Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 816/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 33044440032020100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:889
Núm. Roj: SJSO 889:2020
Encabezamiento
En Oviedo a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante don
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se inició merced a la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que fue luego el 30.3.2016 transformado en indefinido, acordando las partes en fecha 1/10/2017 que la jornada de trabajo pasase a ser de la existente de 899 horas/año a 1079 horas anuales, de modo indefinido.
Su centro de trabajo radicaba en Llanera-Oviedo. Estaba adscrito a la sección de electricidad, fontanería y calefacción, donde los demás vendedores están a jornada completa, prestando servicios el actor en turno de tarde donde existe mayor afluencia de público, priorizándose en la empleadora la atención a éste en el establecimiento frente a las demás tareas encomendadas y propias de la categoría de vendedor.
Nunca fue objeto de amonestación por escrito ni se han recibido en la empresa en relación con la atención al cliente por su parte quejas de éstos.
También felicitó al equipo a su cargo el 20/5/2019, enviando email el uno de junio de 2019 por el que participaba que
El 14 de junio de 2019 felicitó a los vendedores a su cargo por los buenos resultados de la auditoría de stock.
El 4/7/19 el actor envió email al jefe de sección en relación con tareas con fecha tope 29/06, en el que le indicaba no estar conforme con 'el no hecho de despejar el pasillo y de los extractores el martes cuando diste la vuelta me viste colocar los tubos que estaban en el pasillo y colocar los extractores yo no tengo la culpa si cada vez que se devuelve tubos o llegan nadie los coloca... en su sitio siempre se dejan tirados en el pasillo y a mí eso no me vale... yo cuando recojo las devoluciones de toda la sección las coloco en su sitio y cuando llegan pedidos los coloco... pero aquí todo el mundo me deja los tubos en medio del pasillo... siempre que llego hay tubos en medio de la sección...'.
El día tres de abril de 2019 el actor no prestó servicios en la empresa. Desde noviembre de 2018 viene solicitando a la empresa su placa identificativa, en concreto de responsables de recursos humanos de la empresa, doña Pura y don Alvaro.
Anselmo, asimismo superior del actor, con la categoría de jefe de sector, envió email a la sección de electricidad, fontanería y calefacción en fecha 29/4/19 por el que les recordaba e insistía en la importancia de la calidad de nuestra atención al cliente, esta calidad y excelencia en la atención y trato personal también pasa por ser ejemplares en lo que a nuestra presencia para con el cliente se refiere. Siempre ha sido obligatorio tanto el uso de epis, presencia cuidada como cumplir con el uniforme actual así como la chapa identificativa.
El jefe de sección en fecha 23/5/19 encomendó 14 tareas a Luis Miguel, 10 a Carlos José, 15 a Carlos Antonio, 13 a Juan Carlos y 27 al demandante. En data 2/7/19 encargó 17 tareas a Carlos Antonio, 19 al actor, 17 a Juan Carlos, 6 a Carlos José, 10 a Luis Miguel.
El 30.6.2019 se recordó a los empleados de la sección que las mediciones se cobran, habiéndose generado unas cuantas estos días con importe 0€, no consta que las generara el actor, al que se envió email particular el 10 de julio siguiente indicándole que una concreta medición no se facturó, que hace meses que las mediciones no son gratuitas en ninguna zona de Asturias, que se trataba de la medición de la instalación eléctrica de un piso, por la que tendremos que abonar al instalador lo que corresponda, que por favor estuviese atento a estos temas, firmaba el email Virginia, jefa de servicios de la tienda, que no tuvo que volver a recordarle dicho tema. Las mediciones varían en su coste, lo usual son 30 euros.
No consta que fuera advertido o apercibido de sanción alguna por dichas contestaciones puntuales de esos días al superior jerárquico.
En una fecha puntual (mayo/2019) realizó un pedido RSS para el que únicamente están autorizados vendedores específicos.
En data 21 de agosto de 2019 un cliente anuló un pedido de unos 1100 euros, porque a su juicio se había demorado mucho, este pedido fue atendido y presupuestado por Carlos Antonio inicialmente haciéndose cargo luego el actor, en relación con el cual realizó distintas gestiones, entre ellas recordar que incluía un radiador que estaba en la medición y que no se había incluido sin embargo en el presupuesto. Antes de ser anulado el pedido en tienda por el cliente, el actor le había llamado por teléfono para explicarle las razones de la demora e incidencias habidas.
Fundamentos
El fundamento de la prescripción de las faltas está en que el trabajador no debe soportar indefinidamente las consecuencias de una determinada conducta infractora. De esta forma, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la inactividad disciplinaria, la pasividad de quien está legitimado para sancionar y no lo hace. El efecto fundamental de la prescripción de las faltas es que transcurrido el plazo, fijado en la ley, la conducta no podrá ser sancionada ni tampoco podrá ser utilizada para apreciar reincidencia.
En definitiva, el régimen de prescripción de las faltas laborales no es sino una concreción del «principio de inmediatez en el ejercicio del poder disciplinario», manifestación de la buena fe, que también vincula al empresario en el ejercicio de sus derechos ( STSJ Extremadura 26-7-1994 [AS 1994, 2833]), y exige un ejercicio tempestivo del poder disciplinario (STSJ Castilla y León 15-6-1993 [AS 1993, 2801]).
El art. 60.2 ET establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, días que son naturales, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el dies a quo es aquel en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora ( STS 20-2-1998 [RJ 1998, 1846]).
Alguna de las faltas, por ejemplo, las faltas de asistencia y puntualidad, son faltas continuadas, esto es, conductas en las que no sólo la gravedad sino la apreciación misma de falta dependen de su repetición en un determinado período de referencia. Para que se pueda hablar de falta continuada es preciso una pluralidad de hechos homogéneos, que corresponden al mismo tipo de infracción y que sobre todo responden a una unidad de propósito, razón por la que no procede aislar los hechos concretos en que se manifiesta ( STS 12-3-1990 [RJ 1990, 2057]). En efecto, «una conducta continuada es una conducta constituida por una pluralidad de acciones prolongadas en el tiempo que obedecen a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza» ( STS 9-2-1987 [RJ 1987, 801]; STS 24-7-1989 [RJ 1989, 5909]; STS 16-3-1990 [RJ 1990, 2162]). No se deben confundir las faltas continuadas con hechos constitutivos de una sola operación de carácter complejo, que se manifiesta mediante actos distintos que se suceden en el tiempo, pero todos ellos claramente vinculados entre sí, pues en definitiva estos actos no son más que partes del todo que forma esta operación ( STS 15-6-1992 [RJ 1992, 4580]).
En el caso de las faltas continuadas en el tiempo es la fecha del conocimiento final de los hechos, en su verdadera naturaleza y significación, la que se toma como referencia para iniciar el cómputo del plazo de prescripción corto, sin que éste se pueda retrotraer al primer momento de la trasgresión ( STS 25-1-1991 [RJ 1991, 182]). Al contrario, es a partir de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción ( STS 6-10-1988 [RJ 1988, 7541]). Según reiterada doctrina del TS, tratándose de «faltas de naturaleza continuada, cuales son las que responden a una conducta repetida y continuada que supone una pluralidad de hechos consecutivos que sólo se pueden dar por finalizados cuando se conocen los hechos en sí, su verdadera naturaleza y significado...» ( STS 17-12-1984 [RJ 1984, 6395]; STS 20-7-1988 [RJ 1988, 6205]).
Por lo que se refiere a la prescripción larga de las faltas continuadas comienza a correr desde el último incumplimiento, en el que realmente se cesa en la actitud infractora ( STS 15-9-1988 [RJ 1988, 6899]; STS 6-10-1988 [RJ 1988, 7541]), por voluntario apartamiento, porque la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima ( STS 12-12-1984 [RJ 1984, 6366]; STS 21-7-1986 [RJ 1986, 4268]).
Se imputan al actor las siguientes faltas muy graves del convenio colectivo de grandes almacenes, artículo 54.3 (falta grave en principio) cuando prevé que se sanciona la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo, pudiendo ser considerada como falta muy grave si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, y artículo 55.12 cuando contempla como falta muy grave la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.
Es causa de despido «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado» [ art. 54.2.e) ET]. Esta causa es aplicable a supuestos de disminución injustificada del rendimiento de carácter voluntario o, al menos, derivada de la falta de diligencia del trabajador (lo que la distingue de la ineptitud), que debe tener cierta permanencia en el tiempo.
No se incluyen en esta causa la disminución del rendimiento debido a causas ajenas al trabajador, como las producidas por paros de otros trabajadores, falta de materias primas, interrupción del proceso productivo, etc.; ni tampoco se incluyen las disminuciones del rendimiento causadas por ineptitud del trabajador, o por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo.
La jurisprudencia en distintas decisiones declara que esta causa exige que
Por otro lado, se subsumen bajo las indicadas dos faltas una amalgama de comportamientos muy variados, cuando lo cierto y verdad es que tendrían encaje en distintos tipos infractores, para así dar una apariencia de continuidad o reiteración y mayor gravedad a los hechos imputados; verbigracia, pese a citarse malos modos con la clientela y superior jerárquico, por los que nunca fue siquiera fehacientemente amonestado, no se citan los artículos 55.5, 55.9 y concordantes del convenio colectivo de aplicación, otros hechos no se prueban, así los relativos al tres de abril de 2019 porque el actor descansaba dicho día, o los que venían referidos a la uniformidad y placa identificativa, no ha dejado de solicitar ésta desde noviembre/2018, y tampoco se ha probado que no llevase el uniforme y que su presencia o aspecto exterior no fuese cuidado, los hechos del miércoles 3 de julio se basan en el solo email que envió al jefe de sector el jefe de sección Sr. Jose Ramón cuyas relaciones con el actor no son buenas según se pudo constatar en la vista oral, que no consta que sean de tal índole con el resto de vendedores o equipo, ni por lo que hace al actor ni en lo que atañe al jefe de sección, no están tampoco acreditados los hechos del 16 de julio.
El actor no ha desobedecido a sus superiores por el hecho de que no le diese tiempo como a otros vendedores de su sección a culminar todas las tareas, amén de que no tiene mucho sentido que si esto era tan grave y relevante para la empresa se espere a despedirle el 10/10/19 cuando estamos hablando de hechos sucedidos según la carta de despido desde mayo/19 a julio/2019.
Lo único que resulta probado en verdad es que se le olvidó cobrar una medición a principios de julio de 2019, poco antes al parecer se les había olvidado también a otros compañeros que no fueron sancionados, que realizó un pedido RSS para el que no estaba autorizado en fecha 2/5/19, y no se acredita tampoco que con ello irrogase perjuicios de relevancia a la empresa, y que pese a las gestiones que realizó, un cliente anuló un pedido en fecha 21 de agosto de 2019. Estos hechos per se carecen de la suficiente relevancia o trascendencia para justificar un despido disciplinario, pudiendo haber sido en su día acreedores de otro tipo de sanciones, pero no de la radical de despido en fecha 10 de octubre de 2019, falto así de toda proporcionalidad. La mayor parte de los hechos están por otra parte prescritos porque cuando se habla de comportamientos continuados deben ser de la misma índole, lo que aquí no acaece, una cosa son los malos modos o malas contestaciones, otra bien distinta no cobrar una medición puntual, o dejar de realizar ciertas tareas, o no llevar la placa identificativa, etc. etc.
En suma, la comunicación empresarial entraña un claro despido de carácter improcedente, que así debe ser calificado y que lleva aparejados los pronunciamientos legales inherentes ex. artículo 56 del mismo cuerpo legal, correspondiendo al actor por indemnización a razón de 33 días/año suma indemnizatoria de
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
