Última revisión
24/01/2003
Sentencia Social Nº 280/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 280/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100254
Encabezamiento
7
Recurso nº 707/02
Recurso contra Sentencia núm. 707 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 280 de 2.003
En los Recursos de Suplicación núm. 707/02, interpuestos contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 3944/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de BANCO DE VALENCIA S.A., representado por el Letrado Juan Añon Calvete, contra D. Jose María , asistido del Letrado José Carlos Huerta Torres, y en los que son recurrentes el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Octubre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Banco de Valencia S.A., debo condenar a D. Jose María a que le abone la cantidad de 1.328.150 ptas., en concepto de indemnización por incumplimiento parcial del pacto de permanencia acordado por las partes en el contrato de trabajo suscrito el 21 de octubre de 1998.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, Jose María, suscribió con la actora Banco de Valencia, S.A., contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad consistente en la "puesta en marcha de un reforzamiento de los servicios para el lanzamiento de nuevos productos financieros de la entidad", con la categoría de administrativo , con vigencia desde el 21- 4-97 hasta el 20-10-97, prorrogándose desde el 21-10-97 hasta el 20-4-98, y desde el 21-4-98 hasta el 20-10-98, notificando la actora al demandado la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido. SEGUNDO.- Con fecha 21-10-98 suscribieron las partes nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, con efectos desde esa fecha, reconociendo la actora la antigüedad del demandado de 21-4-97 , para prestar servicios "con la categoría profesional de Técnico de nivel VIII, cargo de Apod. Adj. A la Dirección y con destino en la Sucursal que en cada momento la Dirección del Banco estime conveniente según las necesidades de la organización. El primer destino será en la sucursal del Banco de Valencia de Buñol". En las cláusulas quinta y sexta se acordó lo siguiente: "5.D. Jose María reconoce que fue contratado temporalmente por Banco de Valencia , SA formando parte de la programación de formación de jóvenes universitarios para la especialización en funciones directivas de sucursal bancaria y que, durante el periodo comprendido entre abril-97 y septiembre-98 ha recibido formación especializada a cargo de la empresa tendente a la obtención de la cualificación profesional suficiente que le habilita para el desempeño de funciones de Interventor y Director de sucursal bancaria, cualificación profesional que, a juicio de Banco de Valencia, SA, ha obtenido suficientemente. 6. De conformidad con lo establecido en el art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de que el trabajador resolviese , por propia voluntad, su relación laboral con Banco de Valencia, SA dentro del plazo de 2 años a contar desde la fecha de formalización del presente contrato, o solicitase la concesión de excedencia laboral en el mismo plazo, vendría obligado a abonar a la empresa la cantidad de 4.800.000 pts. , en concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de justificarlos, cantidad ésta que de mutuo acuerdo se considera invertida por Banco de Valencia, SA en su formación específica". TERCERO.- En ejecución del contrato el demandado pasó a prestar servicios como Director en la sucursal de Buñol. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 27-3-2000 el demandado dio por resuelto el contrato de trabajo con efectos de 31-3-2000 , alegando incumplimiento del mismo por la actora "(haber ejercido las funciones de la categoría de director de sucursal, sin que por la empresa se haya reconocido ni dicha categoría ni los emolumentos acordes a dichas funciones, desde el 20 de octubre de 1998 al mes de diciembre de 2000)". En contestación a la voluntad resolutoria del trabajador, la actora, mediante carta de 27-3-2000 , que aquél se negó a recibir, le comunicó que al no existir incumplimientos por la empleadora del contrato de trabajo, ésta consideraba la resolución como "dimisión voluntaria". En la carta se efectúan determinadas concreciones respecto a la extinción de la relación laboral y, para el caso que nos ocupa , reclama al demandado la cantidad de 4.800.000 pts, "al concurrir la situación prevista en el apartado 6 del contrato suscrito el 21-10-98". QUINTO.- El demandado es licenciado en derecho y se incorporó al Colegio de Abogados de Valencia el 25-1-96. SEXTO.- El demandado recibió formación especializada para instruir y formar Directores y Apoderados, impartida por personal especializado de la empresa y externo (una psicóloga y un especialista en Derecho financiero) , estando dividido el curso en tres fases y con una duración aproximada de año y medio. La formación se desarrolló durante la vigencia del contrato temporalll, prestando servicios el demandado con la categoría de Administrativo y percibiendo las retribuciones correspondientes a la misma. SEPTIMO.- Los cursos de formación general que imparte la actora a su personal son distintos del de formación especializada para desempeñar las funciones de Director y Apoderado de Sucursal. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado , habiendo sido debidamente impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de ambas partes se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, respectivamente, frente a la Sentencia de instancia estimatoria parcial de la pretensión , en reclamación de cantidad.
Se procederá en primer lugar, al examen del recurso planteado por la parte demandada, ya que de prosperar el mismo, se haría innecesario el estudio del formulado por la actora.
Así, estructura la parte demandada el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula, en primer lugar, la modificación fáctica del ordinal cuarto , en el sentido de añadir un párrafo del siguiente tenor: "Que sí existió incumplimiento por parte de la empresa demandante por cuanto habiendo sido contratado con la categoría de técnico nivel VIII, sólo se le reconoció el nivel XI y la menor retribución de ése nivel". Basa su petición revisoria, con carácter general en las nóminas del demandado y en el acta de conciliación. La petición no puede tener favorable acogida por cuanto que de la documental invocada, las nóminas del demandado, se desprende sin género de dudas que la categoría profesional que ostentaba el demandado era Técnico nivel VIII. Respecto del documento del acto de conciliación, el mismo carece de eficacia revisoria. En segundo lugar, se insta la modificación del hecho probado sexto , en el sentido de sustituirlo por otro, con el siguiente contenido: " Que ningún personal especializado de la empresa impartió las clases sino los propios compañeros de otras oficinas con mayor bagaje profesional; no existiendo especialización alguna sino la prejubilación de compañeros en puesto que no son de nueva creación y que son ocupados por nuevos trabajadores después de asimilar la práctica diaria de una oficina bancaria, por tanto sin ningún tipo de especialización especial". No indica el demandado recurrente documento o pericia en la que basa su petición revisoria, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida, por mor de lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se formula un último motivo de recurso, desglosado en dos apartados, dedicados al examen del Derecho y de la jurisprudencia , susceptibles del examen conjunto. En ellos, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 4.2.b) y aplicación indebida del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, junto con el artículo 7.2 del Código Civil, en relación con los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo de la Banca 1989/99, así como la jurisprudencia que al respecto, se cita y obra en el recurso. Argumenta en síntesis que el apartado de la cláusula contractual que dice "sin necesidad de justificarlos, cantidad ésta que de mutuo acuerdo se considera invertida por el Banco de Valencia , S.A. en su formación especializada", debe entenderse nula al no poderse comprender en la indemnización regulada en el art.21.4 del Estatuto de los Trabajadores, que siempre exigiría prueba de los gastos y de los perjuicios producidos, constituyendo un Derecho de retención injustificado e inconstitucional al conculcar el derecho fundamental al trabajo y a una remuneración suficiente, incidiendo en el carácter abusivo de la cláusula, y en que el art.21.4 de referencia no permite la imposición de una cláusula penal sin acreditación, al estar ante un contrato de trabajo.
Del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada, conviene resaltar en lo que aquí interesa, que el trabajador demandado fue contratado bajo la modalidad de lanzamiento de nueva actividad consistente en la puesta en marcha de un reforzamiento de los servicios para el lanzamiento de nuevos productos financieros de la entidad actora , desde abril de 1997 a octubre de 1998, realizando el período de formación, mediante la formación de que se hace mérito en el ordinal sexto, siendo que en octubre de 1998, ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, aludido en el ordinal segundo , donde se contenía un pacto (el sexto) del siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el art.21.4 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con el Banco de Valencia, S.A. dentro del plazo de dos años a contar de la fecha de formalización del presente contrato, o solicitase la concesión de excedencia laboral en el mismo plazo, vendría obligado a abonar a la empresa la cantidad de 4.800.000 Ptas. , en concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de justificarlos, cantidad ésta que de mutuo acuerdo se considera invertida por Banco de Valencia, S.A. en su formación específica", manifestando el demandado el 27 de marzo de 2000 su decisión de causar baja en la empresa, alegando incumplimiento del contrato por la actora , por lo que el Banco demandante reclama al actor la cantidad de 4.800.000 pesetas, al concurrir la causa prevista en el apartado sexto del contrato suscrito en octubre de 1998. -ex hechos probados, 1º, 2º, 3º y 6º-
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto análogo al aquí suscitado, siendo también la Entidad actora el Banco de Valencia, S.A., en Sentencia de 9 de Mayo de 2.002, nº 2.852/02 , declarando la nulidad de la cláusula sexta que regula el denominado pacto de permanencia , recogiendo así la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene al respecto. Nos resta aquí pues reproducir el parecer jurisdiccional sobre esta materia. "El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2001 (dictada en Sala General) ha unificado definitivamente doctrina sobre el pacto de permanencia de trabajadores de empresa bancaria con título universitario que habían recibido formación de la empresa y habían pactado una indemnización para el caso de baja voluntaria o pase a la situación de excedencia dentro de los dos años siguientes a la suscripción del contrato, subrayando que la "especialización profesional" -a la que se alude en el art.21.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- como recibida por el trabajador "no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa", pacto que debe deslindarse "del importantísimo Derecho de todo trabajador a la formación profesional" y a la promoción en el trabajo (arts.27,35 y 40.2 de la Constitución), que el Estatuto de los Trabajadores traduce conjuntamente en su art.4.2.b) "Derechos éstos que se contemplan legalmente "en la relación de trabajo", por lo que no parece caber duda acerca de que , siendo el trabajador el acreedor o titular activo de tales Derechos, el deudor de la correlativa obligación habrá de ser el empleador, de tal suerte que éste último viene obligado a proporcionar de manera directa a sus empleados la formación que resulte necesaria y acorde con el buen desempeño de la específica función que a cada trabajador venga encomendada, debiendo asimismo el empresario permitir y facilitar que el propio empleado se proporcione a sí mismo la formación, o la incremente, a cuya finalidad responde la normativa que recoge el art. 23 de dicho Estatuto.Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al Derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al Derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad , mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 ... sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte , redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado... la cláusula... cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos , exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET ... la particularidad de que deja ya cifrada de antemano la cuantía del perjuicio ...no invalida el pacto, pues de manera implícita las partes, al redactarlo en los términos en que lo hicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladas en los arts. 1152 al 1155 del Código Civil que así lo permiten. A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar "la renuncia del trabajador de su Derecho a dimitir" que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1995, es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia...la especialización suministrada al actor no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET. , sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador..." la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características , antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de Derechos, proscrita por el art. 3.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el art. 7.2 del Código Civil de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado ( art. 9.1) del ET...".
Como en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, dados los hechos probados que se resumieron en el párrafo segundo de este fundamento jurídico, la formación teórica y práctica de que se hace mérito en el ordinal 6º , no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET., sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador, por lo que aquí deberemos llegar a idéntica conclusión, dando lugar al recurso interpuesto, revocando la Sentencia de instancia y desestimado la pretensión ejercitada.
TERCERO.- De cuanto antecede y como ya adelantamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, resulta que el examen del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad actora, estructurado en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, carece de trascendencia alguna, al haber prosperado el recurso de la parte demandada , habiéndose declarado la nulidad de la citada cláusula 6ª y por ende desestimándose la pretensión accionada.
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del BANCO DE VALENCIA , S.A. , y estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose María, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 7 de Valencia, de fecha, 30 de octubre de 2001 , en proceso sobre cantidad seguido a instancias de la citada Entidad Bancaria, la revocamos, declarando no haber lugar a la pretensión ejercitada por el Banco de Valencia, S.A., contra D. Jose María, a quien absolvemos de la misma , e imponiendo las costas a la parte actora recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 180 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
