Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 378/2020
SENTENCIA
En Oviedo, a veintiuno de enero dos mil veintiuno.
Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 378/2020 sobre despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Pedro Jesús, que comparece representado por la Letrada Doña Almudena Llamazares Méndez, y de otra, como demandada, la empresa SERVICIO de INTEGRACIÓN LABORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., que comparece representada por el Letrado Don Marcelino Suárez Baró.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la improcedencia del despido sufrido por el actor el 25 de mayo de 2020, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos laborales advertidos, por Decreto de 31 de julio de 2020, se admitió la demanda y se efectuó señalamiento para la celebración del acto de conciliación ante la Letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, del acto del juicio.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 20 de enero de 2021, la parte actora se ratificó en su demanda. Se opuso la empresa demandada, contestando en los términos que figuran en la correspondiente grabación, alegando la incompetencia de la jurisdicción social dada la naturaleza civil/mercantil de la relación. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta, por su orden, previa declaración de pertinencia: documental que figura en autos. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.- Por escritura autorizada por el Notario de Oviedo Don Esteban Mª Fernández-Alí y Mortera el 28 de abril de 2016 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada SERVICIO DE INTEGRACIÓN LABORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., con domicilio en Olloniego (Oviedo) por Don Borja y Don Constantino, con CIF B74408105 y CNAE 1624, fabricación de envases y embalajes de madera. Eran socios únicos, titulares de la totalidad de las participaciones sociales, y Don Borja administrador único. (doc 1 SILPA)
SEGUNDO.- Por escritura autorizada por el Notario de Oviedo Don Leonardo García Fernández de Sevilla de 23 de noviembre de 2017, Don Borja fue cesado como administrador único de la sociedad, y vendió sus participaciones sociales a Don Constantino y al actor Don Pedro Jesús (con DNI NUM000), pasando éstos a ser socios únicos y titulares de la totalidad de las participaciones sociales, con un 70% y un 30% del capital social, respectivamente. Don Pedro Jesús fue nombrado Administrador único por tiempo indefinido, aceptando el cargo, y siendo inscrito en el Registro Mercantil de Asturias. (doc 1 y 4 SILPA)
TERCERO.- Por escritura autorizada por la Notaria de Luarca Doña Carlota Gutiérrez Crivell de 21 de diciembre de 2018 , de compraventa de participaciones sociales, la entidad mercantil Servicio de Integración Laboral del Principado de Asturias S.. pasó a ser unipersonal. (doc 2 SILPA)
CUARTO.- Por escritura autorizada por la Notaria de Luarca Doña Carlota Gutiérrez Crivell de 25 de mayo de 2020, Don Pedro Jesús fue cesado como administrador único pasando a ostentar el cargo Don Jeronimo, según el Acuerdo adoptado en la reunión de la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de marzo de 2020. (doc 2 SILPA)
QUINTO.- El 19 de agosto de 2019 Don Pedro Jesús, en su calidad de Administrador de la mercantil, firmó contrato de trabajo indefinido con el trabajador Don Leovigildo. (doc 6 SILPA). El 5 de marzo de 2020 el actor, como legal representante de la empresa, remitió carta de despido disciplinario al trabajador Don Leovigildo. (doc 5 SILPA)
SEXTO.- El 16 de abril de 2019 Don Pedro Jesús, en su calidad de Administrador de la mercantil, firmó contrato de trabajo indefinido con el trabajador Don Nazario. (doc 7 SILPA). El 13 de enero de 2020 Don Pedro Jesús, en su calidad de Administrador de la mercantil, expidió certificado de empresa a los efectos de solicitud de prestaciones por Desempleo del trabajador Don Nazario. (doc 8 SILPA)
SÉPTIMO.- Desde el 1 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019 figura el actor afiliado al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social. El 1 de mayo de 2019 fue alta en el Régimen General por cuenta de la empresa demandada SERVICIO DE INTEGRACION LABORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Fue baja el 25 de mayo de 2020. (Informe de vida laboral)
OCTAVO.- En el período comprendido entre noviembre de 2017 a mayo de 2020 el actor ejerció las facultades de dirección de la empresa. Tales facultades fueron ejercidas por el actor de modo autónomo, sin recibir instrucciones por parte de la demandada. Era el actor quien se fijaba su propia retribución. Venía percibiendo una retribución de 66, 04 euros brutos diarios (indiscutido).
NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 19 de junio de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 7 de julio de 2020 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 16 de julio de 2020, que aquí se resuelve.
DÉCIMO.- El actor figura en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Compañía Asturiana de Embalajes S.L. desde el 22 de junio de 2015 al 30 de abril de 2019 en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo (CT 401), y en virtud de contrato de trabajo indefinido (CT 100), desde el 1/5/2019 al 29/2/2020 y desde el 1/3/2020 al 28/5/2020. (Informe de vida laboral). El 16/7/2020 presentó demanda de despido contra la empresa Compañía Asturiana de Embalajes S.L. cuyo conocimiento correspondió a Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dando lugar a los autos 262/2020. El 10 de diciembre de 2020 las partes lograron un acuerdo en el acto de conciliación celebrado ante la Letrado de la Administración de Justicia. El 28 de mayo de 2020 Don Pedro Jesús, en su calidad de Administrador de esta mercantil, expidió certificado de empresa a los efectos de solicitud de prestaciones por Desempleo en su favor.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la acción impugnatoria de lo que la demanda reputa despido improcedente por ausencia de las formalidades legales, la mercantil demandada aduce la ausencia de relación laboral sosteniendo la existencia de un puro nexo mercantil del actor desde el año 2017 en que adquirió la condición de socio de la empresa, y de administrador único, planteando en consecuencia, la incompetencia de esta jurisdicción social para el enjuiciamiento del litigio. Subsidiariamente, de estimarse la competencia del orden social, a juicio de la empresa, el contrato de trabajo del actor estaría regulado por el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especia del personal de alta dirección, por lo que la indemnización sería la establecida en el art 11. 1 de esta norma, de 7 días por año de servicio. Niega que se despidiese al actor o se extinguiese la relación, siendo el propio demandante el que cesó voluntariamente en la empresa cursando su baja en la misma el mismo día en que dejó de ser administrador único.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción que invoca la empresa demandada frente a la acción de despido ejercitada por la parte demandante, en cuanto que considera que no existe relación laboral entre las partes litigantes, sino exclusivamente una relación societaria de naturaleza mercantil, cuyo enjuiciamiento no corresponde al orden jurisdiccional social sino al civil, cuestión que es de orden público procesal ya que su estimación impediría entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, lo que necesariamente exige examinar la naturaleza del vínculo entre el actor y la empresa demandada para determinar si efectivamente es laboral o mercantil, para lo cual debe partirse de los hechos declarados probados y que resultan acreditados tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada.
En orden a la calificación jurídica de la relación que une al socio y a la sociedad para la que presta sus servicios, cabe señalar que en principio no existe obstáculo alguno que impida compatibilizar la condición de socio con la de asalariado al servicio de la misma sociedad capitalista, siempre que se den las condiciones típicas de laboralidad que exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que de la personalidad jurídica reconocida a la sociedad se sigue la posibilidad de apreciar una entidad objetiva que, jurídica y patrimonialmente, está desvinculada de la entidad personal e individual de los socios que la componen.
El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadoresestablece que la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario. Son notas características del trabajo asalariado las siguientes: su carácter personal, la voluntariedad, la ajenidad, la subordinación o dependencia y la retribución. En relación con el requisito de la ajenidad en el resultado del trabajo el mismo se puede apreciar desde tres perspectivas: en primer lugar con respecto a los frutos o resultado del trabajo, entendiéndose que existe ajenidad cuando la propiedad del fruto del trabajo se atribuye a otra persona, física o jurídica, distinta de quien lo realiza, de forma originaria y automática; la ajenidad se refiere también a los riesgos que comporta la actividad productiva e implica que el trabajador por cuenta ajena no participa económicamente en los beneficios o pérdidas derivadas de la explotación, siendo el empresario el que debe soportar la incertidumbre derivada del funcionamiento de la empresa; por último la ajenidad se puede poner en relación con el mercado, de forma que concurre cuando el producto del trabajo no pasa directamente del trabajador al mercado sino única y exclusivamente a través de otra persona, concretamente el empleador o empresario, que adopta las decisiones relativas a éste ámbito. En relación con la nota de subordinación o dependencia jurídica, la misma implica el sometimiento del trabajador a los poderes empresariales y a la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, no siendo necesaria la existencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión del trabajador en el ámbito organicista de la empresa o la integración en el círculo rector y disciplinario del empresario.
Por lo demás, la distinción entre la prestación de trabajo y la prestación de servicios de naturaleza civil o mercantil es difícil en supuestos en que se encuentran en la frontera entre ambas instituciones, siendo la línea de separación muchas veces borrosa, y por ello los órganos jurisdiccionales deben realizar la labor de examinar el contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, prescindiendo del análisis del 'nomen iuris' que las partes hayan utilizado en el contrato que les liga, para acceder a la esencialidad del vínculo. De la misma manera debe resaltarse que opera aquí la presunción de laboralidad prevista en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que viene a materializar la 'vis atractiva' del derecho del trabajo; ahora bien, para que actúe o sea de aplicación dicha presunción se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral y que antes hemos mencionado, siendo en todo caso una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 1992 o en la de 20 de septiembre de 1995 , indica que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social, y también el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, siendo en cualquier caso esencial atender a la integración del prestatario de los servicios en el círculo rector y disciplinario del empresario, que es a lo que se refiere el art.1.1 del Estatuto de los Trabajadorescon la mención a la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. Y para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulta acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo la denominación que las partes hayan empleado.
Además, con carácter general viene estableciendo el Tribunal Supremo (STSS, en otras, de 24 de octubre de 1988 , 18 de marzo de 1991 , o 29 de abril de 1991 ), que puedan reunirse la dualidad de relaciones -laboral y societaria-, coexistiendo la condición de socios de empresas que adoptan la forma de sociedad y la de trabajador sometido al ámbito de organización y dependencia de los órganos de administrador de la sociedad, siempre que ambos tengan susceptibilidad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituirían el objeto propio del contrato de trabajo, advirtiendo la sentencia citada de 29 de abril de 1991 que dicha coexistencia de situaciones jurídicas no puede sostenerse siempre y en todo caso, por cuanto para ello se precisa un efectivo y claro deslinde entre ambas, no sólo acreditado por el formal mantenimiento de un vínculo laboral, del tipo que sea, sino también, por la real y efectiva inconfusión de funciones empresariales y laborales, ya que cuando de alguna manera y con notoria intensidad se produce el fenómeno de confusión entre las facultades empresariales y el ejercicio de pretendidas funciones laborales, no es dable compatibilizar la concurrencia de esos dos tipos de vinculación jurídica, haciéndolos objeto de un tratamiento jurídico separado, porque se corre el riesgo de derivar a un ámbito inapropiado -en este caso el laboral-la dilucidación de consecuencias contractuales de carácter, esencialmente, diferente. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de noviembre de 2002 , que viene a señalar que «(...) lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral».
La doctrina relativa al asunto suscitado ha sido resumida por la STS de 28 de septiembre de 2017 , en los siguientes términos: 'La cuestión ahora debatida ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 , recurso 1652/2006 , invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento: 'La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET(RCL 1995, 997) , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988 , 7143) , de 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991 , 9073) ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10221) ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-1994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 (RCL 1951, 811, 945) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737y RCL 1990, 206) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero (RJ 1991 , 66) , 13 mayo y 3 junio (RJ 1991, 5127 ) y 18 junio 1991 (RJ 1991 , 5236) , 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.' En el caso resuelto en la referida sentencia unificadora en que el actor ostentaba un 10% del capital social e incluso había otorgado contrato de trabajo de alta dirección, se estimó la inexistencia de relación laboral habida cuenta de que el demandante 'actuaba con autonomía, iniciativa propia y plena responsabilidad en el ejercicio de los amplios poderes descritos en los 'hechos probados', 'sólo limitados por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que él también tomaba parte'; e incluso existiendo en el supuesto 'una dación de cuenta mensual sobre el cumplimiento de presupuestos, desviaciones respecto de los mismos y medidas correctoras', se estimó que esta circunstancia 'no es óbice para negar la existencia de dependencia', manteniendo 'la calificación mercantil de la relación en el caso de la limitación de la actuación del directivo-consejero 'por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía'.
Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, debe concluirse que la relación que une a las partes es de naturaleza mercantil y no laboral, al no concurrir las notas propias de la ajeneidad y dependencia en la prestación de servicios que exige el artículo 1.1ET, siendo la relación que vincula a las partes estrictamente societaria derivada de la adquisición de las participaciones sociales y del nombramiento y ejercicio del cargo de administrador solidario realizados en el año 2017.
Así, y a la vista de las pruebas practicadas, no cabe concluir que en el presente caso hayan coexistido la dualidad de relaciones -laboral y societaria-ya que no ha existido un deslinde entre ambas sino, por el contrario, una confusión entre las funciones empresariales y la prestación de servicios. Así, el demandante ha ejercido el cargo de administrador solidario de la sociedad, tal y como se desprende del contenido de los Hechos Probados 5º a 8º de la presente resolución. De hecho, el demandante desde que adquirió la condición de socio y administrador estuvo dado de alta en el RETA. El 1 de mayo de 2019 pasó al Régimen General sin embargo no se acreditado modificación alguna en sus atribuciones o funciones. Por ello puede concluirse que desde el principio la relación entre las partes es de naturaleza mercantil, no siendo ajenas al demandante las pérdidas y ganancias de la actividad y no concurriendo la nota de la dependencia del empresario. Estas notas se muestran ausentes en una doble dirección: hacia dentro, por la intensidad del vínculo mercantil derivado de la condición de socio y administrador solidario del actor; y hacia fuera, por la extensión de sus facultades como administrador ( STS Castilla- La Mancha de 16 de octubre de 2003 ).
A ello no obsta que el demandante, además del cargo de administrador, haya prestado sus servicios de forma habitual, personal y directa en la empresa. A estos supuestos se refiere el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1990 , excluyendo que concurra la nota de ajeneidad en aquellas situaciones que suelen darse en sociedades de pequeña dimensión económica, en las que su capital se encuentra distribuido entre un reducido número de socios y en las que su finalidad social no se halla limitada a la aportación de capital, sino que se extiende con un carácter económicamente predominante para la caracterización general de la relación a la aportación de trabajo o industria, aportación que, como tal, no es objeto de una retribución independiente, sino que constituye un título para el reparto igualitario de las ganancias sociales, constituyendo, por tanto, un elemento esencial del vínculo social, impidiendo la nota de ajeneidad en el trabajo prestado por los socios. En este sentido la aportación industrial o de trabajo suele traer su causa no en un intercambio por salario sino en el contrato de sociedad, en un régimen de cotitularidad y participación en medios, ganancias y pérdidas, colaboración, autoorganización y codecisión, excluyentes de la ajeneidad y la dependencia propias del trabajo asalariado ( STSJ Navarra de 29 de diciembre de 2006 ).
El actor, que también era partícipe del capital social (30%), recibió amplísimo apoderamiento en noviembre del año 2017 en que fue nombrado administrador único, tal y como resulta de la escritura notarial, y era el único que llevaba a término la gestión global de la sociedad ocupándose de todos los asuntos de la misma (contratación de trabajadores, despido, certificación de salarios, avales ), incluida su propia retribución que él mismo determinaba. No consta apoderamiento limitado sino que el ejercicio efectivo por el actor de todas las facultades de dirección y gestión de la compañía de modo ilimitado y exclusivo, sin ni siquiera encontrarse sujeto a instrucción u orden de los órganos de la sociedad, como tampoco a rendición de cuentas u otro tipo de control, revela la ausencia de cualquier nota de dependencia en su desempeño.
Tampoco cabe calificar el vínculo como laboral por el hecho de que el demandante, percibiera una retribución mensual fija, toda vez en muchos casos este tipo de sociedades busca un legítimo beneficio que en la mayoría de las veces no se materializa en un reparto formal de beneficios, sino principalmente en una retribución fija y periódica que los mismos socios asignan en la atención al reparto de tareas que también ellos mismos disponen, a lo que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 1996 . En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Castilla-La Mancha de 16 de octubre de 2003 , cuando señala que el hecho de que medie una retribución no desnaturaliza el vínculo, y no se muestra como nota esencial y decisiva en el caso de un contrato de trabajo, siendo una retribución derivada del desempeño de una actividad en el marco de coordenadas estrictamente societarias.
Por todo lo anterior, debe concluirse que en el caso que se enjuicia la situación que se aprecia es precisamente aquélla a la que hacía referencia la doctrina citada del Tribunal Supremo , no apareciendo en el vínculo entre el demandante y la sociedad demandada las notas propias de la ajeneidad y dependencia en la prestación de servicios que exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadorespara afirmar la existencia de una verdadera relación laboral, debiendo estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra SERVICIOS DE INTEGRACIÓN LABORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formulados en su contra. indicando a las partes que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada es el orden jurisdiccional civil.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo