Última revisión
17/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 24, Rec 822/2019 de 29 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 08019440242020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2261
Núm. Roj: SJSO 2261:2020
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes , 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874553
FAX: 938844928
E-M AIL: social24.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198036664
Materia: Conciliación de la vida personal familiar y laboral (Incluye VIDO)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0607000000082219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona
Concepto: 0607000000082219
Parte demandante/ejecutante: María Dolores
Abogado/a: Mariona Castells Navarro
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DIRECCION000. Abogado/a: Ivan Fernando Lopez Garcia De La Riva
Graduado/a social:
En Barcelona, a 29 de enero de 2020.
Visto por mí, María Pía Casajuana Palet, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en audiencia pública el juicio oral sobre conciliación de la vida laboral y familiar, seguido a instancia de Dª María Dolores frente a la empresa DIRECCION000.; atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
'Le recordamos que los artículos 30, letras B y C del II Convenio Colectivo de DIRECCION001 2016-2010 que le es de aplicación, ya establecen medidas que permiten la adaptación del tiempo de trabajo por conciliación familiar y que se acomodan a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de discriminación tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. Todo ello respondiendo a las exigencias del art. 34.8 ET.
En consecuencia, no pueden articularse solicitudes individuales que no respondan a lo pactado en el Convenio Colectivo, el cual no contempla las medidas de trabajo a distancia, precisamente por no haberse entendido posibles por las partes firmantes.
No obstante, le indicamos que la Dirección de la Empresa se encuentra en conversaciones con los Sindicatos con el objetivo de iniciar un período de diálogo para tratar la posibilidad de mejorar las condiciones y posibilidades de adaptación de la jornada por conciliación familiar, valorándose incluso las posibilidades actuales de trabajo a distancia. Le informamos sobre el resultado de las mismas, una vez concluido este período de diálogo.
Finalmente, aunque no resulte de aplicación el procedimiento de negociación individual previsto en el artículo 34.8 ET, establecido para supuestos en los que no hay contempladas medidas de adaptación de jornada en la negociación colectiva, nos ponemos a su disposición para comentar o aclarar cualquier inquietud sobre esta cuestión' (docs. adjuntos a la demanda, docs. 1 y 2 de la parte actora y docs. 5 y 6 de la demandada).
a. Hasta un máximo de un día a la semana, acordado con la Empresa para tratar de asegurar la continuación y la prestación del servicio de manera adecuada
b. Exclusivamente en Périodo de Invierno y en los casos en que el Empleado realice jornada partida, hasta un máximo de dos medias jornadas a la semana, igualmente acordadas con la Empresa
En ambos supuestos, deberán respetarse los horarios de coincidencia pactados en Convenio Colectivo'.
Y en el punto quinto se establecieron los requisitos 'para poder acceder a la forma de prestación de trabajo en remoto' (doc. 3 de la demandada).
Fundamentos
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo únicamente es posible si está implantada en la empresa o se prevé en el convenio colectivo aplicable, y que en el presente caso, cuando la actora lo solicitó ese derecho no estaba implantado en la empresa ni venía previsto en el convenio colectivo de aplicación.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.
En el presente caso, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la actora planteó su solicitud en fecha 24-7-19; que no consta que en esa fecha existiera implantado en la empresa la posibilidad de prestar servicios en régimen de teletrabajo, ni que tal posibilidad viniera expresamente prevista y regulada en el convenio colectivo de aplicación, y que la empresa le denegó su solicitud en fecha 2-8-19.
De ello se desprende que, al no estar entonces implantado ese sistema en la empresa ni estar expresamente previsto en el convenio colectivo de aplicación, ante la petición de la trabajadora la empresa debiera haber iniciado un proceso de negociación con ella durante un período máximo de treinta días, denegando en su caso su petición una vez concluido dicho período, lo que no efectuó, sino que a los pocos días de formular la actora su solicitud, se la denegó, sin perjuicio de que en el mismo escrito de denegación le hubiera ofrecido 'comentar o aclarar cualquier inquietud sobre esta cuestión'.
Alega la empresa al respecto, que no inició negociación alguna con la actora porque ya se estaba negociando a nivel colectivo. Efectivamente, esa circunstancia ya se refería en el escrito de denegación, si bien al respecto ha resultado acreditado que ese período de negociación para regular el 'derecho de adaptación del tiempo de trabajo' se inició formalmente en fecha 12-9-19, tal y como consta en el punto 4 del apartado relativo a los que las partes 'MANIFIESTAN' del acuerdo finalmente alcanzado, fecha ésta posterior a la solicitud de la actora y a la denegación de la empresa.
Sin perjuicio de ello, debe reiterarse lo ya considerado, esto es, al no estar entonces implantado ni expresamente previsto en convenio colectivo esa modalidad de prestación de servicios, la empresa debía haber iniciado una negociación con la actora, y ello sin perjuicio de que ya pudiera haberse iniciado una negociación a nivel colectivo, debiendo haber dejado en suspenso, en cualquier caso, la emisión de cualquier decisión a la espera de concluir ese período de negociación, ya fuera con ella a nivel individual, o a nivel colectivo, de lo que se desprende que la negativa inmediata emitida por la empresa no se ajustó a lo legalmente establecido.
Atendiendo a dicha circunstancia, valorando el hecho de que la empresa no ha alegado ningún motivo de fondo que pudiera impedir acceder a la solicitud de la actora y teniendo en cuenta los términos en que finalmente se adoptó el acuerdo colectivo respecto a esta cuestión, procederá estimar parcialmente la demanda y declarar el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, a elegir por ella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Dolores frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora, como medida de conciliación de la vida laboral y familiar, a prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, a su elección, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
