Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 367/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:134

Núm. Roj: SJSO 134:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00028/2020

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGA

NIG:05019 44 4 2019 0000373

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000367 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A:JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

ABOGADO/A:IGNACIO HIDALGO ESPINOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILA, a veintidós de enero de dos mil veinte.

D. Ángel Marcos Gómez Aguilera, Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, tras haber visto los presentes autos DESPIDO 367/2019 a instancia de D. Casimiro, asistido del letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, contra CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA, asistido del letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -D. Casimiro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, y en concreto a la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio en fecha de 5 de diciembre de 2019. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la demanda. Se practicaron los medios de prueba consistentes en documental y testifical, a propuesta de la parte demandada; así como documental a propuesta de la parte demandante. Tras su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones, las partes seguidamente realizaron las conclusiones que tuvieron por pertinentes, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 01 de julio de 1999, ocupando la categoría profesional de director de oficina, en la actualidad en el centro de trabajo sucursal Plaza del Arrabal, número 18 de Arévalo (Ávila), con contrato a jornada completa e indefinido, y percibiendo un salario bruto de 3.290,54 Euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Documentos 1 y 2 del demandante).

SEGUNDO. -Es de aplicación a la relación laboral el XXI Convenio Colectivo para Sociedad Cooperativas de Crédito (Documento 4 del demandante, y hecho pacífico).

TERCERO. -Con fecha de 3 junio de 2019, el demandante recibió de la Directora de RRHH de la demandada comunicación de inicio de expediente disciplinario por comisión de infracción muy grave de las tipificadas en los apartados 1 y 6 del art. 46 del referido Convenio Colectivo. Lo que fue comunicado a la Sección Sindical de CCOO. El demandante, en fecha de 5 de junio de 2019, presentó escrito de descargos a la demandada, mostrando su disconformidad con los cargos imputados. Se dan por reproducidos los dos escritos. (Documentos 3 de la demandante, Documentos 2 a 4 de la demandada).

CUARTO. -Con fecha de 14 de junio de 2019, el actor recibe carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día, en la que se le comunica la comisión de una falta muy grave, por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales. Se recoge expresamente en la carta de despido: 'D. Jose Manuel era titular de la cuenta número NUM000, que se aperturó en la Oficina de Alaraz durante el período en que usted era Director de aquella oficina. En dicha cuenta, figuraba como Autorizada su suegra, D Pilar.

En fecha el 29 de noviembre de 2017, falleció el Sr. Jose Manuel, siendo Ud. conocedor de dicho fallecimiento dado que, como ya se ha dicho, la Sra. Pilar es su suegra.

Con fecha 4 de diciembre de 2017, se realizó un reintegro por importe de 8.000 € en la cuenta NUM000, firmado por D Pilar en calidad de autorizada de dicha cuenta, pese a que, como es conocido por Ud. dada su condición de Director de oficina de esta entidad, la persona autorizada no podía disponer de saldo alguno a partir de la fecha de fallecimiento del titular de la cuenta.

Además, esta operación de reintegro de 8.000 € en la cuenta señalada fue realizada por usted de forma manual pese a que, en la fecha del ingreso la entidad, ya tenía establecidos sistemas de recogida de firmas de forma digital mediante firma en una tablets, para realizar ese tipo de transacciones.

A continuación, Ud. realizó un ingreso de 6.000 € en la cuenta nº NUM001 de D Pilar, su suegra.

Como Ud. conoce en su condición de trabajador de la entidad y Director de Oficina, La Caja ha establecido la norma de que 'Desde el momento en que la entidad tenga conocimiento del fallecimiento de un titular, las personas autorizadas en la cuenta no podrán disponer de la misma, prohibición que consta en la Circular de Asesoría Jurídica de 1 de Junio de 2005 (modificada en Enero de 2006), cuestión que se ha repetido en los cursos que la Entidad ha impartido y cuyo contenido se encuentra colgado en la Intranet de Caja Rural de Salamanca, a disposición de todos los empleados.

No consta que usted comunicara o notificara a la Oficina de Alaraz el fallecimiento de D. Jose Manuel y según figura en el sistema informático, la cuenta se bloqueó el 2 de enero de 2019. Sin embargo, el hecho de que la cuenta no estuviera bloqueada anteriormente no facultaba a los empleados para permitir disponer a los autorizados, pues como marcan las normas civiles y las de la Entidad, de las que Ud. era conocedor, la autorización para disponer se extingue con el fallecimiento del titular de la cuenta.

Por lo tanto; no cabe otra que concluir que Usted, conociendo el fallecimiento de D. Jose Manuel, se valió de su posición de empleado de Caja Rural de Salamanca y Director de oficina, para realizar el reintegro, que firmó su suegra (autorizada), en una cuenta en la que usted ya sabía que no se podía disponer por haber fallecido su titular, y lo hizo por la relación de parentesco que tiene con D. Pilar.

Estos hechos infringen las normas contenidas en la Circular de Asesoría Jurídica de 1 de junio de 2005 (modificada en Enero de 2006), de la que Ud. es conocedor, siendo relevante el hecho de que Usted no ha negado ni que realizara el reintegro, ni que desconociera el fallecimiento de D. Jose Manuel, ni que desconociera la normativa comunicada por la Entidad en su escrito de alegaciones, justificando únicamente su actuación en el hecho de que la cuenta estuviera operativa en el momento de realizarse la operación, aspecto éste que en modo alguno puede servirle de justificación para autorizar una operación en favor de una familiar político suyo sabedor de lo ilícito de ese actuar.

En definitiva, esta Entidad considera que su actuación es constitutiva de varias faltas muy graves tipificadas como tales en el artículo 46, apartados 1 º y 6º del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , consistentes 1 2 en la transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2. d) del Estatuto de -Trabajadores ), y en el apartado 6º la infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, y de conformidad con lo establecidos en el párrafo 2º del artículo 47, apartado c), 5, esta Entidad le impone la sanción de Despido con efectos de hoy, al considerar que lo hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, lo que le notificamos mediante la entrega de esta carta de despido'.

(Documento 3.c) de la demandante)

QUINTO. -El demandante ocupó el puesto de director de la oficina bancaria de la demandada en Alaraz (Ávila) hasta la fecha de 12 de enero de 2012, que fue trasladado a la oficina de Arévalo. (Documento 8 de la demandada).

CUARTO. -D. Jose Manuel era titular de la cuenta bancaria NUM000, domiciliada en la oficina bancaria de la demandada en Alaraz. Fue contratada en fecha de 4 de febrero de 2011. En dicha cuenta se dio de alta como autorizada por D. Jose Manuel a su hermana Dª Pilar. (Documento 6 de la demandada). Por otra parte, Doña Pilar, que es suegra del actor, es titular de la cuenta NUM001. (Documento 7 y 14 de la demandada).

QUINTO. -D. Jose Manuel falleció en fecha de 29 de noviembre de 2017. Se levantó Acta de declaración de herederos ab instestatoen fecha de 24 de mayo de 2018 ante notario. Se declararon herederos de D Jose Manuel a Dª Pilar y a sus sobrinos: Artemio, Dulce y Ángel Daniel . (Documento 10 de la demandada).

En fecha de 14 de agosto de 2018 se presenta ante la Consejería de Hacienda de Castilla y León por Doña Enma el modelo de autoliquidación (650) del Impuesto de Sucesiones del causante D. Jose Manuel. En el apartado bienes y derechos del I. Sucesiones no aparece la cuenta NUM000 (documento 11 de la demandada).

En fecha de 20 de marzo de 2019 se presenta en la oficina de Arévalo por los herederos de D. Jose Manuel escrito de reparto de la herencia (documento 21 de la demandada).

SEXTO. -Que el demandante en fecha de 4 de diciembre de 2017, desde su puesto de trabajo, y por orden de su suegra Dª Pilar, realizó dos operaciones bancarias: La primera de reintegro, a las 9,12 h de ese día, por importe de 8.000 euros de la cuenta de D. Jose Manuel NUM000; la segunda, de ingreso, a las 9,16 h, por importe de 6.000 euros en la cuenta titularidad de Pilar, NUM001. El demandante realizó dichas transacciones sin utilizar el medio digital instaurado en la oficina desde el 18 de febrero de 2015, - consistente en un Tablet- (lo hizo a través de medio manual -recibo en papel-). (Documentos 12, 13, 15, 16 y 28 de la demandada).

SÉPTIMO. -El demandante no procedió a bloquear las cuentas bancarias de D. Jose Manuel cuando supo de su fallecimiento. El fallecimiento de D. Jose Manuel se comunicó al personal de la oficina de Alaraz en fecha de 19 de marzo de 2019. Los herederos de D. Jose Manuel presentaron a la demandada escrito de reparto de la herencia en fecha de 20 de marzo de 2019 (Documento 21 de la demandada).

El bloqueo de la cuenta NUM000, de la que era titular D. Jose Manuel, se produce de manera provisional por el personal de la oficina de Alaraz en fecha de 6 de abril de 2018, y de manera definitiva en fecha de 2 de enero de 2019 (Documento 18 y 19 de la demandada y testifical de Camino y Sacramento).

OCTAVO. -Con fecha de 2 de junio de 2005 (actualizada a 05.01.06) se publicó por la demandada para el personal, a través de su intranet, la Circular relativa a la apertura de cuentas, fallecimiento de titulares y embargos. Se establece en la Circular (Punto 2.A) que en caso de fallecimiento de titulares de cuenta de un único titular se debe proceder al bloqueo inmediato de la cuenta. También se establece cual es la documentación que deben presentar los herederos (Punto 2.C), siendo imprescindible el cuaderno particional y el impuesto de sucesiones para poder operar desde la cuenta. En dicha Circular se establece (Punto 2.C.3) que: ' Desde el momento en que la entidad tenga conocimiento del fallecimiento de un titular, las personas autorizadas en la cuenta no podrán disponer de la misma'. En fecha de 10 de noviembre de 2016 se convocó a todo el personal a un curso de formación sobre 'herencias y testamentarías' (Documento 22 a 27 de la demandada).

NOVENO. -En fecha de 27 de mayo de 2019 se inicia una auditoría interna en la oficina de Arévalo, que finaliza con fecha 31 de mayo de 2019. La evaluación de la auditoria es calificada por el auditor de MUY GRAVE. Se da por reproducido su contenido. En el Informe de Auditoría, que se da por reproducido, consta que se revisó ' el sobre diario de 04/12/2017, en el que se localiza un reintegro de 8.000 euros de la cuenta de la que era titular D. Jose Manuel -fallecido el 19/11/2017-, por la autorizada Dª Pilar'.'Si la autorización queda extinguida el día 17/11/17, la autorizada no puede disponer de saldo aluno a partir de esa fecha'; 'El punto 1º no se cumple pues el 4/12/2017 efectúa un reintegro de 8.000 euros en la oficina de Arévalo, e ingresa 6.000 en su cuenta NUM001 operaciones que realiza el empleado D. Casimiro'. (Documento 1 de la demandada).

En fecha de 24 de mayo de 2019 se había tramitado una incidencia por la directora de la oficina de Alaraz, Dª Camino, relativa a la testamentaría de D. Jose Manuel. Se da por reproducida. (Hoja final del documento 1 de la demandada).

DÉCIMO. -Que se ha agotado la vía previa de intento de conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA. (Acta de conciliación de 4 de julio de 2019).

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace constar de manera separada en cada hecho probado el elemento de convicción en el que se basa el respectivo hecho probado. A lo que se ha tenido en cuenta, no obstante, la carga de la prueba que incumbe a cada parte conforme a la distribución que de las reglas de dicha carga y facilidad probatoria imponen los artículos 114.3 de la LRSJ y 217 de la supletoria.

SEGUNDO. -Atendiendo a las pretensiones deducidas en demanda se ha de dilucidar en primer lugar sobre la pretensión de la nulidad del despido solicitada por la parte demandante. Y ratificada en el acto del juicio su demanda, se ha de estar a lo alegado en dicha demanda. Y en este sentido, se alega discriminación en el despido del demandante 'por vulnerar su derecho fundamental a la igualdad de trato'(sic FD V demanda). De manera genérica se hace alusión en la fundamentación jurídica de la demandada a la desigualdad que a juicio del demandante produjo la sanción impuesta al demandante por la empresa demandada, en relación con otros empleados, para los que no se tomó medida disciplinaria.

Centrado el debate jurídico respecto a la posible discriminación por desigualdad de trato, no constando indicio alguno de trato discriminatorio que afecta al derecho a la igualdad del demandante procedería de plano la desestimación de la pretensión de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, los propios hechos que motivan la carta de despido disciplinario comunicada al demandante se consideran suficientes para desestimar la pretensión de nulidad. Pues no afecta a un trato discriminatorio al demandante la actuación llevada a cabo de manera particular frente al mismo. En tanto que el incumplimiento de las normas laborales que contiene dicha carta está directamente relacionado con las obligaciones laborales del demandante, esto es por la comisión de un acto desleal del actor y el incumplimiento de las normas del banco a la hora de realizar la operación bancaria. Se desestima la petición de nulidad.

TERCERO. -Alega el demandante la excepción material de prescripción de la falta en la que se basa la sanción disciplinaria. El demandante considera, por las alegaciones efectuadas en el acto del plenario, que la falta calificada de muy grave (documento 3.c -hecho cuarto) está prescrita, por el transcurso de sesenta días desde que se produjo la comisión del hecho que da lugar a la falta. Esto es, desde la operación bancaria de reintegro desde la cuenta del titular fallecido. Considera el demandante que el dies a quopara el comienzo del cómputo del plazo se correspondería con la propia operación efectuada por el demandante el día 4 de diciembre de 2.017 (hecho sexto). De tal manera, que transcurridos sesenta días sin que la demandada hubiera interrumpido el plazo estaría prescrita la falta. Entiende el demandante que no es de aplicación al caso la prescripción 'larga' del art. 60.2 TRET porque no hay acto alguno del demandante tendente al ocultamiento. Entiende el actor que en cualquier caso dicho cómputo podría iniciarse en las fechas en las que se produjo el bloqueo de la cuenta bancaria (6 de abril de 2018 o 2 de enero de 2019).

Establece el apartado segundo del artículo 60 TRET lo siguiente: ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'

Por su parte, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 11.10.2005 Rj: 2005/8007) se manifiesta de la siguiente manera: ' En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecida en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( STS de 25.07.2002 , 27.11.2001 , 31.01.2001 , 18.12.2000 , 22.05.1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15.04.1994 . 03.11.1993 )'.

En el presente caso el hecho infractor en el que se basa la carta de despido lo constituye el hecho de ' realizar el reintegro, que firmó su suegra (autorizada), en una cuenta en la que usted(el demandante) ya sabía que no se podía disponer por haber fallecido su titular, y lo hizo por la relación de parentesco que tiene con D. Pilar'.Lo que supone un incumplimiento de la buena fe contractual o un abuso de la confianza, además de una infracción de las normas internas bancarias de las que el demandante es conocedor. (Hecho cuarto, documento 3.c) del demandante).

Partiendo de lo anterior, a efectos del comienzo del cómputo de los plazos establecidos en el art. 60.2 TRET, ha de estarse al día en que la empresa tenga el conocimiento cabal, pleno y exacto de la comisión del hecho. Lo que en el presente caso tiene lugar el día que se realiza la auditoría interna de la oficina bancaria de Arévalo, en la que el director prestaba sus servicios. Pues es con dicha auditoría con la que la demandada tuvo un conocimiento pleno, cabal y exacto de lo ocurrido. Al haberse cometido en dicha oficina los hechos que motivan la sanción. Y así, se deduce del Hecho Noveno que ciertamente el auditor revisa el sobre de 04 de diciembre de 2017 y comprueba la realización por el demandante del reintegro de 8.000 euros, por parte de Doña Pilar y lo hizo en calidad de autorizada de la cuenta que pertenecía a su hermano, que había fallecido con anterioridad en fecha de 29 de noviembre de 2017. El auditor concluye que se ha incumplido la normativa interna del banco, como se deduce del Hecho noveno (documento 1 de la demandada). También se comprueba con la auditoria que tuvo lugar, además, una orden un ingreso en la cuenta de Doña Pilar por importe de 6.000 euros.

En consecuencia, si la auditoría interna en la oficina de Arévalo comenzó el 27 de mayo de 2019 y finalizó el 31 de mayo de 2019, a la fecha de 3 de junio de 2019 que tiene lugar la comunicación de la incoación del expediente al actor no se encontraba prescrita la falta, al no haber transcurrido los sesenta días a los que se refiere el art. 60.2 TRET. Tal y como para casos similares de investigaciones por faltas laborales en el ámbito bancario ha fijado la jurisprudencia ( SSTSJ Castilla y León (Burgos) de 17 de septiembre de 2015 (Sentencia 628/2015), de Castilla y León (Burgos) de 24 de octubre de 2013 (Sentencia 522/2013) ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 29 de junio de 2011).

Por otra parte, no puede tener favorable acogida el argumento del demandante basado en que el dies a quodel plazo de prescripción se ha de situar en el momento en el que se produce el bloqueo manual de la cuenta por parte del personal de la oficina de Alaraz. Puesto que dicho bloqueo manual, realizado por el personal de la oficina de Alaraz, se produjo en estricto cumplimiento de la normativa bancaria interna de la demandada, al conocer del fallecimiento del titular de la cuenta (Punto 2.A de la Circular, documento 22 y 23 de la demandada -hecho octavo-). El bloqueo de la cuenta bancaria del cliente D. Jose Manuel no se produjo por el hecho de que se hubiera realizado operaciones bancarias de reintegro de dinero en la cuenta del titular fallecido en fecha posterior al fallecimiento. Por lo tanto, la fecha del bloqueo o incluso de operaciones posteriores al mismo no son equiparables al conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que tiene la demandada tras la investigación. Sin perjuicio, además, de que dicho conocimiento ha de llegar a las personas que tienen facultades para la toma de decisiones disciplinarias dentro de la empresa demandada, como se manifestó en la Sentencia del TSJ Castilla y León (Burgos) de 17 de septiembre de 2015 ( Sentencia 628/2015), haciéndose eco de lo ya manifestado en la STS 25 de julio de 2002 (RJ 2002, 9526).

En este sentido se considera relevante que el inicio del conocimiento para los órganos decisores llegó a través de la incidencia aperturada por la Directora de la Oficina de Alaraz en fecha de 24 de mayo de 2019 relativa a la testamentaría de D. Jose Manuel, como se deduce del hecho noveno (comprobable con el escrito que consta al final de Documento 1 de la demandada). En definitiva, el conocimiento pleno, cabal y exacto, como ya se ha dicho, se tiene al momento de conocer la auditoría interna. Y es a partir de dicho acto cuando comienza el cómputo del plazo del art. 60.2 TRET.

TERCERO. -En lo que respecta a la petición de improcedencia del despido basado en un posible defecto de forma de la comunicación del despido, por ausencia de concreción en los hechos, o por falta de claridad de la carta de despido, se ha de decir que la carta (Documento 3.c) del demandante) cumple con los requisitos legales del art. 55.1 TRET. De la lectura de su contenido no se aprecia causa alguna de indefensión al trabajador demandante. Quién, además, realizó sus alegaciones previas al inicio del expediente administrativo conociendo del concreto hecho que se le imputaba. Por lo que la comunicación del despido, en el caso del demandante, cumple con la constante doctrina legal de dotar al interesado de noticias bastantes para posibilitar la eficacia de su defensa con toda la extensión que le garantizan los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1, 7º.1 y 3 y 11.3 LOPJ.

La carta cumple, además, con la solemnidad requerida por el art. 55.1 TRET, al contener las dos menciones prescritas en dicha norma: los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos ('(...) si no contiene las dos menciones prescritas en dicha norma con carácter esencial carece radicalmente de eficacia y el despido deberá calificarse conforme al apartado 4 de aquel artículo 55.'STSJ Castilla y León (Bur) (Social) de 26 mayo de 2014).

CUARTO. -El artículo 58.1 del TRET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable, y el apartado 2 que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

En este caso que es objeto de enjuiciamiento se establece expresamente en la carta de despido: ' En definitiva, esta Entidad considera que su actuación es constitutiva de varias faltas muy graves tipificadas como tales en el artículo 46, apartados 1 º y 6º del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , consistentes 1º en la transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2. d) del Estatuto de -Trabajadores ), y en el apartado 6º la infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, y de conformidad con lo establecidos en el párrafo 2º del artículo 47, apartado c), 5, esta Entidad le impone la sanción de Despido con efectos de hoy, al considerar que lo hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, lo que le notificamos mediante la entrega de esta carta de despido'.

(Documento 3.c) de la demandante)

En el presente caso se deduce de los hechos cuarto a sexto que D. Jose Manuel era titular de la cuenta era titular de la cuenta bancaria NUM000, domiciliada en la oficina bancaria de la demandada en Alaraz, que D. Jose Manuel falleció el 29 de noviembre de 2017 y que con fecha de 4 de diciembre de 2017 desde la oficina de Alaraz se realizó por el demandante, a instancias de Dª Pilar, -su suegra-, y a sabiendas del fallecimiento de D. Jose Manuel -tío de la mujer del demandante-, un reintegro de 8.000 euros de la cuenta de D. Jose Manuel, seguido de un ingreso en la cuenta de Doña Pilar de 6.000 euros. Lo que no ha sido puesto en duda en ningún momento por el demandante. Por lo que dichos hechos son los que deben considerarse a efectos de si la sanción impuesta por la demandada debe declararse improcedente como pretende la parte actora. Ya sea porque no se hayan incumplido las obligaciones laborales a las que se refiere la carta de despido, -buena fe, abuso del derecho o porque no ha habido, fraude u ocultación-; ya sea, según el demandante, porque siendo de aplicación la teoría gradualista de la sanción la misma se considere desproporcionada al hecho imputado.

El argumento de la demandante no tiene favorable acogida. La buena fe contractual 'en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona o limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil )'( STSJ de Andalucía, Málaga, de 3 de octubre de 2018). Para el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 1991, RJ 1991/875) 'la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - arts. 5.a) y 20 del TRET- y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consistente en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 1987/3725)- no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida'.

Partiendo de que a los hechos reconocidos por el demandante se une el hecho de que el mismo se valió de su posición de empleado de Caja Rural de Salamanca y Director de oficina para cometerlos, se ha de concluir que los mismos revisten la suficiente gravedad y grado de culpabilidad como para que tal conducta deba calificarse de transgresión de la buena fe contractual, tipificada como falta muy grave conforme el art. 54.1.d) TRET y 46.1 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito . Pues resulta relevante el puesto de director de oficina que ocupaba al momento de los hechos el demandante, habida cuenta del plus de confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba. Y ello sin perjuicio de que el acto vulnerador de la buena fe contractual lo hiciera el demandante en provecho propio o de tercero, pues resulta indiferente para la calificación de la falta muy grave. Incluso dicha indiferencia lo es también ante la falta de acreditación por la demandada de la existencia de lucro personal del demandante, ni de haber causado perjuicios a la empresa. ( SSTS 26 de mayo, 9 de diciembre de 1986, 26 de enero de 1987, STSJ de Castilla y León, Burgos, Sentencia 59/2018 de 7 de febrero, Sentencia del TSJ Cataluña, 6 de mayo de 2002 basta con que se ' rebasen los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza').

En definitiva, aplicada la anterior doctrina, no se precisa para entender conculcado el principio de buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, la existencia de perjuicios para la demandada. Al igual que carece de trascendencia, y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiendo que éste haya querido o no consciente y voluntariamente conculcar los deberes de lealtad ( STS 12 de febrero de 2009 (RJ 2009/1487), STSJ Castilla y León, Burgos, Sentencia 522/2013 de 24 de octubre, STSJ de Castilla y León, Burgos, Sentencia 59/2018 de 7 de febrero). Lo que conecta con la indiferente alegación al caso del demandante de que el mismo tuvo una actuación negligente, y no dolosa. Pues dicha actuación negligente es suficiente si viene acompañada, como es el caso, de un incumplimiento de las normas de la entidad bancaria. Pues ciertamente el demandante incumplió la normativa bancaria, de la que era conocedor, por existir desde fecha de 2 de junio de 2005 (actualizada a 05.01.06). Por lo que no puede entenderse improcedente la decisión extintiva en aplicación de la teoría gradualista al caso ( STSJ de Madrid de 21 de enero de 2019, en caso similar).

Como se deduce del Hecho octavo la Circular relativa a la apertura de cuentas, fallecimiento de titulares y embargos establece (Punto 2.A) que en caso de fallecimiento de titulares de cuenta de un único titular se debe proceder al bloqueo inmediato de la cuenta, fijándose en la Circular, expresamente, cuáles son los documentos que deben presentar los herederos (Punto 2.C) para poder operar con dichas cuentas; lo que, por otro lado, es una exigencia legal que impone la normativa fiscal a la entidades de crédito, haciéndola responsables subsidiarias en caso de incumplimiento. Todo ello conocido por el demandante, habida cuenta de los cursos de formación en testamentaría a los que fue convocado el demandante (documentos 22 a 27 de la demandada). Por lo que el incumplimiento de la normativa por el demandante. Quién, además, como se deduce del Hecho sexto, lo hizo sin utilizar los medios digitales habituales de la operativa bancaria (tabletdigital). Lo que se incardina en el apartado 6º del art. 46 del referido Convenio Colectivo (falta muy grave): 'La infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos'.

Siendo, en consecuencia, procedente la sanción de despido impuesta por la demandada, y basada en lo establecido al efecto por el párrafo 2º del artículo 47, apartado c), 5 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, se desestima la demanda.

QUINTO. -Que de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo la demandainterpuesta por la parte actora D. Casimiro, contra la demandada CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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