Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 28/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100028

Núm. Ecli: ES:AN:2021:622

Núm. Roj: SAN 622:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 28/2021

Fecha de Juicio:24/2/2021

Fecha Sentencia:26/2/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 285 /2020

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:ALERTASAT REPAIR CENTER, SL

Demandado/s:MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Impugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.020 . La actividad de la empresa es el comercio al por menor de equipos y soportes informáticos y la reparación de los mismos. Se desestima la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000291

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000285 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 28/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000285 /2020 seguido por demanda de ALERTASAT REPAIR CENTER, SL (letrado D. Jordi Serrano) contra MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 4 de agosto de 2.020 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 285/2.020 y designó ponente señalándose el día 24 de febrero de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la se declare la nulidad de la denegación del ERTE nº 56/2020 de la empresa ALERTASAT REPAIR CENTER, SL, y, en su consecuencia, quede autorizado el mismo.

En sustento de su pretensión alegó que el 16-3-2.020 presentó ante la DG de Trabajo del MTES solicitud de Expediente de regulación temporal de empleo que fue registrado con el número 56/2.020 afectando el mismo a 13 centros de trabajo radicados en diferentes CCAA, siendo denegado por resolución de fecha 23- 3-2.020 por no constarse la existencia de fuerza Mayor, y que recurrida en alzada dicha resolución fue confirmada por resolución de la Ministra de Trabajo de fecha 24 de abril de 2.020 que es la que se recurre en sede judicial.

Refirió que la actividad de la empresa- reparación de aparatos informáticos. se realiza en su totalidad en los domicilios de las empresas clientes, siendo las principales FNAC y Media Markt- representando el último trimestre de 2.019 el 83,43 % del total de sus ingresos los servicios prestados en estas empresas-, las cuales clausuraron sus establecimientos abiertos al público el 14-3-2.020 a causa de la crisis sanitaria ocasionada por la propagación de la COVID 19.

Consideró que concurría la necesaria Fuerza Mayor que debió constarse por la autoridad laboral como habilitante de un expediente de regulación temporal de empleo del art. 22 del RD Ley 8/2.020.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa, y negó que por la empresa se hubiese acreditado que los trabajadores afectados por la Fuerza Mayor estuviesen empleados en instalaciones de FNAC y Media MARKT.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a defintivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- La no acreditación de que trabajadores afectados estuvieran prestando servicios en los clientes que se refieren por actor.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 16-3-2.020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.

En dicha solicitud haciendo constar que la actividad de la empresa es el comercio al por menor y la reparación de equipos informáticos distinguía entre 4 grupos de trabajadores: aquellos que prestan servicios en centros FNAC, los que prestan servicios en centros Media Markt, los que prestan servicios en el laboratorio central, y los que prestan servicios en oficinas, aportando listados de trabajadores afectados con adscripción a cada uno de los grupos.

SEGUNDO.- Previo requerimiento por parte de la administración para que la empresa subsanase determinada documentación el día 23-3-2.020 la Directora General de Trabajo dictó resolución declarando no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa 'ALERTASAT REPAIR CENTER, S.L.', con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

En dicha resolución se refiere en sus fundamentos de derecho:

'en el presente supuesto, y del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que no se probado por el solicitante que la actividad de la empresa - comercio al por menor de aparatos electrónicos en establecimientos especializados, así como de reparación, venta y asistencia de dispositivos móviles- se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .'- descriptor 3-.

TERCERO.-Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por Resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 24-4- 2.020 - descriptor 4-.

En la fundamentación jurídica de dicha resolución se hace remisión y referencia al informe emitido por la Subdirección General de relaciones laborales en el que consta lo siguiente:

'[...] La representación empresarial solicitó autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 56 trabajadores (totalidad de la plantilla de dicha empresa), 'desde el 14-3-2020 hasta tanto no desaparezcan las circunstancias de fuerza mayor acaecidas'.

La empresa, dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de aparatos electrónicos en establecimientos especializados, así como de reparación, venta y asistencia de dispositivos móviles, fundamenta su solicitud en causa de fuerza mayor, d conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).

Todos los argumentos y alegaciones del recurrente se sustentan en afirmar que la empresa no puede realizar su actividad, puesto que la mayor parte de la misma se lleva a cabo en las instalaciones de terceras empresas ('Fnac' y 'Media Markt') con las que tiene suscritos contratos de prestación de servicios y las cuales habrían decidido cerrar sus tiendas con la consiguiente imposibilidad de prestar servicios por parte de los trabajadores de la empresa recurrente desplazados a dichas tiendas.

Entiende el recurrente en su argumentario que 'Entonces, en consecuencia, es evidente que toda actividad dirigida al público que no sea ESENCIAL, NO puede continuar activa desde el pasado día 14/03/2020, en cumplimiento de la declaración del estado de alarma dictada por el Gobierno de la Nación, y, por ello, toda actividad complementaria de una actividad NO esencial debe tener el mismo tratamiento legal', reproduciendo asimismo el contenido literal del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.

En consecuencia, la empresa funda su solicitud en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor impropia por 'factum principis'.

Este tipo de fuerza mayor estaría caracterizado por un hecho que tiene su origen en el ejercicio por la Autoridad Gubernativa de las potestades exorbitantes y competencias que como tal le otorgan las leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados, habiéndose entendido por la doctrina y por la jurisprudencia que concurre tal tipo de fuerza mayor, entre otros supuestos, en el cierre o la clausura de establecimientos y locales, en la requisa y expropiación forzosa de un centro de trabajo o de una actividad o del suelo en el que se asientan, en el rescate de una concesión administrativa, en el cese de la explotación ganadera para la que trabajaba un trabajador en virtud de autorización administrativa para el sacrificio de la totalidad de los animales de la explotación, y en el precinto judicial de la empresa por sentencia judicial provocando la imposibilidad de continuar la actividad laboral. En todos estos supuestos existiría, sin duda, una causa de fuerza mayor, porque se produce un acontecimiento ajeno a la voluntad y a la actividad del empresario, que es la actuación imperativa de la Administración, que por esa razón es precisamente inevitable y normalmente imprevisible, al menos en sus inicios.

Sin embargo, no nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de los descritos en el párrafo anterior, toda vez que la empresa ha obviado que el propio precepto transcrito en sus alegaciones - apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 - contiene una serie de excepciones a las suspensiones de apertura al público en determinas actividades como es el caso de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, siendo esta, precisamente, la actividad de las empresas contratantes de la recurrente y de la propia empresa recurrente (que desempeñaría, como se desprende de su propia argumentación, una actividad complementaria de la del comercio minorista de equipos tecnológicos y de comunicaciones).

Así pues, la empresa recurrente alega que su actividad no puede ser desempeñada a consecuencia de las medidas de contención impuestas por el Gobierno, las cuales habrían afectado a la actividad de sus contratantes, cuando, en realidad, la actividad de dichas empresas, al menos en su vertiente de comercio al por menor de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, no se encontraba afectada por las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, siendo, por lo tanto, el cierre de las tiendas de las empresas contratantes una decisión adoptada unilateralmente por las mismas, en base a razones de diferente índole, y no necesariamente derivada de una decisión de la Autoridad Gubernativa.

Por otro lado, conviene mencionar que otra de las excepciones a las medidas de contención del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 ataña a la actividad de comercio por internet, la cual ejercen de forma pública y notoria las empresas contratantes de la recurrente ('Fnac' y 'Media Markt') y que, en el más restrictivo de los escenarios vividos hasta la fecha con la aprobación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, no ha visto impedida su continuidad toda vez que el anexo de la mencionada norma establece que 'No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

[...]

24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.'

En relación con lo descrito en el párrafo anterior, tampoco ha quedado debidamente acreditado en la documentación obrante en el expediente y en la exposición contenida en el escrito de alegaciones que la actividad complementaria prestada para las empresas con las que la recurrente mantiene contratos de servicios no pueda llevarse a cabo mediante la modalidad de comercio por internet.

Finalmente, el recurso interpuesto, redundando en la exposición reproducida en párrafos anteriores, concluye de forma tajante que 'En conclusión tenemos que: ALERTASAT debe cerrar la actividad por imperativo legal del RD-Ley 463/2020.'

Si bien, ya se ha argumentado de manera de manera suficiente a lo largo del presente escrito que la actividad de la empresa no se encuentra afectada por fuerza mayor ni imperativo legal alguno, al estar exonerada de la aplicación de las medidas de contención, debe traerse a colación que la empresa ha obviado en su escrito de alegaciones que una parte importante de su plantilla presta servicios en las propias instalaciones de la empresa, según se desprende de la memoria aportada junto con la solicitud de inicio del procedimiento de suspensión de contratos por fuerza mayor y que reza lo siguiente

'[SEGÚN LISTADO DE TRABAJADORES/AS TIPO 3 UBICADOS/AS EN INSTALACIONES DEL LABORATORIO CENTRAL]

Este personal realiza tareas de reparación de material informático procedente de las diferentes tiendas en los supuestos 1 y 2, y, consecuentemente, por las circunstancias también anteriormente indicadas, ya no se generan pedidos ni ningún tipo de necesidad de prestar servicio alguno.

OPCIÓN 4: [SEGÚN LISTADO DE TRABAJADORES/AS DE TIPO 4 DE OFICINAS].

Este personal ya no tiene actividad alguna debido a la inexistencia de productiva en la empresa por nulidad de todo servicio externo en la empresa, pues se trata de 2 trabajadores que están directamente relacionadas con la actividad de los trabajadores ubicados en las diversas tiendas en los Centros Comerciales (se trata del Responsable de Negocio: es la persona que supervisa el buen funcionamiento de la actividad de la empresa, y, del Coordinador de Servicio: es la persona que gestiona día a día con visitas diarias a todas y cada una de las tiendas en las que se prestan servicios para las empresas Clientes en los Centros Comerciales.

Que, en definitiva, como quiera que la actividad de la empresa ha quedado cerrada y sus ingresos reducidos a CERO ('0' INGRESOS), no hay posibilidad de poder ofrecer trabajo ni asumir costes de alta de dicho personal.'

Resulta aún más claro que respecto de este tipo de personal no concurre causa de fuerza mayor que impida su prestación de servicios por no tener su centro de trabajo en establecimiento comercial alguno. Más bien, tal y como argumenta la memoria al decir '...ya no se generan pedidos ni ningún tipo de necesidad de prestar servicio alguno', concurren, respecto de este personal, causas de carácter productivo tal y como las define el artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre: 'Se entiende que concurren [...] causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

No es posible, por tanto, para este tipo de personal estimar la concurrencia de fuerza mayor alguna por razón de su actividad, debiendo acudir la empresa, en el presente caso y si así lo considerase conveniente, al mecanismo legal de regulación temporal de empleo por causas productivas previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y modulado para adaptarlo a la coyuntura en que se producen los hechos alegados por el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2010 .

Por tanto, desde esta Subdirección General de Relaciones Laborales se considera que procede la desestimación del recurso de alzada formulado por D. Miguel Ortega Barra, en nombre y representación de la empresa ALERTASAT REPAIR CENTER, S.L.'

CUARTO.-La anterior resolución fue impugnada inicialmente ante el la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el cual dictó Auto el día 21-7-2.020 declarando su falta de competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo por considerar competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.- descriptor 5.-

QUINTO.-Damos por reproducidos los contratos de prestación de servicios obrantes en el descriptor 10 celebrados entre la actora y las entidades FNAC y Media Markt, así como las facturas y declaraciones de IVA obrantes al descriptor 11.

SEXTO.-Las entidades FNAC y Media Markt el día 14 de marzo de 2020 acordaron el cierre de sus establecimientos abiertos al público por razones sanitarias.-documental aportada junto con la demanda.-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO.- Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución el objeto de debate en la presente litis que debe resolver esta sentencia no es otro que determinar si resulta ajustada a derecho la resolución del MTES de fecha 24-4-2.020 que se impugna, y que aplicando el art. 22 del RD Ley 8/2.020 no constató la existencia de fuerza mayor habilitante de una suspensión colectiva de contratos de trabajo como pretendía la actora.

La Sala considera que la demanda debe fracasar y hace suyos lo razonamientos que se contienen en el informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales y que incorpora en su fundamentación jurídica la resolución administrativa.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente :

'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de ópticas (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no se ha probado la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a las que se refiere el artículo 22.1 c) del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo.

Como con acierto se razona en la resolución administrativa que se impugna, la decisión de cierre de los establecimientos acordada por las empresas clientes de la actora FNAC y Media Markt no trae causa de la suspensión de actividades del Estado de la Alarma, que no suspende las actividades de comercio minorista de equipos informáticos y la reparación de los mismos, sino de una decisión unilateral de la empresa cliente por lo tanto y respecto del personal que presta servicios en las mismas la pérdida de ingresos que se denuncia traería causa de una crisis productiva de las referidas en el art. 23 del RD Ley 8/2.020. Lo mismo sucede tanto con el personal de laboratorios centrales como con relación al personal de oficinas, cuya actividad en modo alguno se ve interrumpida con la declaración de Estado de Alarma, obedeciendo, en su caso la pérdida de actividad, a una caída de la producción de carácter coyuntural relacionada con el COVID 19.

CUARTO.-Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por ALERTASAT REPAIR CENTER, SL contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0285 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0285 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 de la LOPJ, el presidente firma por la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Campos Torres, quien votó en Sala y no pudo firmar.

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