Sentencia Social Nº 280/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 280/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4956/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 280/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100249

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004956/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00280/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024349, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4956/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61

Recurrido/s: Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERIAS MARIANO PEREANTON S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 20 de MADRID, DEMANDA 1055/2006

J.S.

Sentencia número: 280/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4956/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pilar Manzano Bayán en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermendades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 1055/2006, seguidos a instancia de Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTALERIAS MARIANO PEREANTON S.A. y la Mutua recurrente, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día 19.06.1978 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial 2° Cristalero.

SEGUNDO.- La empresa Cristalerias Mariano Perantón S.A tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap en la fecha del accidente y se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

TERCERO.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha de 30.11.2005 causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha y alta en fecha de 7.04.2006 (Doc n° 2 ramo Mutua).

CUARTO.- Con fecha de 17.05.2006 la Mutua formula al INSS la petición o propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, determinando la misma en indemnización a tanto alzado de acuerdo con Baremo n° 81 capítulo IV, 3° dedo indemnización 630 euros y 40 dedo indemnización 630 euros, en base a las secuelas de Rigidez de 3° dedo mano derecha.flexión de 15° en articulación MCF de 4° dedo mano izquierda.

QUINTO.-Iniciado expediente administrativo, como consecuencia del accidente, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 27.06.2006 en el que se recoge, como juicio diagnóstico y valoración:

" Secuelas de herida compleja afectación osea.Tendinosa y de carácter cutáneo a nivel de 3° dedo de mano derecha y palma. Amputación de falange distal 3° dedo anquilosis de IFP de 3° dedo brida cicatrical palmar."

En el apartado conclusiones se recoge: Secuelas constitutivas de LPNI. Baremo 32 D. 1010 euros y 54 D 1220 euros .

SEXTO.- Por Resolución de fecha 25.07.2006 la Dirección Provincial del INSS, elevando a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordó declarar al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 33 DE 1.010 euros y Baremo 60 DE 800 euros.

SEPTIMO.- Según la pericial médica forense obrante a los folios 80 a 82 de autos que se da por reproducida se concluye que en el momento actual al actor le ha quedado como secuela una amputación de la falange distal III de mano derecha y una artrodesis (fijación) de la articulación interfalángica proximal de ese dedo con imposibilidad de flexión.

Estas secuelas le ocasionan una disminuciónde fuerza en la realización de puño con mano dominante en algunas tareas (debido a la extensión permanente del III dedo).

OCTAVO.- Según la pericial médica practicada a instancias de la Mutua Doc.n°6 de su ramo que se da por reproducido se concluye que en la exploración realizada al actor por el Dr.Moya en fecha de 20.02.2007 presentaba cicatriz en brida en cara palmar del dedo 3° de la mano derecha, amputación de la 3° falange y anquilosada la articulación interfalángica restante en extensión. En el dedo 4° presenta rigidez en articulación interfalángica distal. El resto de las articulaciones de la mano y los dedos restantes no presenta déficit funcional. No logra el puño con 3° dedo y la garra está dificultada con los dedos afectados, pudiendo realizar la pinza y presentando pérdida de fuerza para la prensión.

NOVENO.- Obra en Dos n°7 ramo Mutua análisis de puesto de trabajo del actor, que se da por reproducido.

DÉCIMO.- El actor ha percibido la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en la suma de 1810 euros en fecha de 21.11.2006 (Doc n° 3 ramo Mutua).

DECIMO-PRIMERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es, base diaria 32,55 euros, anual de 11.880,75 (24 mensualidades 23.761,05 euros). (Doc n° 4 ramo Mutua y n°5 rama actora).

DECIMO-SEGUNDO.- Ha quedado agotada la vía previa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Fremap. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de octubre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la Mutua, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS 1994 , ya que la calificación jurídica otorgada a las dolencias y limitaciones que presenta el demandante no disminuyen la capacidad laboral en el porcentaje suficiente porque la manipulación de cargas y utilización de herramientas es puntual. Además, indica que el demandante no ha visto mermada su capacidad de ganancia con las dolencias.

La sentencia recurrida ha reconocido el grado de incapacidad permanente que declara en su fallo porque considera que la disminución de fuerza en la realización de puño con mano dominante y falta de destreza en algunas tareas, como consecuencia de extensión permanente del III dedo, se evidencia que su capacidad laboral esta disminuida en más del 33% dado que entre sus funciones está la de cargar y descargar manualmente piezas pequeñas, usar llave inglesa y otro tipo de herramientas para el mantenimiento de la máquina canteadora.

Pues bien, el motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia, al resolver la pretensión en sentido estimatorio no ha incurrido en la infracción del precepto legal que se denuncia por cuanto que las limitaciones que han quedado configuradas en la instancia, inalteradas en este momento procesal, revelan que en el desempeño de la actividad como oficial 2ª cristalero, el trabajador debe llevar a cabo actividades de carga y descarga de piezas pequeñas, así como utilizar llave inglesa y otro tipo de herramientas para el mantenimiento de la máquina canteadora, lo que dada la disminución de fuerza en realizar puño con mano dominante y la extensión permanente del III dedo, procede confirmar al conclusión alcanzada en la instancia sobre la incidencia que tales impedimentos pueden tener sobre la actividad laboral, sobre la que no consta que aquellas funciones que se ven afectadas sean todas ellas puntuales, como indica el recurso, sino que el mantenimiento de la maquinaria, en la que precisa el uso de herramientas (llave inglesa y otras manuales) no tienen esa condición esporádica que apunta la Mutua (folio III in fine).

Del mismo modo debemos rechazar que la falta de repercusión de las secuelas en el nivel retributivo del trabajador sea causa para negar el grado de incapacidad permanente declarado en la sentencia recurrida, y menos que el incremento retributivo que se haya producido en el salario base obste a tal pretensión, cuando estas circunstancias no constan que sea consecuencia de una mayor o mejor rendimiento.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTALERIAS MARIANO PEREANTON S.A. y la Mutua recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése el destino legal a la consignación y depósitos efectuados, una vez sea firme la presente resolución. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4956-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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