Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100375
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:778
Núm. Roj: STSJ BAL 778/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00280/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0003985
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000925 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A: JOSE GASPAR VIVER DARDER ROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AUTOCARES MALLORCA SL
ABOGADO/A: , ANTONIO MIR LLABRES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 280/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 245/2017, formalizado por el Letrado D. Gaspar Viver Darder, en
nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia nº 136/2017 de fecha 28/03/2017, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 925/2016, seguidos
a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Autocares Mallorca, S.L, representada por el Letrado
D. Antonio Mir Llabrés, en materia de despido disciplinario, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor Don Everardo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Autocares Mallorca, S.L., con antigüedad desde el 1 de julio de 2006 como fijo discontinuo, con la categoría de chofer, y el salario mensual de 2.350,11 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El 6 de septiembre de 2016 se le entrega carta al actor por parte de la empresa (documento número uno), por la que se procede a su despido, con efectos desde ese mismo día, documento que se da por reproducido, y que recoge un despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.d del ET y el apartado c) del Capítulo V del Laudo Arbitral para el Sector de Transportes de viajeros por carretera, y al considerar que el actor había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
TERCERO.- De los hechos relatados en la carta de despido, como causa del mismo, han quedado acreditados, en concreto 'el día 23 de agosto 8 de enero de 2016 cuando el actor realizaba el servicio de refuerzo de mercado, desde Alcudia Pins a la ciudad de Alcudia a las 09.00 horas, en la parada del Delfín Azul, a las 09.23 horas, llevaba en el vehículo a 56 personas, de las que únicamente 50 tenían ticket, de tal manera que en la máquina expendedora únicamente estaban registradas 50 personas, es decir había 6 personas en el autobús que el actor ni registró ni entrego el ticket'.
En fecha 26 de agosto de 2016 la empresa procedió a abrir un Expediente Contradictorio del que dio traslado al actor y a los representantes legales de los trabajadores con el fin de que formulasen el pliego de descargo y las alegaciones que tuvieran por conveniente.
CUARTO.- En la empresa existen unas normas para el mejor funcionamiento de la misma, que obran como documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se hallan firmadas por el actor, en cuyo apartado 3º, dedicado a la Recaudación, se dispone literalmente que: 'A toda persona que suba al autocar deberá entregársele el billete. Solamente podrán viajar con billete 0, las esposas e hijos de los conductores que convivan en el mismo domicilio, las personas que vayan con pases del Ayuntamiento o Parroquia y las que lleven los pases entregados por la Oficina.
Está terminantemente prohibido invitar a viajar gratis a amigos, paisanos, etc, etc '.
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación celebrándose el acto el 28 de septiembre de 2016 con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Everardo contra la empresa AUTOCARES MALLORCA, S.L. debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.
Everardo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida y Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados por la sentencia, -que desestima la demanda presentada contra el despido disciplinario, ratificando judicialmente su procedencia-, recogen únicamente que el 23 agosto 2016 cuando el demandante realizaba como conductor del autobús el servicio de refuerzo de mercado desde Alcudia Pins a la ciudad de Alcudia, en la parada del Delfín Azul a las 9:23 horas, viajaban 56 personas de las que únicamente 50 tenían tickets. Fundamentándose este hecho probado tercero de la sentencia en función del documento 5 aportado por la demandada, consistente en una hoja de control de los billetes realizado por el Consorcio de Transportes de Baleares, en cuanto al número de billetes y personas transportadas, así como en la prueba testifical, a cargo del inspector de la empresa el día referido, que confirmó que el autobús tenía como destino un servicio de refuerzo de mercado.
El suplico del recurso pide que sea declarada 'al menos la improcedencia' del despido, por no haberse acreditado los hechos descritos en la carta de despido. En función de esta petición, y del contenido del propio recurso interpuesto, por tanto, de entrada, no cabe abordar la solicitud de nulidad del despido, que en instancia fue tratada de forma colateral, no contemplándose indicio suficiente por el hecho de que el concreto inspector de la empresa realizara el control efectuado ese día, cuando tiempo antes el mismo solo le dijo al demandante que debía llegar a la empresa sin retraso.
El Fiscal, en esta línea, ha impugnado el recurso respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, por carecer de elementos el aducido acoso por el inspector de la empresa, señalando que 'en modo alguno' fue demostrada esta motivación del despido. Aspecto que redunda en que no pueda tener relevancia la aducida enemistad del testigo, inspector, al carecerse de elementos objetivos sobre esta cuestión.
Por tanto, procede examinar si los hechos pueden ser reformados, y en su caso propiciar la revocación de la sentencia que ha considerado que la falta de entrega de billetes es un incumplimiento muy grave de las obligaciones contractuales.
SEGUNDO. El primer motivo de revisión de los hechos probados que contiene el recurso, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concierne al hecho probado tercero para incluir los siguientes incisos: 'Alcudia Pins (parada número uno) a la ciudad de Alcudia (última parada del trayecto) existiendo varias paradas hasta donde se produjo el incidente descrito en la carta de despido según la carta de despido fue en la parada H. Delfín Azul. Que durante este trayecto al menos se paró el autobús en cinco paradas sin contar la parada H. Astoria Playa, donde realmente el inspector de la empresa subió al autocar', en relación a la cuestión del número de paradas del trayecto del autobús .
Seguidamente, procura modificar el número de personas que viajaban en el autobús, proponiendo 'la empresa no ha acreditado el número de personas que llevaba el autobús' , aceptando pues que 'según la máquina expendedora' había registradas 50 personas.
Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer término, en relación el número de personas transportadas. Para tratar de sustentar la revisión de los elementos fácticos relativos al número de personas transportadas en el trayecto acude precisamente al documento cinco, hoja de ruta que ha sido tenida en consideración precisamente por la sentencia recurrida.
Al mismo tiempo, sin embargo, impugna el documento por no ser un documento emitido directamente por la máquina expendedora, pues ha sido modificada por la empresa pues posee una anotación respecto a los pasajeros y los niños que viajaban.
La revisión fáctica no puede tener cabida. El elemento relativo al número de pasajeros que viajaban en comparación con los pasajeros con billetes no ha quedado desvirtuado. No sólo el documento número cinco contiene la anotación relativa al número de pasajeros que viajaban sino que las declaraciones emitidas en juicio han sido tenidas en cuenta judicialmente, sin que exista un factor evidente que demuestre un error, por lo que no es dable sustituir el criterio judicial que ha llegado a la convicción del número de personas que llevaba la autobús por la posición de parte que únicamente refiere que no ha quedado acreditado el número.
Señalar, a efectos de valorar el documento cinco, que el transporte regular de viajeros es la concesión de líneas concedidas por el Consorcio de Transporte de Mallorca que controla las máquinas expendedoras de billetes de los billetes, pudiéndose demostrar así los datos de paradas, destino, el número de billetes y el importe el billete, como documento que ha sido aportado para realizar la atribución contenida en el despido disciplinario.
Como advierte el propio recurso, la calificación del hecho por la sentencia viene dada por la declaración testifical del inspector de la empresa. La afirmación de parte en cuento a la enemistad con el demandante, por sí sola, ya ha sido valorada judicialmente al descartar la nulidad del despido.
Además, la parte impugnante señaló tanto en juicio como en el escrito de impugnación que al demandante fue ofrecida la posibilidad de contar los pasajeros, y no fue aceptada, ofrecimiento realizado por el inspector, cuya labor es precisamente esta, realizar la inspección de forma aleatoria, subiendo a los autobuses de la empresa para cumplir ese cometido profesional. Ni tampoco fue aprovechado el trámite de alegaciones por el demandante ni tampoco por la representación de trabajadores en la empresa.
En segundo lugar, en relación a las paradas del trayecto, mantiene el recurso que al menos fueron efectuadas cinco paradas, y que por ello pudieron subirse pasajeros por la puerta trasera. Discrepa de la conclusión judicial, basándose en una prueba no legalmente hábil como es la declaración testifical, mencionando que el testigo declaró que era habitual apertura de ambas puertas. Y acude al plano de la ruta del autobús al folio 58 obtenido de la página web de la empresa.
La faceta secundaria relativa al número de paradas no resulta determinante por cuanto aun cuando hubieran tenido lugar únicamente de paradas de subida, el número de pasajeros era superior al número de billetes emitidos. Y tampoco la prueba propuesta sirve para fundamentar la reforma del criterio emitido en instancia, puesto que no cabe acudir a la prueba testifical para probar no solo las paradas, sino la apertura de la puerta trasera, como excusa del desfase numérico, por cuanto la declaración testifical no es prueba que sirva para modificar los hechos probados, máxime cuando es referido en el recurso por el testigo únicamente la posibilidad de que pudiera ocurrir esta circunstancia respecto de la prueba trasera. No obstante, debe señalarse que el servicio era realizado por refuerzo del mercado, lo que significa que el autobús viene a recoger a numerosos pasajeros con ese destino.
TERCERO. Como segundo hecho probado a modificar, pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, que recoge las normas para el mejor funcionamiento de la empresa, que obran al documento séptimo, y que están firmadas por el demandante, conteniendo normas relativas a la recaudación, pretendiendo que sea añadido el inciso ' del cual solamente se ha firmado por el actor la última hoja' , según el reverso del folio 82, alegando que las otras cinco hojas no están firmadas. En efecto, ello es así, pero debe tenerse en cuenta que las normas son entregadas a cada uno de los conductores cobradores, firmando el reverso de la última hoja como recibo de las mismas, sin que por ello haya quedado acreditado desconocimiento de su contenido, por lo que esta argumentación no tiene incidencia en la resolución del recurso.
CUARTO. Por último, en relación al hecho probado sexto, que concierne a la interposición de la conciliación administrativa, con el resultado de 'sin acuerdo', solicita que sea añadido 'posteriormente el actor interpuso demanda despido negando los hechos, no estando de acuerdo con los mismos', acudiendo a la demanda de despido, discrepando con la apreciación contenida en la sentencia de que los hechos no han sido negados por el trabajador demandante, según el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo.
Ciertamente, si bien es cierto que el escrito de demanda no requiere que sea declarado como hecho probado su contenido, no menos cierto que resulta necesario recoger que el demandante presentó demanda por no estar de acuerdo con los hechos atribuidos en la carta disciplinaria. Que no figure de manera argumentada en la demanda la discrepancia con la diferencia entre los números de pasajeros que viajaban en un autobús y el número de tickets vendidos no significa que la empresa no deba demostrar en juicio estos principales elementos disciplinarios. Y más en concreto, de forma relevante, la negativa a reconocer los hechos, en función de la distribución de la carga probatoria, -que recae en la empresa-, impide tener por acreditado lo que la carta de despido disciplinario ha atribuido, como era que los viajeros que no tenían billetes habían abonado su importe.
Más aún, la propia sentencia no recoge como probado que los viajeros defendieran que habían pagado los billetes, como sucede en los precedentes judiciales alegados por la empresa, -y que la sentencia aplica ante la presente demanda-, pese a que la carta de despido realiza esta referencia al abono de los billetes. Es el juicio oral el acto procesal en que la demandada ha de probar ineludiblemente los elementos principales de la atribución disciplinaria, y no solo de parte, puesto que la responsabilidad decrece, -al mismo tiempo que el alcance de la calificación de muy grave de los hechos atribuidos-, cuando uno de los elementos principales de cargo no llega a demostrarse, como es el abono de los billetes. Y esta carencia a nivel fáctico resulta de entidad a efectos de dilucidar el recurso, en función de los siguientes motivos jurídicos seguidamente a analizar, que determina que el recurso prospere.
QUINTO. El recurso, desde el plano de las infracciones jurídicas propias del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social , trae a colación los siguientes artículos con la finalidad de reclamar la calificación del despido como improcedente. De este modo, cita el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y el 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre la carga probatoria de la veracidad de los hechos imputados la carta despido como justificativos del mismo.
En segundo lugar, alega la infracción del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que en caso de improcedencia, si los hechos acreditados no hubiera revestido gravedad suficiente, pero constituyen una infracción del menor entidad, judicialmente podrá ser autorizada la imposición de una sanción adecuada. En la misma dirección, es invocado el artículo 40 párrafo primero del convenio colectivo para el sector del transporte regular de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, tratando de restar relevancia por ser un 'despiste o hecho puntual'. Menciona que la discrepancia ha podido producirse porque algunos viajeros hubiese subido por la parte de atrás, aprovechando que el conductor estaba cobrando en la parte delantera, y por apertura de ambas puertas en una ruta de refuerzo del mercado.
Que en cualquier caso no ha sido probado que hubiera cobrado los billetes sin entregarles los tickets.
Para terminar, el recurso cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero 2008 , refiriendo sucintamente que es un caso similar, cuando de la breve referencia fáctica efectuada no es procedente deducir esta conclusión de similitud. Ciertamente, el enjuiciamiento de cada despido disciplinario ha de ser de forma individualizada, ponderándose en la sentencia todas las circunstancias concurrentes, en función de las pruebas practicadas. Por ello, la relevante labor de discernimiento judicial en instancia a la hora de examinar las pruebas consistentes en las declaraciones de las partes y de los testigos propuestos, puesto que puede comportar la declaración de hechos que no cabe reformar en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario que es, puesto que la reforma fáctica solo cabe estar basada en prueba documental y pericial que ponga de manifiesto un error evidente. Y estos condicionamientos jurídicos también impiden que exista una doctrina de jurisprudencia en materia de despidos disciplinarios concretos.
A la hora de resolver el recurso de forma favorable a la parte recurrente, no obstante, debe ser reconocido el legítimo y evidente interés de la empresa en relación al cumplimiento de las normas de acceso al transporte en autobús y de cobro de los billetes de los viajeros. Lógicamente, este deber profesional que incumbe al trabajador, supone que la apertura del expediente disciplinario en orden a la búsqueda de la verdad material de lo sucedido fuera pertinente, incluso derivara en una posible aplicación del régimen disciplinario en la medida que las circunstancias reflejen una determinada entidad del incumplimiento detectado. Sin embargo, no obrando que la empresa impusiera una sanción de menor gravedad por el hecho efectivamente constatado, tampoco consta que el demandante hubiera sido sancionado con anterioridad ni siquiera advertido en relación a las normas de registro de viajeros, pese a la considerable antigüedad en la empresa del trabajador demandante, que data de 1 julio de 2006, circunstancia laboral que ha de tenerse en cuenta en la generalidad de los casos a la hora de examinar un supuesto de quiebra de la confianza contractual.
Y en el caso concreto ahora examinado, -debiéndose estimar el recurso presentado-, sucede que los hechos declarados probados lo que refieren es la discordancia entre el número de billetes y el número de viajeros, sin que, a diferencia de lo que consigna la carta de despido disciplinario, haya sido constatado que los viajeros hubieran abonado los billetes. En efecto, enjuiciando situaciones probados distintas los precedentes judiciales aportados por la empresa interpelada, -en los que también los medios probatorios eran distintos-, precedentes tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, no existe consignación en el presente recurso como hecho probado elemento concreto sobre ese relevante hecho, hecho que al venir especificado en la carta de despido, debería haber sido objeto de prueba en juicio, a cargo de la demandada, e ineludiblemente recogido como hecho probado en la sentencia en el supuesto de tenerse por demostrado. Por lo tanto, no cabe ratificar judicialmente, en función de los hechos que únicamente han sido probados, la declaración como procedente del despido efectuado, puesto que la ausencia probatoria de todos los hechos contenidos en la carta de despido, impiden la su calificación como muy grave, y determinan su improcedencia.
Consiguientemente, prospera el recurso, por lo que procede la revocación de la sentencia, y con estimación de la demanda, deviene precisa la declaración de la improcedencia del despido, con las consecuencias económicas y legales inherentes
Fallo
1) Estimando el recurso de suplicación presentado por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 28 de marzo de 2017 , en demanda número 925/2016 formulada contra Autocares Mallorca S.L., con intervención del Ministerio Fiscal. Debemos revocar y revocamos dicha resolución.2) En su consecuencia, se estima la demanda presentada por Don Everardo contra la empresa Autocares Mallorca S.L., declarando la improcedencia del despido del trabajador efectuado en fecha 6-9-2016 por parte de la empresa demandada y se condena a ésta a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 77,26 euros diarios y sin perjuicio de la ulterior liquidación que de los mismos pudiera efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, o a indemnizarle en la cantidad de 16.514,32 euros.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0245-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0245-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 280/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
