronunciamiento en costas en un procedimiento de conflicto colectivo - art. 235.2 LRJS-.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier , Presidente del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, frente a la sentencia de 25 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en los autos de conflicto colectivo nº 252/2018 seguidos frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO. Todo ello, revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda en su día presentada, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos el derecho de los trabajadores de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO a que su empleadora se haga cargo de los gastos de comida de la festividad del Carmen en los términos previstos en el art. 18 del acuerdo de empresa vigente. Todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

2º.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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