Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 77/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100399
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010Teléfono: 914931967Fax: 91493196134002650
ROLLO Nº:RSU 77/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1483-2013
RECURRENTE/S:D. Jose Ramón
RECURRIDO/S: PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE S.L., PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., D. Avelino (Adm. Concursal), DOÑA Pilar (Adm. Concursal), CENTRO DE TRATAMIENTOS DE INERTES S.L., VILLA ROMANA GOLF S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 4 S.L., PENINSULAR DE ESTRUCTURAS Y HORMIGONES S.LU, CENTRO DE TRATAMIENTO DE INERTES CASTILLA LA MANCHA S.L., PROMOPLAN HISPANIA S.L., CONCESIONARIA BERVIA S.A., CANARIA HISPANIA S.L., PEYBER HISPÁNICA S.L., HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 5 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2 SL, PEYBER GESTIÓN DE ACTIVOS S.L Y TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 3 S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 280
En el recurso de suplicación nº 77/2015interpuesto por el Letrado D. IGNACIO HIDALGO ESPINOSA, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1483-2013del Juzgado de lo Social nº 26de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ramón contra, PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE S.L.PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., D. Avelino (Adm. Concursal), DOÑA Pilar (Adm. Concursal), CENTRO DE TRATAMIENTOS DE INERTES S.L., VILLA ROMANA GOLF S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 4 S.L., PENINSULAR DE ESTRUCTURAS Y HORMIGONES S.LU, CENTRO DE TRATAMIENTO DE INERTES CASTILLA LA MANCHA S.L., PROMOPLAN HISPANIA S.L., CONCESIONARIA BERVIA S.A., CANARIA HISPANIA S.L., PEYBER HISPÁNICA S.L., HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 5 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2 SL, PEYBER GESTIÓN DE ACTIVOS S.L Y TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 3 S.L., en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que apreciando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social por la parte demandada, en la demanda formulada por D. Jose Ramón frente y como demandadas PEYBER DIVISION INTERNACIONAL ETVE SL, PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, D. Avelino (Adm Concursal), Dña. Pilar (Adm. Concursal), CENTRO DE TRATAMIENTOS DE INERTES SL, VILLA ROMANA GOLF SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 4 SL, PENINSULAR DE ESTRUCTURAS Y HORMIGONES SLU, CENTRO DE TRATAMIENTO DE INERTES CASTILLA LA MANCHA SL, PROMOPLAN HISPANIA SL, CONCESIONARIA BERVIA SA, CANARIA HISPANIA SL, PEYBER HISPANICA, S.L., HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES, S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 5 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2 SL, PEYBER GESTION DE ACTIVOS SL y TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 3 SL, debo desestimar y desestimo las pretensiones de condena planteadas por la parte actora frente a las demandadas, en la demanda que inicia este procedimiento'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, don Jose Ramón , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El actor pacta con la empresa demandada PEYBER HISPÁNICA, SL, la prestación de servicios como alto Cargo, y contrato de Alta Dirección (adscrito a Presidencia) en fecha 1/08/2008 y que finalizó por comunicación de la demandada en fecha 30 de septiembre de 2009 (doc. nº 3 de la demandada). El actor percibió la cantidad de 22.410 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 3.671,43 euros en concepto de liquidación (doc. nº 4 de la parte demandada).
Entre las condiciones de este contrato, al que nos remitimos (doc. nº 2 de la parte actora) consta una cláusula de 'no concurrencia' con el compromiso del actor de contratarse con otras empresas para prestar servicios como los contratados con la empleadora.
El citado contrato calificado por las partes como de alta dirección (doc. nº 1 del aparte actora, al que nos remitimos en su integridad, también aportado por la demandada).
TERCERO.- Transcurrido un mes desde la extinción de la relación laboral, las partes acuerdan una nueva prestación de servicios profesionales; en concreto el compromiso se adquiere entre la Sociedad 'EL PABELLÓN DE FERNIMAR, SL' y la empresa demandada PEYBER HISPÁNICA SL.
La sociedad que contrata con la demandada, se constituye en febrero de 2009, e inicio de actividad en abril de 2009. La Sociedad limitada es constituida por el actor con su esposa; y son administradores solidarios de la misma. No tienen empleados ni los han tenido (documento nº 11 de la demandada).
La actividad que consta es 'servicios técnicos: ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc' (doc. nº11 de la demandada). No constan empleados.
Las ventas declaradas en fecha 31/12/2012 es de 186.283,57 euros.
El depósito de cuentas de esta sociedad se realizó la del año 2009 en enero de 2011 y la de 2010 e octubre de 2011 (doc. nº 9 de la demandada).
CUARTO.- En fecha 30 de octubre de 2009, después de estar inscrito como desempleado el actor, se firma un contrato mercantil entre el actor como representante de la empresa de la que es titular/socio/administrador 'El Pabellón de Fernimar, SL', por una duración de tres años. Objeto es similar al que se contemplaba en el contrato sobre la Relación Laboral Especial de Alta Dirección que se extinguió en septiembre de 2009. Y se contrata la 'Gestión comercial de contratación ' y para lo cual se afirma que esa sociedad designa al actor para ejercer dichas funciones (en la cláusula primera se contiene 'que el actor es el actual Director de contratación de La Cliente' (empresa Peyber Hispánica, SL'.
Se especifica 'con la más amplia libertad en la orientación de sus actuaciones...., así como seguir utilizando el cargo de 'Director de Contratación'.
La retribución por esos servicios es de 160.000 euros anuales; también se pacta una cuantía variable (cláusula segunda del contrato al que nos remitimos).
Se pacta otra serie de medios, como vehículo de uso profesional y personal; teléfono móvil, gastos de representación.
Posibilidad de adquirir un porcentaje de acciones.
Se detalla la indemnización para supuestos de rescisión del contrato de forma unilateral por las partes (cláusula sexta); no exclusividad.
Constan la retribución percibida durante este contrato (documental incorporada en autos, previo al acto del juicio).
QUINTO.- En fecha 30/10/2012 las citadas partes acuerdan la novación del 'contrato mercantil' con una duración por 3 años (doc, nº6 de la demandada). La retribución anual pactada en este supuesto es de 90.000 euros anuales o el equivalente a 7.500 euros mensuales (documental unida al expediente, facturas desde noviembre de 2012). Se pacta el uso de vehículo (valor anual de 8.712 euros brutos; alegación de la parte actora no contradicho por la demandada), y una serie de gastos (nos remitimos al texto del contrato).
Se pacta como modo de resolución del contrato unilateral la obligación de un preaviso de 3 meses; que su no cumplimiento conlleva la indemnización por el tiempo no preavisado (250 euros por día no cumplido). El resto del objeto de actividad, la no exclusividad etc es igual que el anterior contrato.
SEXTO.- En fecha 29 de julio de 2013 la empresa contratante PEYBAR HISPANIA, SL comunica a la empresa El Pabellón de Fernimar, SL y al actor, que rescinde el contrato mercantil con fecha efectos de 31 de octubre de 2013(consta en autos). Solicita en fecha 6 de noviembre de 2013 la devolución del vehículo de la empresa (documental de la demandada).
SÉPTIMO.- El demandante a requerimiento de la demandada presenta como documental previa la 'Declaración Anual de operaciones con terceras personas,' de la empresa El Pabellón de Fernimar, SL (de la que es administrador, representante, socio) y en la que consta en la declaración realizada en el año 2013 que esa empresa ha mantenido actividad con Peyber Hispánica SL y con 8 entidades más entre ellos el propio actor.
En la declaración realizada en el año 2012 son 19 los terceros con los que ha mantenido actividad (incluido el actor). Estos documentos son aportados por el demandante y están unidos en autos.
OCTAVO.- En la vida laboral del actor consta que prestó servicios para PEYBER HISPÁNICA, SL desde 18/08/2008 y hasta el 30/09/2009.
El demandante percibió la prestación por desempleo desde el 6/11/2009 y hasta el 23/11/2009. Manifiesta que 'capitalizó' la prestación por desempleo y lo utilizó para darse de alta como autónomo (interrogatorio del actor). Afirma que solo factura a PEYBER HISPANIA, SL.
En fecha 01/12/2009 se da de alta como Autónomo en la actividad de Servicios técnicos de Ingeniería (vida laboral aportada por el actor a requerimiento de la demandada).
La empresa constituida por el demandante y su esposa en febrero de 2009, amplió capital en fecha 13/08/2010 (documental del Registro mercantil).
NOVENO.- Consta la existencia de tarjeta de crédito corporativa a nombre del actor y emitida por la demandada PEYBER HISPANIA, SL; constan gastos abonados por la citada empresa al actor (documental del demandante nº 10 a 12 de esa parte).
Distintos clientes se dirigen al actor para aprobar o comentar proyectos de la empresa demandada PEYBER HISPANIA, SL (doc. nº 18 de la parte actora).
DÉCIMO.- La parte actora presenta registro mercantil de todas las demandadas, incluso de la demandada NACOBRAS, SL de la que ha desistido expresamente, en las que se contiene relación mercantil entre las mismas. Las demandadas admiten que forman un grupo de empresas mercantil.
UNDÉCIMO.- Las empresas demandadas presentan cunetas individuales y consolidadas como empresas de un mismo grupo mercantil (doc. nº 23, sobre el que no se ha presentado prueba pericial de su contenido).
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.04.15.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia aducida por las demandadas, dejó im-prejuzgada la cuestión de fondo suscitada en estos autos, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil para dirimir sus controversias en relación a la extinción de la relación de servicios que vinculaba a las partes, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la relación que le unía con las demandadas, en cuanto integrantes de un mismo grupo empresarial, es constitutiva de un despido, que debe declararse improcedente por defecto de forma.
El recurso se compone de un solo motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 9.5 LOPJ , de los arts. 1 y 2.a) de la LRJS , así como de los arts. 1 , 8.1 y 56 del ET . Aduce en síntesis la recurrente que entre el trabajador y la entidad codemandada, PEYBER HISPÁNICA, SL, existió una auténtica relación laboral, al concurrir cuantas notas la caracterizan, a saber, voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae', ajeneidad y dependencia, pese a la existencia de una sociedad interpuesta, PABELLÓN DE FERNIMAR, SL, que facturaba los servicios profesionales que el actor prestaba al Grupo PEYBER, con cita de la STS de fecha 19-2-14 , pues lo contrario supondría, a su juicio, 'dejar al arbitrio de las partes el poder disponer cuándo estamos ante personal laboral y personal mercantil'. Tampoco es relevante, a su juicio, la falta de exclusividad, como otro de los argumentos de instancia para descartar la naturaleza laboral de la relación. Y concluye afirmando, tras cita de diversas sentencias, que concurren en autos elementos indiciarios suficientes para entender que la relación profesional del recurrente encubre en realidad una relación laboral, como son, entre otros, que hasta el 30-9-08 el demandante prestase servicios para el GRUPO PEYBER sujeto a relación laboral; que el objeto de la prestación haya sido el mismo - dirección de contratación -; que las funciones se hayan desarrollado de manera personalísima; que los medios materiales a su disposición fuesen del GRUPO PEYBER; que cobrase cantidades fijas y periódicas; que el personal a sus órdenes fuese del GRUPO PEYBER; y que distintos clientes de la empresa se dirigiesen al actor 'para aprobar o comentar proyectos'. Se trata en definitiva, y a su juicio, de una relación laboral encubierta, en cuya articulación y desarrollo se ha utilizado una sociedad interpuesta, y cuya injustificada extinción, el 29-7-13 - folio 359 de los autos -, debe declararse constitutiva de un despido improcedente.
SEGUNDO.-Según así se declara probado en la sentencia de instancia, el demandante prestó servicios como alto cargo para la codemandada PEYBER HISPÁNICA, SL, desde el 1-8-08 hasta el 30-9-09, y un mes después, la SL constituida por el actor y su esposa en febrero del 2009, EL PABELLÓN DE FERNIMAR, SL, contrató con la patronal PEYBER HISPÁNICA, SL, una nueva prestación de servicios profesionales, con un objeto similar y una duración de tres años, designándose al actor para ejercer esas mismas funciones, de 'Gestión comercial de contratación', que era su objeto, 'con la más amplia libertad en la orientación de sus actuaciones', y seguir utilizando el cargo de 'Director de Contratación', percibiendo la SL contratante, a cambio, una cantidad fija, más variables, con la puesta a disposición de un vehículo, para uso profesional y personal, un teléfono móvil y el abono de gastos de representación. Dicho contrato se novó el 30-10-12, por otros tres años, pactándose un preaviso de tres meses para el supuesto de resolución, además de la no exclusividad, extinguiéndose el 31-10-13. También se declara probado que el PABELLÓN DE FERNIMAR, SL, ha mantenido actividad con PEYBER HISPÁNICA, SL, y 19 entidades más, entre ellas el actor, y que el demandante está dado de alta en el RETA desde el 1-12-09, en la actividad de servicios técnicos de ingeniería. A ello se añade en su fundamentación jurídica que si bien en la nueva prestación de servicios estos siguieron siendo los mismos, sin embargo no concurren en ella las notas de dependencia y ajeneidad, al no estar sometido el actor a horario, ni a control por parte de la tercera contratista - PEYBER HISPÁNICA, SL -, gozar de autonomía en su realización, y no tener exclusividad. Y por último se descarta, en cuanto no se ha acreditado, que exista un grupo de empresas con trascendencia laboral entre las entidades codemandadas, que justifique un pronunciamiento condenatorio con carácter solidario de las mismas.
Es cierto, conforme así se argumenta por la recurrente, que la STS de fecha 19-2-14 , EDJ 57417, literalmente dice que 'tampoco se opone a la laboralidad de la relación el dato de que el - actor - perciba sus retribuciones por su trabajo a través de una sociedad de la que es administrador único, circunstancia que en este ámbito jurisdiccional no es decisiva en el supuesto ahora enjuiciado, pues no es dudoso que la prestación del servicio del demandante es personal, y cualquiera que haya sido la causa de la anomalía consistente en instrumentar la percepción salarial a través de una sociedad y las consecuencias que ello pudiera tener en otros órdenes, lo cierto es que las facturas a nombre de - la sociedad interpuesta - se refieren en realidad a retribuciones del trabajo personal del - actor -, dato no controvertido en el proceso'. En ese mismo sentido - irrelevancia de la fraudulenta interposición de una sociedad mercantil a los efectos de enervar el carácter laboral de la relación - se pronunció esta Sala en su Sentencia de 10/07/2000 (RCUD 4121/1999 ). Y es que, con harta frecuencia, sucede lo que ya afirmamos en nuestra STS de 18/10/2006 (rcud 3939/2005 ): 'Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral'. Lo mismo ocurre cuando a todo ello se añade o se sustituye por el citado mecanismo interpositorio'.
Pero tales circunstancias y razonamientos son solo indiciarios, y no determinantes, para la calificación de la prestación de servicios a debate, al tener que ponerse en conjunción con el resto de circunstancias que concurran en el caso enjuiciado.
TERCERO.-En efecto, y conforme así se razona en la STS de fecha 3-11-14 , EDJ 222830, 'la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Asimismo hemos afirmado - sigue razonando la citada STS - que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales. En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público (fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.
Pues bien, y en el caso de autos, la prestación de servicios se pactó, no con el actor, sino con la SL de la que él y su esposa eran sus únicos socios y administradores solidarios - 'EL PABELLÓN DE FERNIMAR, SL' -, sin perjuicio de que su realización y desarrollo se llevase a cabo por el demandante, en los locales de la empresa cliente, si bien como socio y representante de la sociedad contratante, quien era el sujeto de la relación - folios 247 y ss. de los autos -. Las cantidades se satisfacían a la SL contratante, mediante factura - 'EL PABELLÓN DE FERNIMAR, SL' -, y los medios a que se ha hecho mención - vehículo, teléfono móvil y gastos de representación - se ponían a disposición conjuntamente de la SL y del actor. Las funciones a realizar eran las inherentes a la gestión comercial de la cliente - 'PEYBER HISPÁNICA, SL' -, a desarrollar con total autonomía y plena responsabilidad - folio 247 -, pudiendo realizar todo tipo de actos relacionados con las funciones de gestión comercial, con la más amplia libertad en la orientación de sus actuaciones - asimismo folio 247 -. Y siendo estas las circunstancias fundamentales de la relación que el actor mantuvo con la demandada, PEYBER HISPÁNICA, SL, a través de la sociedad EL PABELLÓN DE FERNIMAR, SL, que era la titular de la relación, según así lo pactaron ambas entidades, se ha de convenir, con la resolución de instancia, que no concurren en el caso de autos las notas propias de una relación laboral, ex art. 1.1 ET , para estimar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Jose Ramón contra PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE S.L., PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., D. Avelino (Adm. Concursal), Pilar (Adm. Concursal), CENTRO DE TRATAMIENTOS DE INERTES S.L., VILLA ROMANA GOLF S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 4 S.L., PENINSULAR DE ESTRUCTURAS Y HORMIGONES S.LU, CENTRO DE TRATAMIENTO DE INERTES CASTILLA LA MANCHA S.L., PROMOPLAN HISPANIA S.L., CONCESIONARIA BERVIA S.A., CANARIA HISPANIA S.L., PEYBER HISPÁNICA S.L., HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES S.L., TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 5 SL, TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2 SL, PEYBER GESTIÓN DE ACTIVOS S.L Y TITAN DESARROLLOS INMOBILIARIOS 3 S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 77/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 77/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
