Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 816/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 33044440032020100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:889

Núm. Roj: SJSO 889:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº: 816/2019

SENTENCIA Nº: 28/2020

En Oviedo a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: DESPIDO, seguidos entre partes:

Como demandante don Ruperto, que comparece representado por el graduado social don José Manuel Mesa Durán (certificación sindical).

Como demandados la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA S.L.U., por la que comparece su representante legal don Alberto Baizán Alonso (apoderado según escritura notarial exhibida), y siendo asistida por el letrado del ICAM don Pedro Granja Roca, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2019, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como, a su opción, readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo, y en igualdad de condiciones laborales con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, y hasta la readmisión, o, alternativamente, le abone la legal indemnización que se fije en sentencia, todo ello con cuantos demás pronunciamiento sean inherentes.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 20/01/2020, la parte actora se ratificó en la demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por las razones que constan en el acta del juicio, y practicada la prueba propuesta, documental y testifical declarada pertinente, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

1º)El demandante don Ruperto, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de vendedor, antigüedad de 1 de octubre de 2015, y salario día de 28,40 euros todo incluido, atendidas las retribuciones de 10.364,88 euros percibidas en el periodo octubre de 2018 a septiembre de 2019, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo del sector de grandes almacenes. No ostentaba al cese ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

La relación laboral se inició merced a la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que fue luego el 30.3.2016 transformado en indefinido, acordando las partes en fecha 1/10/2017 que la jornada de trabajo pasase a ser de la existente de 899 horas/año a 1079 horas anuales, de modo indefinido.

Su centro de trabajo radicaba en Llanera-Oviedo. Estaba adscrito a la sección de electricidad, fontanería y calefacción, donde los demás vendedores están a jornada completa, prestando servicios el actor en turno de tarde donde existe mayor afluencia de público, priorizándose en la empleadora la atención a éste en el establecimiento frente a las demás tareas encomendadas y propias de la categoría de vendedor.

2º)El día diez de octubre de 2019, con idénticos efectos, recibe comunicación de despido disciplinario del siguiente tenor literal:

3º)El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data 25/10/2019, concluyó el 11/11/2019 con el resultado de celebrado 'sin avenencia', interponiéndose la demanda a las 14,23 h del 19/11/19 enviada vía LexNet.

4º)Fue objeto de una evaluación del desempeño profesional, referida al ejercicio 2018, a principios de 2019 con resultado negativo, en la que se consignaba que debe mejorar mucho su autocontrol en el trato con el cliente, para cumplir los mínimos exigidos, existiendo quejas de alguna cajera en cuanto a su actitud, aporta conocimiento de producto en la familia de biomasa, elabora proyectos complejos de biomasa, demasiado centrado en sus familias debe vérsele más por el resto de la sección, especialmente en electricidad, muy pocas aportaciones enyounity, no participa en proyectos transversales, a pesar de poseer conocimientos que serían muy útiles a la sinergia o a la empresa; debe salir de su zona cómoda y aportar más a la sección en otras tareas y otras familias. En lo demás se da por reproducida. No se acompañan las evaluaciones del restante personal de la sección.

Nunca fue objeto de amonestación por escrito ni se han recibido en la empresa en relación con la atención al cliente por su parte quejas de éstos.

5º)Lo más usual era que ninguno de los vendedores de la sección culminase en el plazo concedido las tareas que encomendaba individualmente a cada uno el jefe de sección don Jose Ramón, según resulta de los correos electrónicos que en autos obran. Pese a ello, el seis de mayo de 2019 el jefe de sección les dirigió email en el que refería que tenemos la sección en buenas condiciones, os felicito por ello y os animo a seguir en esta línea, los resultados que estamos teniendo no son casualidad, pero no podemos bajar la guardia, y tenemos que seguir siendo exigentes con nosotros mismos y mejorando.

También felicitó al equipo a su cargo el 20/5/2019, enviando email el uno de junio de 2019 por el que participaba que esta última semana se nos han quedado a todos bastantes cosas por hacer. La semana que viene tenemos que preparar la auditoría, con lo cual tenemos que meternos al almacén. En esta ocasión, la prepararán de mañana Carlos José y de tarde Carlos Antonio. Tanto Carlos José como Carlos Antonio quedan liberados de tareas la semana que viene para poder dedicarse íntegramente a la auditoría de almacén. El resto tenéis que seguir con las tareas que os faltaron por hacer, pero como Carlos Antonio y Carlos José no pueden dedicarse a tareas, alguien tiene que asumir las suyas; por lo tanto, Luis Miguel hará las pendientes de Carlos José y Juan Carlos y Ruperto os repartís las pendientes de Carlos Antonio. Como os dije la semana pesada, priorizar el pasarme los pedidos a proveedor, cuanto antes se pida, antes llega y son tareas que os quitáis rápido de delante.

El 14 de junio de 2019 felicitó a los vendedores a su cargo por los buenos resultados de la auditoría de stock.

El 4/7/19 el actor envió email al jefe de sección en relación con tareas con fecha tope 29/06, en el que le indicaba no estar conforme con 'el no hecho de despejar el pasillo y de los extractores el martes cuando diste la vuelta me viste colocar los tubos que estaban en el pasillo y colocar los extractores yo no tengo la culpa si cada vez que se devuelve tubos o llegan nadie los coloca... en su sitio siempre se dejan tirados en el pasillo y a mí eso no me vale... yo cuando recojo las devoluciones de toda la sección las coloco en su sitio y cuando llegan pedidos los coloco... pero aquí todo el mundo me deja los tubos en medio del pasillo... siempre que llego hay tubos en medio de la sección...'.

El día tres de abril de 2019 el actor no prestó servicios en la empresa. Desde noviembre de 2018 viene solicitando a la empresa su placa identificativa, en concreto de responsables de recursos humanos de la empresa, doña Pura y don Alvaro.

Anselmo, asimismo superior del actor, con la categoría de jefe de sector, envió email a la sección de electricidad, fontanería y calefacción en fecha 29/4/19 por el que les recordaba e insistía en la importancia de la calidad de nuestra atención al cliente, esta calidad y excelencia en la atención y trato personal también pasa por ser ejemplares en lo que a nuestra presencia para con el cliente se refiere. Siempre ha sido obligatorio tanto el uso de epis, presencia cuidada como cumplir con el uniforme actual así como la chapa identificativa.

El jefe de sección en fecha 23/5/19 encomendó 14 tareas a Luis Miguel, 10 a Carlos José, 15 a Carlos Antonio, 13 a Juan Carlos y 27 al demandante. En data 2/7/19 encargó 17 tareas a Carlos Antonio, 19 al actor, 17 a Juan Carlos, 6 a Carlos José, 10 a Luis Miguel.

6º)En fecha 20/5/19 el jefe de sección participó a los vendedores a su cargo que, en lo que hace a Carlos José no había cumplimentado tres tareas, en lo que atañe a Juan Carlos había dejado de realizar cinco tareas, dos Luis Miguel, ninguna Carlos Antonio aunque dos hechas eran mejorables, y cinco sin realizar el actor. Por lo que hace al email cursado el 1.6.19, el jefe de sección participaba a los vendedores que Luis Miguel no había realizado cuatro tareas y una tenía deficiencias, que Carlos José dejó de hacer cuatro tareas, que Carlos Antonio dejó de realizar tres y una la cumplimentó al 90%, en lo que hace a Juan Carlos que no había realizado cinco tareas de las asignadas, y que el actor dejó de realizar nueve de las 27 encomendadas.

El 30.6.2019 se recordó a los empleados de la sección que las mediciones se cobran, habiéndose generado unas cuantas estos días con importe 0€, no consta que las generara el actor, al que se envió email particular el 10 de julio siguiente indicándole que una concreta medición no se facturó, que hace meses que las mediciones no son gratuitas en ninguna zona de Asturias, que se trataba de la medición de la instalación eléctrica de un piso, por la que tendremos que abonar al instalador lo que corresponda, que por favor estuviese atento a estos temas, firmaba el email Virginia, jefa de servicios de la tienda, que no tuvo que volver a recordarle dicho tema. Las mediciones varían en su coste, lo usual son 30 euros.

7º)El tres de julio de 2019 Anselmo recibe email de Jose Ramón participándole que, pongo en tu conocimiento las malas contestaciones que Ruperto me viene dando estos días, con una actitud de desdén hacia su trabajo: *El lunes observo que hay dos traspaletas que están obstaculizando el paso en el pasillo de radiadores, le pido a Ruperto que por favor las retire y me contesta que ¿Por qué las tenía que retirar él? Que él no las había dejado ahí. *A continuación, Ruperto, sacó una máquina elevadora para bajar unos tubos a un cliente, termina la atención al mismo y deja la máquina completamente atravesada en el pasillo de radiadores, obstaculizando el paso a los clientes. Le pido por favor que la retire de ahí, a lo cual me contesta que no, que es mejor dejarla ahí, que la máquina va muy mal. A continuación y ante su mala actitud, me subo yo mismo a la máquina y la conduzco sin ningún problema a la estación de carga. *Por último, y casi seguido de todo esto que te comento, le digo que por favor atienda a un cliente que me ha solicitado ayuda con unos tubos (Yo estaba atendiendo a otro cliente) y me responde de malas formas que ya lo había atendido una vez.

No consta que fuera advertido o apercibido de sanción alguna por dichas contestaciones puntuales de esos días al superior jerárquico.

En una fecha puntual (mayo/2019) realizó un pedido RSS para el que únicamente están autorizados vendedores específicos.

En data 21 de agosto de 2019 un cliente anuló un pedido de unos 1100 euros, porque a su juicio se había demorado mucho, este pedido fue atendido y presupuestado por Carlos Antonio inicialmente haciéndose cargo luego el actor, en relación con el cual realizó distintas gestiones, entre ellas recordar que incluía un radiador que estaba en la medición y que no se había incluido sin embargo en el presupuesto. Antes de ser anulado el pedido en tienda por el cliente, el actor le había llamado por teléfono para explicarle las razones de la demora e incidencias habidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente resultancia fáctica es producto de la libre y conjunta ponderación en conciencia de la prueba documental y testifical practicada en autos, junto con los extremos que no fueron controvertidos en la Litis, debiendo quedar fijado el salario día regulador de la indemnización por despido en 28,40 euros a tenor de las nóminas del periodo referido, frente al salario inferior que propugna la empresa, debiendo por lo demás el despido ser declarado improcedente.

El fundamento de la prescripción de las faltas está en que el trabajador no debe soportar indefinidamente las consecuencias de una determinada conducta infractora. De esta forma, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la inactividad disciplinaria, la pasividad de quien está legitimado para sancionar y no lo hace. El efecto fundamental de la prescripción de las faltas es que transcurrido el plazo, fijado en la ley, la conducta no podrá ser sancionada ni tampoco podrá ser utilizada para apreciar reincidencia.

En definitiva, el régimen de prescripción de las faltas laborales no es sino una concreción del «principio de inmediatez en el ejercicio del poder disciplinario», manifestación de la buena fe, que también vincula al empresario en el ejercicio de sus derechos ( STSJ Extremadura 26-7-1994 [AS 1994, 2833]), y exige un ejercicio tempestivo del poder disciplinario (STSJ Castilla y León 15-6-1993 [AS 1993, 2801]).

El art. 60.2 ET establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, días que son naturales, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el dies a quo es aquel en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora ( STS 20-2-1998 [RJ 1998, 1846]).

Alguna de las faltas, por ejemplo, las faltas de asistencia y puntualidad, son faltas continuadas, esto es, conductas en las que no sólo la gravedad sino la apreciación misma de falta dependen de su repetición en un determinado período de referencia. Para que se pueda hablar de falta continuada es preciso una pluralidad de hechos homogéneos, que corresponden al mismo tipo de infracción y que sobre todo responden a una unidad de propósito, razón por la que no procede aislar los hechos concretos en que se manifiesta ( STS 12-3-1990 [RJ 1990, 2057]). En efecto, «una conducta continuada es una conducta constituida por una pluralidad de acciones prolongadas en el tiempo que obedecen a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza» ( STS 9-2-1987 [RJ 1987, 801]; STS 24-7-1989 [RJ 1989, 5909]; STS 16-3-1990 [RJ 1990, 2162]). No se deben confundir las faltas continuadas con hechos constitutivos de una sola operación de carácter complejo, que se manifiesta mediante actos distintos que se suceden en el tiempo, pero todos ellos claramente vinculados entre sí, pues en definitiva estos actos no son más que partes del todo que forma esta operación ( STS 15-6-1992 [RJ 1992, 4580]).

En el caso de las faltas continuadas en el tiempo es la fecha del conocimiento final de los hechos, en su verdadera naturaleza y significación, la que se toma como referencia para iniciar el cómputo del plazo de prescripción corto, sin que éste se pueda retrotraer al primer momento de la trasgresión ( STS 25-1-1991 [RJ 1991, 182]). Al contrario, es a partir de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción ( STS 6-10-1988 [RJ 1988, 7541]). Según reiterada doctrina del TS, tratándose de «faltas de naturaleza continuada, cuales son las que responden a una conducta repetida y continuada que supone una pluralidad de hechos consecutivos que sólo se pueden dar por finalizados cuando se conocen los hechos en sí, su verdadera naturaleza y significado...» ( STS 17-12-1984 [RJ 1984, 6395]; STS 20-7-1988 [RJ 1988, 6205]).

Por lo que se refiere a la prescripción larga de las faltas continuadas comienza a correr desde el último incumplimiento, en el que realmente se cesa en la actitud infractora ( STS 15-9-1988 [RJ 1988, 6899]; STS 6-10-1988 [RJ 1988, 7541]), por voluntario apartamiento, porque la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima ( STS 12-12-1984 [RJ 1984, 6366]; STS 21-7-1986 [RJ 1986, 4268]).

Se imputan al actor las siguientes faltas muy graves del convenio colectivo de grandes almacenes, artículo 54.3 (falta grave en principio) cuando prevé que se sanciona la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo, pudiendo ser considerada como falta muy grave si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, y artículo 55.12 cuando contempla como falta muy grave la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

Es causa de despido «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado» [ art. 54.2.e) ET]. Esta causa es aplicable a supuestos de disminución injustificada del rendimiento de carácter voluntario o, al menos, derivada de la falta de diligencia del trabajador (lo que la distingue de la ineptitud), que debe tener cierta permanencia en el tiempo.

No se incluyen en esta causa la disminución del rendimiento debido a causas ajenas al trabajador, como las producidas por paros de otros trabajadores, falta de materias primas, interrupción del proceso productivo, etc.; ni tampoco se incluyen las disminuciones del rendimiento causadas por ineptitud del trabajador, o por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo.

La jurisprudencia en distintas decisiones declara que esta causa exige que en la carta se realice una comparación o contraste del rendimiento del trabajador que motiva el despidocon el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa o con el propio trabajador en otros momentos de la prestación de servicios ( STS 17-5-1991 [RJ 1991, 3916]). Requisito formal claramente incumplido por la comunicación de autos, al margen de que don Anselmo viene a reconocer en prueba testifical que el rendimiento y actitud del trabajador no han variado comparando el ejercicio 2019 con el año 2018, siendo que este testigo fue quien realizó la evaluación del desempeño profesional del actor referida al ejercicio 2018. No existía motivo así para despedir por dicha causa al actor en octubre de 2019, si la empresa venía tolerando su conducta durante un espacio temporal de prácticamente dos años, sin haberle advertido en ningún momento anterior de las consecuencias que su conducta, de persistir en ella, podría acarrearle, siendo claramente sorpresiva la actuación empresarial. Al margen de que ha quedado probado que otros trabajadores era asimismo usual que dejasen tareas sin realizar, incluso con jornadas a tiempo completo, trabajando el actor sin embargo una media de 24 horas semanales, y haciéndolo además siempre en horario de tarde donde acudiendo más clientes que por las mañanas, y debiendo priorizarse la atención al cliente, le era más difícil cumplimentarlas todas. Por otro lado, no parece compadecerse bien con esta falta de rendimiento que ahora se le achaca, el hecho de las felicitaciones que el jefe de sección dirigía a su personal a cargo, contento como estaba con la marcha de la sección y sus resultados. Reconociendo además que todos en determinados momentos dejaban bastantes cosas sin hacer (email aludido en los hechos probados). Cierto también que las tareas pueden llevar unas más tiempo que otras, pero la prueba de este extremo incumbía sin duda a la empresa, lo que no ha hecho, y a priori encargar más tareas al actor que a un trabajador a tiempo completo no es de recibo ni aparece justificado por una menor duración de las encomendadas al accionante corroborada plena y fehacientemente.

Por otro lado, se subsumen bajo las indicadas dos faltas una amalgama de comportamientos muy variados, cuando lo cierto y verdad es que tendrían encaje en distintos tipos infractores, para así dar una apariencia de continuidad o reiteración y mayor gravedad a los hechos imputados; verbigracia, pese a citarse malos modos con la clientela y superior jerárquico, por los que nunca fue siquiera fehacientemente amonestado, no se citan los artículos 55.5, 55.9 y concordantes del convenio colectivo de aplicación, otros hechos no se prueban, así los relativos al tres de abril de 2019 porque el actor descansaba dicho día, o los que venían referidos a la uniformidad y placa identificativa, no ha dejado de solicitar ésta desde noviembre/2018, y tampoco se ha probado que no llevase el uniforme y que su presencia o aspecto exterior no fuese cuidado, los hechos del miércoles 3 de julio se basan en el solo email que envió al jefe de sector el jefe de sección Sr. Jose Ramón cuyas relaciones con el actor no son buenas según se pudo constatar en la vista oral, que no consta que sean de tal índole con el resto de vendedores o equipo, ni por lo que hace al actor ni en lo que atañe al jefe de sección, no están tampoco acreditados los hechos del 16 de julio.

El actor no ha desobedecido a sus superiores por el hecho de que no le diese tiempo como a otros vendedores de su sección a culminar todas las tareas, amén de que no tiene mucho sentido que si esto era tan grave y relevante para la empresa se espere a despedirle el 10/10/19 cuando estamos hablando de hechos sucedidos según la carta de despido desde mayo/19 a julio/2019.

Lo único que resulta probado en verdad es que se le olvidó cobrar una medición a principios de julio de 2019, poco antes al parecer se les había olvidado también a otros compañeros que no fueron sancionados, que realizó un pedido RSS para el que no estaba autorizado en fecha 2/5/19, y no se acredita tampoco que con ello irrogase perjuicios de relevancia a la empresa, y que pese a las gestiones que realizó, un cliente anuló un pedido en fecha 21 de agosto de 2019. Estos hechos per se carecen de la suficiente relevancia o trascendencia para justificar un despido disciplinario, pudiendo haber sido en su día acreedores de otro tipo de sanciones, pero no de la radical de despido en fecha 10 de octubre de 2019, falto así de toda proporcionalidad. La mayor parte de los hechos están por otra parte prescritos porque cuando se habla de comportamientos continuados deben ser de la misma índole, lo que aquí no acaece, una cosa son los malos modos o malas contestaciones, otra bien distinta no cobrar una medición puntual, o dejar de realizar ciertas tareas, o no llevar la placa identificativa, etc. etc.

En suma, la comunicación empresarial entraña un claro despido de carácter improcedente, que así debe ser calificado y que lleva aparejados los pronunciamientos legales inherentes ex. artículo 56 del mismo cuerpo legal, correspondiendo al actor por indemnización a razón de 33 días/año suma indemnizatoria de 3.826,90euros, a razón de 49 meses por redondeo, y de 2.75 días/mes.

SEGUNDO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios e indemnizaciones sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 y 2 del mencionado Estatuto con, además, el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) y concordantes de la LRJS , contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advierte desde ya a las partes.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Don Ruperto contra la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA S.L.U. (CIF B.-84.818.442) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de efectos 10/10/2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, bien indemnicea la parte demandante en el montante de 3.826,90 €(134,75 días), bien la readmitaen su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 28,40 euros brutos diarios de sueldo. De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta en favor de la readmisión.Todo ello sin costas.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 eurosen la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0816 19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0816 19 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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