Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00028/2020
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 6
NIG:06015 44 4 2019 0003297
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000816 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Jesús
ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U.
ABOGADO/A:FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO
PROCURADOR:MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA 28
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, promovidos por D. Ángel Jesús, que compareció asistido por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (en adelante, GPEX), que compareció representada y asistida por el letrado D. Francisco Manuel Hernández Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27-10-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 15-1-2020, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y solicitó, tras el recibimiento del pleito a prueba, el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El 30-10-2018 el actor interpuso demanda de reclamación de clasificación profesional y cantidad frente a GPEX y en fecha 23-7-2019 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictada en autos nº 748/19, en la que, entre otros, se declararon los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.D. Ángel Jesús presta servicios laborales para la empresa Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GPEX).
SEGUNDO.De alta en Seguridad Social por GPEX en los siguientes períodos:
-Del 04-03-2014 al 02-05-2014
-Del 01-08-2014 al 31-12-2014
-Del 02-01-2015 al 31-03-2015
-Del 10-04-2015 al 15-12-2015
-Del 04-01-2016 en adelante
TERCERO.En sus nóminas aparece G. Profesional: Grupo B y puesto, personal tco. Especialista medio.
CUARTO.Su incorporación se efectuó en el puesto 'personal técnico medio', categoría profesional 'personal técnico'. Requisitos, estudios universitarios (mínimo nivel diplomatura). Grupo de cotización 02.
QUINTO.El trabajador ejercita acción para que sea incluido en la categoría del Grupo A y el abono de las diferencias salario base del último año.
[...]
UNDÉCIMO.Es aplicable el I Convenio Colectivo para el personal de la empresa GPEX SAU. [...]'
La sentencia estimó la demanda y declaró el derecho del trabajador a ser encuadrado en la categoría profesional GRUPO A, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 6.684,60 euros más el 10% por mora. Dicha sentencia devino firme al tenerse por no anunciado el recurso de suplicación -docs. nº2 y 3 aportados por la parte actora-.
SEGUNDO.-El actor se encuentra afiliado al sindicato CCOO desde el 1-10-2008 y desde el 2 de mayo de 2019 forma parte como delegado sindical de la sección sindical de CCOO en la empresa -docs. nº 4 y 5 aportados por la parte actora-.
TERCERO.-En fecha 30-9-2019 la empresa demandada entregó al actor comunicación escrita de cambio de puesto de trabajo con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Nos dirigimos a usted para comunicarle que la dirección de esta Empresa, en uso de las facultades previstas en los artículos 20 y 39.1, del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo previsto en el art. 10 de I Convenio Colectivo para el personal de GPEX, ha decidido que a partir del próximo día 1 de octubre de 2019 pasará a prestar sus servicios en el puesto de trabajo adscrito al Encargo NUM000 'Implementación de actuaciones y programas de cultura emprendedora.', dentro de la acción 69.01.01 'Implementación de actuaciones y programas de cultura emprendedora para fomentar el emprendimiento en la sociedad desde el sistema educativo 2019.'
La anterior decisión obedece a una reorganización interna tendente a la mejora en la eficiencia en los trabajos que venimos desarrollando para la Administración regional, ocasionada en este caso por una vacante producida en el encargo antes mencionado, al que resulta necesario dar cobertura de manera inminente para el buen fin de los trabajos encomendados, dada nuestra calidad de medio propio e instrumental de la Junta de Extremadura.
Por todo lo anterior, le comunicamos que a partir del próximo día 1 de Octubre de 2019, desarrollará sus funciones el Edificio Tercer Milenio, Modulo 5, 2ª Planta de Mérida.
Esta decisión, tomada como consecuencia de una necesidad sobrevenida, no afecta a ninguno de los aspectos sustanciales de la relación laboral que mantiene con la empresa, toda vez que le serán respetados todos los derechos reconocidos, sin que igualmente le suponga ni desplazamiento ni traslado de tipo alguno.
Las nuevas funciones que se le asignan se corresponden con las propias del Grupo A que actualmente tiene asignado, según el régimen de clasificación contenido en el I Convenio Colectivo de aplicación en esta empresa, resultando totalmente respetuosas con su titulación académica y profesional, contando Usted con la aptitud necesaria para el desempeño de este puesto de trabajo y para el desarrollo de las nuevas funciones que ahora se le encomiendan.
Debido a su dilatada experiencia en materia de emprendimiento empresarial y habiendo desempeñado anteriormente sus funciones dentro del referido Encargo con eficacia demostrada, esta empresa considera que es Usted el candidato idóneo para la cobertura de la vacante sobrevenida dentro de su actual grupo profesional, Grupo A.
Esta comunicación será efectiva con fecha 1 de octubre de 2019.'.
Dicha comunicación también fue entregada a la representación legal de los trabajadores -doc. nº 1 aportado por la parte actora-.
CUARTO.-En el anterior proyecto, al que estaba adscrito el actor hasta el 30 de septiembre de 2019, el equipo que lo componía estaba conformado por cinco personas y desde la indicada fecha 30 de septiembre de 2019 se reorganizaron las tareas y las asumió el propio equipo que estaba funcionando, sin que existiera una cadencia lineal en cuanto a la carga de trabajo. Dicho proyecto se cerró en diciembre de 2019.
La empresa no recibía una subvención de la Junta para llevar a cabo el citado proyecto, sino que recibía una financiación, teniendo que justificar trimestralmente ante la administración autonómica el trabajo realizado.
La financiación que recibían de la Junta para la ejecución del proyecto era para pagar 4 titulaciones del grupo A y una del grupo b, en el que se encontraba encuadrado el actor. Como a raíz de la sentencia en la que se ordenó adscribir al actor al grupo A, GPEX tenía obligación de ordenar los recursos económicos en relación a la categoría reconocida al actor, por lo que la diferencia entre la financiación que recibía de la Junta por la titulación del grupo b y la que realmente correspondía al actor por el grupo a era asumida y sufragada por GPEX.
Paralelamente a esta situación, surgió una plaza vacante de grupo A en un mismo proyecto dividido de cultura emprendedora, que es al que se adscribió al actor. Esto es, se trataba realmente del mismo proyecto al que estaba adscrito al actor con la sola diferencia de que estaba partido en dos porque había dos clientes que financiaban el mismo proyecto, por una parte, la Consejería de Educación y por otra la Consejería de Economía, en concreto la Dirección General de Empresas, que trabajan conjunta y coordinadamente. Al tratarse de un mismo proyecto, el cambio que experimentó el actor fue meramente administrativo de cara a lo que era la adscripción interna del proyecto, pero manteniendo su grupo reconocido y sus retribuciones. Asimismo, sigue en el nuevo proyecto haciendo las mismas funciones que en el anterior (dado que son las mismas en ambos equipos), con los mismos horarios e incluso con las mismas personas con las que antes trabajaba, con la sola diferencia de que, en vez de estar en una mesa, está en otra. Asimismo, lo único que se modifica de manera evolutiva son las tareas concretas porque responden a una serie de encargos que GPEX contrata con la Junta de Extremadura, dado que las políticas activas van cambiando y evolucionando y lo mismo se actúa en unos programas en un año y al siguiente en otros, pero todo en el marco de la cultura emprendedora, siendo, por tanto, el mismo proyecto. Por otro lado, el actor sigue realizando con normalidad sus funciones sindicales en la empresa.
De las 5 personas que había en el anterior encargo al que estaba adscrito el trabajador, se podría haber elegido a cualquiera de ellos para cubrir la vacante que se produjo en el otro programa a partir del 1-10-2019. Dicha vacante se produjo debido a una liberación sindical de un representante de los trabajadores de UGT, que fue elegido en las elecciones sindicales que se celebraron recientemente. No obstante, se eligió al actor porque se consideró el candidato más óptimo porque ya había trabajado anteriormente en el proyecto al que se le adscribió desde octubre de 2019. Además, como el actor estaba descolocado respecto al presupuesto del encargo anterior en el que estaba adscrito, se siguió el proceso de selección seguido por la empresa en estos casos, que establece que primero se da cabida al personal sin financiación o descolocado respecto al grupo profesional, a continuación, se tiraría de la bolsa interna, después de la externa y si todavía no se cubriera la plaza, se ofertaría públicamente - declaración testifical de Dña. Marí Trini, directora del área de promoción y desarrollo de la empresa demandada-.
QUINTO.-En fecha 13-1-2020, se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo, en el que se hicieron constar los siguientes hechos, que se han de considerar probados: 'De las actuaciones practicadas se desprende que:
1)La empresa Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, SAU es una sociedad anónima de capital público adscrita a la Consejería de Administración Pública, cuya actividad es la prestación de todo tipo de servicios encargados por la Administración Autonómica y que se materializa a través de programas y acciones desarrollados conforme a los principios y medios señalados por la correspondiente consejería. Cuenta actualmente con una plantilla de mil cien trabajadores, desde técnicos a peones, auxiliares, etc, tanto temporales como indefinidos.
Los encargos se identifican con su correspondiente código y cada uno de ellos se dividen en diferentes acciones con su subvención. Los objetivos y medios, tanto humanos como materiales, se definen por la consejería. Es la empresa la que organiza sus recursos nombrando a un responsable del proyecto, coordinadores y demás personal que lo va a ejecutar. Éste puede pertenecer a la propia plantilla de la empresa o se selecciona para su contratación por obra o servicio determinado.
La empresa está organizada en cuatro áreas funcionales: Promoción y Desarrollo, Gestión del Conocimiento, Medio Natural y Nuevas Tecnologías. Cada una de ella gestionan los encargos atendiendo a su especialización.
2) El demandante inició la prestación de servicios en la empresa el 4/03/2014 y es miembro del comité de empresa. Por sentencia judicial en el mes de julio se le reconoció el grupo profesional A. El día 30/09/2019 la dirección de la empresa le comunicó el cambio de puesto de trabajo a partir del 1/10/2019 al Encargo NUM000 'Implementación de actuaciones y programas de cultura emprendedora para fomentar el emprendimiento en la sociedad desde el sistema educativo 2019'. Se indica que la razón del cambio obedece a 'una reorganización interna tendente a la mejora en la eficiencia en los trabajos que venimos desarrollando para la Administración regional, ocasionada en este caso por una vacante producida en el encargo antes mencionado, al que resulta necesario dar cobertura de manera inminente para el buen fin de los trabajos encomendados, dada nuestra calidad de medio propio e instrumental de la Junta de Extremadura. Debido a su dilatada experiencia en materia de emprendimiento empresarial y, habiendo desempeñado anteriormente sus funciones dentro del referido Encargo con eficacia demostrada, esta empresa considera que es Usted el candidato idóneo para la cobertura de la vacante sobrevenida dentro de su actual grupo profesional, Grupo A.'
3) Se informó por las personas entrevistadas que el demandante ha venido realizando sus tareas en distintos encargos. Antes del cambio estaba asignado al denominado 'Plan Emfoco' encuadrado en el grupo profesional B, si bien después se le reconoció el A. Según su memoria: [...] Para la ejecución de estas acciones, se destinarán 42.560 horas de trabajo técnico destinado al desarrollo de las mismas, con carácter anual. El análisis y detalle previo de este número de horas parte del análisis efectuado en el informe justificativo de unidades presupuestadas, de fecha 30 de noviembre de 2017. Dicho servicio, con la referida distribución de horas y tareas descritas será prestado por técnicos especialistas, con perfiles profesionales ajustados a las necesidades del servicio y justificados por la entidad pública:
-Titulación universitaria.
-Experiencia acreditada en el área de trabajo a desarrollar.
De este modo con carácter estimativo, el personal que desempeñará las cuatro actuaciones globales anteriormente referidas será de al menos 28 técnicos especialistas El perfil de cada uno de estos técnicos encargados de prestar los servicios referidos debe ajustarse al menos a los siguientes requerimientos:
Al menos un responsable de proyecto.
Al menos dos personas que apoyen en la coordinación y seguimiento de las diferentes áreas.
Deben incluirse diferentes competencias profesionales entre los técnicos que desarrollen estas tareas:
-Diferentes titulaciones académicas (economía, laboral, jurídica, ingeniería, psicología, comunicación, marketing...) que posibilite la constitución de un equipo multidisciplinar.
-Formación en idiomas, al menos inglés y portugués.
-Experiencia laboral en los diferentes trabajos a desarrollar.
-Movilidad geográfica nacional e internacional para el desarrollo de programas nacionales y europeos.
5) A partir del 1/10/2019 ha sido adscrito al programa 'Implementación de actuaciones y programas de Cultura Emprendedora para fomentar el emprendimiento en la sociedad extremeña desde el sistema educativo'. Reconoció expresamente a la Inspectora actuante que las funciones son prácticamente las mismas como técnico si bien las tareas sin diferentes por el tipo de programa.Además, manifestó que ya tiene experiencia en cultura emprendedora y como técnico actualmente está desempeñando tareas de diseño de contenidos formativos para la promoción de habilidades emprendedoras en la educación. Para ello se desplazan a los centros, forman a los profesores, organizan concursos, eventos, etc. En su caso, están enfocadas e Bachillerato y FP2. Según la memoria de este proyecto [...] Para la realización del presente encargo son necesarios 8 técnicos que se distribuirán de la siguiente forma:
1 Técnico dedicado a la coordinación que trabajará de forma transversal a todos los programas y acciones del encargo.
2 Técnicos dedicados a acciones desde FP.
1 Técnicos dedicados a acciones desde la Universidad.
1 Técnicos dedicado a acciones de Bachillerato.
1 Técnico dedicado a acciones de fomento de la cultura emprendedora desde la base
2 Técnicos dedicados a las acciones de Comunicación, Evaluación, y el resto de acciones por encargo.
(5 Licenciados/as o con Grado Equivalente preferiblemente en la familia de Humanidades (Grupo A) con experiencia en el fomento de la cultura emprendedora, en la impartición de sesiones formativas, en el diseño de programas y su implementación en el aula, en el diseño y la realización de acciones para el fomento de la creatividad, en la gestión de evaluación de las actuaciones, y preferiblemente con conocimientos de inglés, carnet de conducir, manejo de plataformas web. Presentaciones gráficas y conocimientos informáticos como herramienta de trabajo.)
6) El I Convenio Colectivo de la empresa GPex, SAU en su artículo 11 establece la clasificación profesional de la empresa: Se establece una clasificación profesional dividida en cinco grupos profesionales atendiendo a la titulación y/o estudios que se requieran para el desempeño del puesto de trabajo:
. Grupo A. Doctorado/Postgrado/Licenciatura o Grado equivalente.
. Grupo B. Grado/Diplomatura o equivalente.
. Grupo C. Bachiller / FP2 / Ciclo Grado Superior / Titulación o Cualificación Profesional o equivalente.
. Grupo D. Graduado Escolar / Graduado ESO / FP1 / Ciclo Grado Medio / Cualificación Profesional o equivalente.
. Grupo E. Certificado escolar o equivalente/Sin titulación.
En cada grupo profesional se recogen cinco niveles profesionales dependiendo del tiempo desempeñado en cada grupo y el nº de horas de formación adquirida. Grupo A: se encuadran en ese grupo profesional las personas que trabajan en la empresa GPEX, que, estando en posesión de un título de doctorado, postgrado, licenciatura o grado equivalente, desempeñen un puesto de trabajo para los que se exija dicha titulación.
El artículo 19 regula la movilidad funcional en los siguientes términos: La prestación debida por cada trabajador o trabajadora quedará establecida por su grupo profesional, nivel profesional alcanzado dentro de su grupo y de responsabilidad, con las únicas limitaciones derivadas de las titulaciones exigidas para la prestación laboral, sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción.
Todas las movilidades funcionales serán comunicadas previamente a la persona interesada y a la Representación Legal de los/las trabajadores/as.
a) Cambio de puesto de trabajo dentro del mismo grupo profesional.
Caso de producirse una vacante, por nueva creación, rotación o baja de su titular, la dirección podrá asignar a ella a cualquier trabajador o trabajadora, siempre que no signifique modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
7) Los representantes de la empresa alegaron circunstancias organizativas para el cambio de proyecto debido a que los técnicos del anterior proyecto tenían que ser todos del grupo B. Sin embargo, consultada la memoria, se constata que se ha presupuestado el pago por las horas de trabajo de técnicos del grupo A en todas las acciones. También se alega la existencia de una vacante de técnico del grupo A, lo que también reconoció el propio demandante. Sin embargo, dicha circunstancia no se ha probado documentalmente. Sí queda acreditada su previa experiencia en cultura emprendedora, otro de los criterios utilizados en el escrito de la empresa.'-informe de inspección de trabajo incorporado a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obra en los autos, así como del interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante a efectos de este proceso la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo. También se han considerado probados los hechos que se contienen en el informe de la inspección de trabajo aportado a las actuaciones, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes y al no considerarse que se hayan desvirtuado por las pruebas practicadas en contrario en el acto del juicio, y todo ello en virtud de la presunción de certeza de los hechos que se contienen en el citado informe, que hace fe, según lo dispuesto en el art. 150.2 LRJS - asimismo, también la presunción de certeza se menciona en el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto-. La veracidad de los hechos que el informe revela se ve reforzada porque en el mismo se alude a las pruebas, como son las declaraciones de las personas presentes en el momento de la visita en que la Autoridad se ha basado para comprobar los mencionados hechos, tal y como se expresa en la STSJ de Castilla y León, de 6 de marzo de 2014. Ello no implica asumir las conclusiones o valoraciones que, en cuanto a los referidos hechos, se haga por la Inspección de Trabajo, pues tal valoración en el ámbito de la sentencia es estrictamente judicial.
SEGUNDO.-Considera la parte actora que la decisión empresarial de fecha 30-9-2019 , consistente en el cambio de puesto de trabajo y proyecto asignado que consta en el escrito que se transcribe en el hecho probado segundo, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha incumplido todos los requisitos legales, convencionales y jurisprudenciales para llevarse a cabo, incumplimientos tanto formales como materiales. Alega que se incumple lo establecido en el art. 41 en relación con el 39 ET y lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, sin que existiera ningún tipo de justificación para el cambio de puesto de trabajo, funciones y proyecto-encargo del actor, concluyendo que todo ello obedece a una represalia por su condición de afiliado sindical y miembro del comité de empresa y por sus reclamaciones extrajudiciales y judiciales respecto a su clasificación profesional y diferencias salariales correspondientes, aludiendo con ello a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical prevista en el art. 28 CE y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad proclamado en el art. 24 CE.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no existió ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que se estaba ante la designación por parte de la empresa, en ejercicio de su ius variandi, de algunas tareas distintas a las que venía realizando pero dentro de su grupo profesional grupo A y propias de su categoría laboral de técnico especialista, tareas íntimamente relacionadas con las que venía desempeñando el actor con anterioridad en materia de difusión de emprendimiento y cultura emprendedora en Extremadura.
Planteada la litis en estos términos, y dada la pretensión de nulidad de la decisión empresarial vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, en cuanto a la normativa aplicable al caso, el art. 181.2 LRJS establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que 'En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Por lo que se refiere a la libertad sindical, la STS de 9 de febrero de 1996 especifica que ' constatada la concurrencia de indicios de haberse producido violación de la libertad sindical corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas, se establece en definitiva lo que se llama una inversión de la carga de la prueba. Pero para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical, y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.'.
En relación con la garantía de indemnidad, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que ' La garantía de indemnidad supone una protección al trabajador que denuncia o acciona contra la empresa en defensa de sus derechos o intereses frente a posibles actuaciones de represalia de la empresa contra el trabajador denunciante. Para ello, y para evitar que la denuncia o acción de un trabajador se convierta en una patente que impida a la empresa tomar alguna medida legítima contra el trabajador en el futuro, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de la casuística, una serie de supuestos o de circunstancias que, si se dan, producen la duda razonable, el indicio, de que dicha actuación empresarial no tiene más fundamento o se basa principalmente en una represalia frente al trabajador incómodo.
La primera de las circunstancias, la más abundante, y casi definitiva responde al tiempo transcurrido entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. En estos casos la relación acción-reacción suele ser inmediata o, como mucho de meses.'.
Aplicando la normativa y doctrina expuestas, respecto a la alegación de vulneración de la libertad sindical, se ha de comenzar por poner de manifiesto que el solo hecho de pertenecer al actor al sindicato y de ser miembro del comité de empresa (realmente lo que ha quedado acreditado es que es delegado sindical, figura diferente a la de miembro del comité de empresa) no supone indicio, por sí solo, de vulneración del derecho a la libertad sindical y, en este caso, ni de la narración de los hechos de la demanda ni de los hechos probados de esta sentencia se desprende la existencia de actuación o conducta alguna del actor relacionada con su condición de afiliado a un sindicato o del ejercicio de funciones como delegado sindical que pudiera afectar o perjudicar a la empresa y que pudiera evidenciar , o de la cual pudiera inferirse, la existencia de algún indicio de que la decisión empresarial pudiera estar basada en una vulneración del art. 28 CE en los términos doctrinalmente expuestos.
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, de la prueba practicada en este caso relativa a esta cuestión, se observa que, ante la acción del trabajador frente a la demandada ejercitada el 30-10-2018 que culminó con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 23-7-2019 que fue condenatoria para la demandada y contraria a sus intereses-, siguió la actuación del ente público de comunicarle , en fecha 30-9-2019 (tan solo dos meses después de la decisión judicial) el cambio de puesto de trabajo, lo que lleva a la conclusión de que se da en este caso el requisito de inmediatez o proximidad en la relación acción-reacción que hace que concurra el indicio de vulneración de garantía de indemnidad, dadas las circunstancias del caso, que hace que deba operar la regla de la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que ha de ser la empresa la que debe ofrecer la acreditación suficiente de una justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada, lo que vendrá dado por analizar si la conducta empresarial se adecua a la legalidad, en el sentido de determinar si tal decisión tiene el carácter de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, para el caso de que esto se entendiera así, si dicha modificación es ajustada a derecho tal y como la llevó a cabo o si, por el contrario, la conducta empresarial se encuadra dentro de lo que jurídicamente se denomina movilidad funcional incardinada dentro del ius variandi del empresario.
La normativa aplicable al caso viene determinada por el art. 41 ET, en cuyos tres primeros apartados establece que:
' 1.La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a)Jornada de trabajo.
b)Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c)Régimen de trabajo a turnos.
d)Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e)Sistema de trabajo y rendimiento.
f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2.Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a)Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b)El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c)Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3.La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.'.
Aplicando la normativa expuesta al caso presente, hay que resolver, en primer lugar, si la decisión empresarial tiene el carácter de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para lo cual resulta clarificadora la doctrina del Tribunal Supremo que al respecto recuerda la STSJ de Cataluña de 4 de septiembre de 2012 sobre lo que entiende por modificación sustancial, cuando dice que 'La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 ( RJ 19979163) (R. 1281/1997 ), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 ( RJ 19864181) y 3 de diciembre de 1987 ( RJ 19878822) , volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.'
Para valorar en este caso la sustanciabilidad de la modificación, que determina el régimen jurídico que se debe aplicar para su adopción, se ha de acudir, por tanto, al criterio de las consecuencias que la misma tiene para el trabajador, pues en algunos pronunciamientos se exige que la modificación conlleve un perjuicio, una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador, para poder considerarla sustancial ( SSTS de 22-9-2003, 2-7-97 o 3-4-95). Esta repercusión ni siquiera tiene que ser probada por el trabajador afectado, sino que lo puede presumir el juez según los datos del caso y la mera impugnación de una modificación por parte de un trabajador afectado implica que éste no la considera favorable a sus intereses ( STS 7-2-05 en unificación de doctrina).
Pues bien, al tratarse de un cambio de funciones lo que acontece en este caso, habrá que comenzar analizando, como antes se ha apuntado, si la medida se ha de considerar como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en sí o como un supuesto de movilidad funcional previsto en el art. 39.1 ET, que no exigiría el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo previstos en el citado art. 41 ET.
Para ello, se ha de partir de tres hechos fundamentales que se han considerado probados: el primero que la decisión empresarial de que a partir del día 1 de octubre de 2019 pasara a prestar servicios en el puesto de trabajo adscrito al Encargo NUM000 'Implementación de actuaciones y programas de cultura emprendedora.', dentro de la acción 69.01.01 'Implementación de actuaciones y programas de cultura emprendedora para fomentar el emprendimiento en la sociedad desde el sistema educativo 2019.', no supuso para el actor un cambio de funciones con respecto encargo al que anteriormente estaba adscrito, tal y como se acredita con el informe de la Inspección de Trabajo, la testifical y por el reconocimiento del propio actor. Tampoco la decisión empresarial supuso un cambio de grupo profesional ni de salario ni de horario o jornada, ni siquiera de centro de trabajo.
De todo ello se ha de concluir que lo que ha existido en este caso no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una mera movilidad funcional permitida por el art. 39.1 ET y regulada también en el art. 19 del convenio, que solo exige como formalidad que se comunique previamente a la persona interesada y a la representación de los trabajadores, requisito que se entiende cumplido a la vista del documento nº 1 aportado por la parte actora.
En la comunicación, además, se hace referencia a las causas de la decisión empresarial, cuales son que se había producido una vacante de su grupo profesional, lo que ha quedado probado por la testifical practicada y por el reconocimiento del propio actor (tal y como se refleja en el informe de Inspección de Trabajo) y que el actor era el más idóneo para cubrirla debido a que ya había tenido experiencia anterior en el puesto a cubrir, lo que también se ha probado por la testifical practicada y por el informe de Inspección de Trabajo, siguiéndose además el procedimiento de cobertura de vacante a que hace referencia el art. 19 del convenio. También se aludió en el acto del juicio por la empresa a que otra de las razones del cambio era que el actor estaba descolocado respecto al presupuesto del encargo anterior en el que estaba adscrito, pues entiende que en dicho encargo la Junta de Extremadura solo financiaba a 4 trabajadores de grupo A y a otro de grupo B, siendo así que, al quedar finalmente el actor encuadrado en el Grupo A por sentencia firme la diferencia entre lo que debía pagársele por este grupo y el que financiaba la Junta de Extremadura, tal diferencia tenía que salir de los propios fondos de la empresa. No obstante, este hecho no se puso de manifiesto en la comunicación escrita que se le hizo al actor el día 30-9-2019, por lo que no podría ser analizado en esta sentencia porque ello implicaría indefensión para la parte actora. Tampoco se hace referencia en la comunicación escrita a la causa de la vacante, por lo que por el mismo argumento tampoco podría ser valorada en este caso. No obstante, estas cuestiones son superfluas porque lo determinante es que las causas que constan en la comunicación escrita como justificación de la decisión empresarial se han acreditado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, solo cabe analizar a continuación si ese supuesto de movilidad funcional ha respetado la dignidad del trabajador (lo que también exige el art. 39.1 ET y en el art. 19 del convenio) y no ha redundado en perjuicio de la misma.
Pues bien, en este caso cabe decir que no se puede considerar tampoco que dicha movilidad funcional operada al actor haya redundado en perjuicio de su dignidad a la vista de que no se acredita cambio de grupo profesional y para apoyar esta decisión se puede citar la STSJ de Asturias, de 20 de marzo de 2015, que señaló que 'lo fue dentro del mismo grupo profesional ; sin que tal cambio o modificación haya afectado a la dignidad y ni siquiera la promoción profesional de la trabajadora, ya que ambas categorías se hallan encuadradas en el mismo grupo profesional .'
A la vista de todo ello, cabe considerar, como antes se ha dicho, que el cambio de puesto de trabajo no significó para el actor una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino movilidad funcional prevista y permitida en el art. 39.1 ET y por el art. 19 del convenio y que se manifiesta en el ejercicio del poder de dirección y del ius variandi que corresponde al empresario, que no requiere de los requisitos formales previstos en el art. 41 ET ni de las justificaciones técnicas, organizativas o de producción que el mismo precepto exige, lo que deriva asimismo y necesariamente en la conclusión de que la decisión empresarial se adecuaba a la legalidad y de que, por tanto, al haberse acreditado una justificación objetiva y razonable de la misma, no supuso una vulneración de los derechos fundamentales.
Lo expuesto justifica la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- En materia de recursos, hay que decir que, aun cuando el art. 191.2 e) LRJS establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, al tratarse en este caso de un proceso al que se acumula una pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en la forma que establece el art. 184 LRJS, el mismo artículo 191.2 e) LRJS antes citado permite el recurso de suplicación cuando al proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo fuera posible acumular otra acción susceptible de recurso de suplicación, como ocurre en este caso con la ejercitada acción de tutela de derechos fundamentales, tal y como dispone el art. 191.3 f) LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús frente a la empresa GPEX, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.