Sentencia Social Nº 280/2...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Social Nº 280/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5142/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100283


Encabezamiento

RSU 0005142/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00280/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036432, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005142 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Jesús María , Elisenda , Victor Manuel , Gloria , Evelio

Recurrido/s: PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA PSN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0001108 /2008 DEMANDA 0001108 /2008

Sentencia número: 280/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de Marzo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005142 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. EMILIO JOSE LIZARRAGA BONELLI, en nombre y representación de Jesús María , Elisenda , Victor Manuel , Gloria y Evelio contra la sentencia de fecha 08/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1108/2008, seguidos a instancia de Jesús María , Elisenda , Victor Manuel , Gloria y Evelio frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte representada por el Sr. Letrado D. JULIO FERNÁNDEZ- QUIÑONES GARCÍA, en reclamación por pensión de jubilación y viudedad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Jesús María , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios como medico especialista en Pediatría en la Asociación Ferroviaria Médico- Farmacéutica médico desde el 1 de mayo de 1963 hasta el 2 de octubre de 1989, habiendo cotizado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo ( en adelante AMF-AT), través de la Previsión Sanitaria Nacional ( en adelante PSN ) por ta contingencia de jubilación desde dicha fecha hasta el mes de septiembre de 1989, en que causó baja voluntaria (documento n° 3 de la parte actora y nº 30 de la demandada )

SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2006 el Sr Jesús María solicita a la PSN que proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitando el abono de la correspondiente prestación, siéndole denegada por la demandada mediante carta de la misma fecha (documento n° 1 y 2 de la parte actora )

TERCERO.- El demandante Don Victor Manuel , nacido el 28 de mayo de 1934, con D.N.I NUM001 , estuvo afiliado al Régimen de AMF-AT, y habiendo solicitado en el mes de mayo de 2007 el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole denegada por carta de 30 de mayo de ese mismo año ( documento n° 7 de la parte actora y n° 32 de la demandada )

CUARTO.- La demandante Doña Gloria , con D.N.I NUM002 , ha venido prestando sus servicios en su condición de Médico para Adeslas, Allianz, La Unión Madrileña de Seguros y Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Seguros Atocha, DKV Previasa, ONCE, Colegio de Abogados, Athena Seguros, Nueva Filantrópica Mutualidad de Previsión Social, Asisa, Cigna Insurance Company of Europe SA ( documento n° 11 de la parte actora )

QUINTO.- El demandante Don Evelio , con D.N.I NUM003 , estuvo afiliado al Régimen AMF-AT, a través de la entidad Unión Médica Española. Desde enero de 1968 hasta el mes de marzo de 1998 y a través de Aresa, Seguos Generales SA desde octubre de 1977 hasta marzo de 1998, fecha en la que causa baja voluntaria ( documento n° 31 de la demandada)

SEXTO.- El Sr Evelio solicita en el mes de marzo de 2006 a la PSN el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole denegada mediante carta de fecha 10 de marzo de 2006°( documento n° 10 de la parte actora )

SEPTIMO.- Con fecha 25 de enero de 2006 la demandante Doña Elisenda , con D.N.I NUM004 , en su condición de viuda de Don Benedicto , solicita a la PSN le sea reconocido la pensión correspondiente de viudedad, siéndole denegada por la demandada mediante carta fechada el 26 de enero del mismo año (documentos n° 4 y 5 de la parte actora )

El Sr Benedicto falleció el 13 de febrero de 2002 ( documento n° 33 de la demandada )'

OCTAVO.- El régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo de constituyó con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social

La citada Orden Ministerial encomendó la administración y gobierno de dicho régimen a la Mutualidad de Previsión Social

NOVENO.- Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995 ( BOE 1-3-1995 ) la demandada adopta la forma de Mutua de Seguros de prima fija

DECIMO.- Accionan los demandantes en orden a que se reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación y viudedad, en el caso de la Sra Elisenda , así como se condene a la demandada a abonarles las pensiones devengadas durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2007 a agosto de 2008, según el desglose que se efectúa en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, así como las devengadas en lo sucesivo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda promovida por D. Jesús María , Dª Elisenda , D. Victor Manuel , DÑA Gloria , D. Evelio contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo absolver y absuelvo ala demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo social, desestima la demanda sobre reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir pensión de jubilación y viudedad, en el período comprendido entre el 30 de Agosto de 2007 al 30 de Agosto de 2008, incrementadas con los intereses de demora previstos legalmente, y la condena a la demandada para que las sucesivas mensualidades que se devenguen sean satisfechas a los actores y, frente a la misma, se interpone recurso de suplicación con amparo procesal en el artículo 191 c) de la L.P.L . articulando un único motivo en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional décimo-octava de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y del orden social y de la Jurisprudencia que cita.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 2/12/2009 (Recurso 393/2009) 06/03/2009 (Recurso 1704/2008) y 03/12/2008 , entre otras, que contemplan la reclamación de varios demandantes, unos con pensiones de jubilación anteriores a 01/01/2000 y otros, que le habrían solicitado con posterioridad a dicha fecha, con cargo a previsión sanitaria nacional, estima subsistentes los derechos de los asegurados mientras que la administración no regula esta materia, lo que era extensivo no sólo a los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/99 , sino también a aquellos otros cuyos derechos se generaron en virtud de cotizaciones efectuadas a dicho Régimen hasta su extinción.

Como expresamente señala la sentencia de 5 de julio de 2006 , ".. siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo era con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo", y añadimos -ahora- que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción.

En el supuesto enjuiciado la sentencia del Juzgado de lo Social, desestima la demanda argumentando "El Tribunal Supremo declara subsistentes los derechos de los asegurados que ya eran pensionistas a la entrada en vigor de la Disposición Adicional, lo que nos lleva a la necesaria conclusión, que sólo respecto de los ya pensionistas, viene obligada la PSN a seguir satisfaciendo las pensiones de jubilación, no estándolo, sin embargo, respecto de aquellos asegurados que se hayan jubilado con posterioridad al 1 de Enero de 2000 o hayan solicitado el reconocimiento de su derecho pasada esa fecha, como es el caso de los demandantes..." mas esta conclusión es contraria a la doctrina del T.S. antes citada, a cuyo tenor "no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18 Ley 55/1999 de medidas administrativas, fiscales y del orden social, sino también los derechos generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción", siendo irrelevante a los fines debatidos, que la pensión de jubilación o de viudedad hubiera sido solicitada antes de 01/01/2000 o después de esa fecha, de acuerdo con la doctrina antes citada.

Por tanto, al no contener la sentencia de instancia pronunciamiento alguno sobre si los actores reúnen los requisitos para poder devengar pensión de jubilación y de viudedad, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que por la Juzgadora se dicte una nueva sentencia, decidiendo con libertad de criterio sobre si los actores tienen derecho a la pensión de jubilación y de viudedad reclamadas en demanda en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho Régimen hasta su extinción, aunque no sean pensionistas con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/99 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. EMILIO JOSE LIZARRAGA BONELLI, en nombre y representación de Jesús María , Elisenda , Victor Manuel , Gloria y Evelio contra la sentencia de fecha 08/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1108/2008, seguidos a instancia de Jesús María , Elisenda , Victor Manuel , Gloria y Evelio frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte representada por el Sr. Letrado D. JULIO FERNÁNDEZ-QUIÑONES GARCÍA, en materia de pensión de jubilación y viudedad, declaramos la nulidad de actuaciones, con reposición del proceso al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se dicte una nueva, en la que resuelva el Juzgado de Instancia, si los actores reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y viudedad reclamada en demanda, acordando, en su caso si lo estima necesario diligencias para mejor proveer.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5142/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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