Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 280/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100328
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2010 0002586
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000516 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000065 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA
Recurrente/s:Cesar
Abogado/a:DAVID SANCHEZ MELGAREJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FERROVIAL AGROMAN S.A. FERROVIAL AGROMAN S.A.
Abogado/a:JOAQUIN PEDRIZA BERMEJILLO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciséis de Abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar , contra la sentencia número 0057/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 1 de febrero , dictada en proceso número 0355/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Cesar frente a FERROVIAL AGROMAN SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor Cesar ha venido prestando sus servicios como Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos desde el 5/11/2003 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Ferrovial Agromán, S.A.', dedicada a la actividad de la construcción. SEGUNDO.- La empresa demandada ha venido abonando al actor un concepto económico denominado 'Incentivo Variable' en las fechas que siguen: 30/9/2004 liquidación del incentivo variable de 2004 (2.466'80 €) . 21/2/2005 liquidación del incentivo variable de 2004 (1.000 €). 25/2/2006 liquidación del incentivo variable de 2005 (1.200 €). 19/2/2007 liquidación del incentivo variable de 2006 (3.500 €). TERCERO.- El trabajador demandante causó baja voluntaria en la empresa demandada el 28/1/2008. CUARTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor el salario de enero de 2008 (3.571'81 €). La empresa tampoco ha abonado al asalariado el incentivo variable de 2007. QUINTO.- El 24/3/2009 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Cesar contra FERROVIAL AGROMAN, S.A., condeno a ésta a abonar a aquél 3.571'81 €, más el interés por mora que señala el art. 29.3 ET '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Julio Ángel Martínez Gámez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Joaquín Pedriza Bermejillo, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Cesar , presentó demanda, solicitando el pago de 7071'81 euros.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme consta en ella.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, que versa sobre el derecho aplicado, y acaba solicitando: 'que teniendo por presentado este escrito con su copia y habiendo por formulado recurso de supliación frente a la sentencia nº 57/11 de 1-2-11 recaída en los autos nº 355/10 seguidos por cantidad a instancia de mi representado Cesar frente a Ferrovial Agromán S.A., se admita, se le dé trámite y, en su virtud y tras las comprobaciones de rigor, se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 3.500 € en concepto de 'incentivo variable' solicitado en la demanda y sólo subsidiariamente de 2.722'26 € (media aritmética), más el 10% de interés legal por mora, pasando por tales pronunciamientos'.
La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Previamente a cualquier otra cuestión, debe analizarse la objeción del recurrido, en el sentido de que: 'Como cuestión previa a la impugnación del motivo único del recurso consignado por la parte recurrente en su escrito de formalización, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto interesa examinar si dicho recurso de suplicación es susceptible o no de ser admitido a trámite por ese Juzgado, entendiendo esta parte que la respuesta debe ser negativa pues de acuerdo con el artículo 192.1 LPL 'el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación departe o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo indicado', requisitos estos, por lo menos en lo referido al plazo, que no se dan en el presente supuesto toda vez que, aunque consta presentado escrito del Abogado del actor anunciando Recurso de Suplicación ante ese Juzgado, ello se hizo fuera del plazo de 5 días conferido legalmente a tal efecto.
Y así, consta en las actuaciones escrito con fecha de entrada en el Servicio Común Procesal/General de Murcia de 22 de marzo de 2011, presentado por Don Julio Ángel Martínez Gámez actuando como Abogado del actor Don Cesar , solicitando se tenga por anunciado Recurso de Suplicación frente a la Sentencia n° 57/11 , si bien, la fecha de notificación de esta resolución a la parte actora que consta en las actuaciones data de 12 de marzo de 2011 es decir transcurridos con creces más de 5 días hábiles (plazo procesal) desde dicha notificación hasta la presentación del anuncio del Recurso ahora debatido, sin que conste además, y con independencia del escrito de anuncio, que la parte recurrente hubiera comparecido o manifestado con anterioridad a su escrito y por algún otro medio de los admitidos por el artículo 192 LPL , su intención de entablarlo. En consecuencia, entendemos debe inadmitirse el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente'.
Vistas las alegaciones formuladas, como la notificación de la sentencia se realizó el 12 de marzo de 2011 y el anuncio del recurso se produjo el 22-3-2011 , este se produjo el último día de plazo, dado que el día 12 era sábado y, por tanto, inhábil ( artículo 181 LPL ), comenzando el cómputo el día 14, por lo que el anuncio se produjo el último día de plazo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , para el examen de infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia.
Se considera infringido el artículo 26.1 ET y artículo 3.1.c) por no aplicación de la condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, consistente en el derecho al percibo del incentivo variable por parte de mi representado pues lo devengó y percibió a lo largo de varios años de forma ininterrumpida, así como existe una errónea interpretación del artículo 55.4º del Convenio Colectivo de la construcción (BOE 10-8-2002).
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, conviene recordar que la sentencia del TS de 12 de mayo de 2008 , refería la doctrina acerca de este tema en los siguientes términos: 'Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior 'legal o pactada colectivamente', más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea».
A la luz del supuesto actual, se constata que el actor percibió un incremento variable, cuya cuantía osciló según el año y, por tanto, más que ante una condición más beneficiosa se estaría, en puridad, ante la existencia de derecho condicional al cobro una vez cumplidas unas condiciones, que no se acreditan, ni tan siquiera describen, por lo que la demanda no puede prosperar; sin perjuicio de que el artículo 55.4 del Convenio sea de interpretación compleja y subsiste la posible compatibilidad entre lo que dispone y la viabilidad de condiciones más beneficiosas, como manifestación de voluntad derivada de unos hechos determinantes.
En condiciones fácticas, verdaderamente precarias, el recurso no puede prosperar.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Cesar , contra la sentencia número 0057/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 1 de febrero , dictada en proceso número 0355/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Cesar frente a FERROVIAL AGROMAN SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066051611, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066051611, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
