Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1119/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1192
Núm. Roj: STSJ M 1192/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0019242
Procedimiento Recurso de Suplicación 1119/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 486/17
RECURRENTE/S: Dª Debora
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD, HOSPITAL DR. R. LAFORA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 28
En el recurso de suplicación nº 1119/18 interpuesto por el Letrado D. JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ en nombre y
representación de Dª Debora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID,
de fecha 13 DE JUNIO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 486/17 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Debora contra, CONSEJERÍA DE SANIDAD, HOSPITAL DR. R. LAFORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE JUNIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda promovida por Dª. Debora , frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y el HOSPITAL DR. RODRÍGUEZ LAFORA, en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante ha venido prestando sus servicios en el Hospital Psiquiátrico de Madrid Rodríguez Lafora, sito en la Carretera de Colmenar Viejo, 13,8, por cuenta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el 23 de julio de 1997, con la categoría profesional de Auxiliar de Lencería, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad para cobertura de vacante, la vacante nº NUM000 , vinculada a la OEP del ejercicio 1998, percibiendo un salario anual de 18.948,60.
SEGUNDO.- Que el 11 de agosto de 2016 le fue comunicado a la demandante la finalización de su contrato de trabajo de interinidad, con efectos desde el 30 de septiembre de 2016, por haberse adjudicado los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.
TERCERO.- Que en el referido proceso de consolidación de plazas, de conformidad con la Resolución 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio de 2016) se adjudicó la plaza NUM000 , con la categoría de Auxiliar de Hostelería, con destino en el Hospital Dr. R. Lafora a Dña. Trinidad .
CUARTO.- Que las partes han suscrito un nuevo contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, el 1 de octubre de 2016, como consecuencia de haberle sido adjudicada otra plaza en el referido proceso de consolidación.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2020.
Fundamentos
ÚNICO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento ordinario, en el que la parte actora, cuya demanda se ha desestimado, reclama el abono de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al haber finalizado el contrato de interinidad por vacante que suscribió con la Comunidad de Madrid. Tal pronunciamiento se recurre en suplicación por la demandante a través de dos motivos, amparados en el art.193, c) de la LRJS. Alega infracción de la jurisprudencia que considera como aplicable, siendo antecedente esencial del actual litigio que la relación laboral entre las partes se inició el 23-7-1997, mediante la celebración de contrato de interinidad en la modalidad de interinidad para cobertura de la vacante núm. NUM000 , vinculada a la OEP de 1998. El 11-8-2016 el Organismo demandado comunicó a la actora su cese, con efectos desde el 30-9-2016, por haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería.
La jurisprudencia más reciente vine pronunciándose, de modo uniforme y reiterado, en sentido opuesto a la pretensión articulada por la demandante. Entre muchas otras, la STS de 12-11-2019 (rec. 3503/2018) declara: (...)
CUARTO.- En relación a la cuestión relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra también en la sentencia de contraste, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Inés , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. María Inés no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
La obligada aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso, sin que haya lugar a subsumir el caso en el asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-3-2017, invocada por la actora, al no tener reconocida la condición de indefinida no fija, tal y como acontece en el litigio resuelto en dicha sentencia.
Atendiendo a las razones expuestas, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Debora contra sentencia dictada el 13-6-2018 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos 486/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1119/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1119/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

