Sentencia SOCIAL Nº 280/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 191/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5412

Núm. Roj: SJSO 5412:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00280/2018

Autos: nº 191/18

Materia: Despido

En Segovia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 191/18, sobre DESPIDO,seguidos entre D. Jesús Manuel como demandante, asistido del letrado D. Antonio Blanco Callejo; y de otra, como demandada, la empresa METALES Y ALUMINIOS GOMEZ, S.A., representada por el letrado D. César Gómez Gonzalo; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 280/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de su demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 6 de septiembre de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental e interrogatorio de parte, y por la parte demandada se propuso documental, interrogatorio de parte y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Jesús Manuel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Metales y Aluminios Gómez. S.A., con antigüedad de 1 de enero de 1996, categoría profesional de oficial 1ª, realizando los trabajos propios de su grupo profesional, a jornada completa, y salario diario de 55,40 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que era abonado mediante transferencia bancaria a mes vencido, en virtud de contrato de duración indefinida, en el centro de trabajo sito en Segovia.

SEGUNDO.- El día 2 de febrero de 2018 la demandada entregó al actor carta de la fecha, que se tiene por reproducida a estos efectos, doc. nº 2 de la demanda, comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) E.T.. La fecha de efectos del despido es de 16 de febrero de 2018.

TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido que simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, le entrega la indemnización señalada en el apartado b) del art. 53.1 E.T., de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 20.109,30 €. La citada cantidad se puso a su disposición mediante transferencia bancaria.

CUARTO.-El actor firmó documento en fecha 2 de febrero de 2018 junto con la carta de despido, en el que se hace constar que 'no va a poner reclamación alguna frente a la decisión extintiva de la empresa y acuerda con la misma que el pago de su indemnización asciende a 20.109,30 €.

QUINTO.-A la fecha de la extinción de la relación laboral prestaban servicio por cuenta de la empresa demandada seis trabajadores, que de igual modo fueron objeto de despido objetivo, con fecha de efectos de 16-02-2018.

SEXTO.- La sociedad Metales y Alumnios Gómez S.A. tiene por objeto social la fabricación y venta al por mayor y menor de toda clase de estructuras, muebles, herramientas y sus partes, utillaje y tortillería.

SEPTIMO.- Desde el 20 de enero de 2018, la empresa demandada modificó a efectos censales la actividad económica, añadiendo la de alquiler de locales industriales, CNAE 8612.

OCTAVO.-Tras el despido del demandante la empresa Metales y Alumnios Gómez S.A., cesó en la actividad metalúrgica, continuando tan sólo con la actividad de arrendamiento de locales.

NOVENO.-En fecha 1 de marzo de 2018 la empresa Metales y Alumnios Gómez S.A. celebró contrato de arrendamiento de nave para negocio con Antonio, en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, con objeto de arrendar la nave que había constituido el centro de trabajo de Metales y Alumnios Gómez S.A., sita en CALLE000, nº NUM000, parcela NUM001, Polígono Industrial de Hontoria.

DECIMO.- Antonio integra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 junto con su hijo Isidro. Ambos eran trabajadores de la empresa demandada en el periodo de 12-08-1996 a 16-02-2018 y 01-07- 1987 a 16-02-2018, respectivamente.

UNDECIMO.-Los contratos de arrendamiento de inmuebles celebrados por la empresa Metales y Alumnios Gómez S.A. obrantes en las actuaciones como doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada, se dan aquí por reproducidos.

DUODECIMO.-En el ejercicio 2016 el importe neto de la cifra de negocios de Metales y Alumnios Gómez S.A. ascendió a 351.574,31 € y un resultado del ejercicio de 2.243,90 €.

En el ejercicio 2017 el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 265.219,02 € y un resultado del ejercicio de -40.430,52 €.

DECIMOTERCERO.-Metales y Alumnios Gómez S.A. suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 31-01-2018 con Bankia, por importe de 290.000 €.

DECIMOCUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.-En fecha 2 de abril de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Insta la parte actora la declaración de nulidad del acto extintivo aduciendo, en síntesis, la superación de los umbrales, en cómputo de plantilla y extinciones a tener en cuenta, del art. 51 del ET.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con lo establecido en el artículo 124 de la LRJS, dispone que que: 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Pues bien, la utilización del despido objetivo o del despido colectivo dependerá cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de dos variables; la primera del tamaño de la plantilla (las de menos de 6 trabajadores será a través del despido objetivo) y la segunda el número de trabajadores afectados, por lo que el despido puede tener naturaleza individual desde un punto de vista sustantivo y procedimental a pesar de afectar a una pluralidad de trabajadores siempre que no superen los límites fijados atendiendo a la dimensión de la plantilla. Ambas modalidades tienen aspectos comunes, como la definición de las causas y el alcance del control judicial sobre su concurrencia, las formalidades que debe cumplir el empresario en el momento de notificar la decisión extintiva a los trabajadores afectados, y la residenciación en el orden social de todas las controversias surgidas en la materia. A su vez, los rasgos diferenciales se ponen de manifiesto en las notas privativas del despido colectivo, esto es, en primer lugar la necesidad de observar unos trámites previos a la adopción de la decisión de despido colectivo, como son la consulta y negociación con los representantes del personal, cumpliendo determinadas obligaciones informativas y documentales, y la comunicación a la autoridad laboral que ejerce un papel de supervisión de la legalidad, a modo de garantías suplementarias para los trabajadores motivadas por la existencia de un número significativo de afectados por la extinción, trámites que no resultan exigibles cuando se trata de despidos objetivos individuales o plurales; en segundo lugar las previsiones específicas del despido colectivo, a saber: la elaboración por parte de la empresa de un plan de recolocación externa de ser más de 50 los trabajadores concernidos, la financiación de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social a los trabajadores mayores de 55 años (para que los despedidos puedan causar la pensión de jubilación sin merma en las bases de cotización, constituyendo esta obligación derecho necesario y por lo tanto indisponible) y la obligación de realizar una aportación al Tesoro Público si la empresa tiene beneficios y entre los afectados hay trabajadores con 50 años cumplidos, estas exigencias suponen un incremento de los costes respecto de los que conlleva el despido objetivo; y, en tercer lugar, la existencia de un procedimiento específico para su impugnación regulado en el artículo 124 de la LRJS.

El empresario no puede utilizar a su arbitrio una u otra vía de despido, dependiendo de los criterios establecidos legalmente, y el error en cuanto a la no utilización del cauce del despido colectivo en los casos en los que procede tiene como consecuencia, por un lado, la nulidad de la decisión extintiva, con obligación de readmitir a los trabajadores afectados y abonarles los salarios de tramitación ( artículo 122.2,b) de la LRJS y 124.11 13 a 3ª); de otro lado, tal conducta constituye una infracción administrativa muy grave (RDLeg 5/2000, artículo 8.3), sin que en esta materia rija el criterio nominalista sino el de la realidad.

SEGUNDO.-En este caso, la extinción de los contratos afecta a la totalidad de la plantilla integrada por seis trabajadores. La empresa opone la falta de concurrencia del requisito de 'cese de actividad', por entender que la empresa continúa en alta en la actividad de arrendamiento de inmuebles. A tenor de los hechos probados, sí que concurre el cese de la actividad de siderometalurgia, toda vez que el centro de trabajo dedicado a tal actividad se cerró con posterioridad a los despidos, y así lo reconoció la parte demandada en el acto del juicio en la prueba de interrogatorio de parte, por lo que la extinción de sus contratos se debió articular mediante el despido colectivo. La STS de 17 de octubre de 2016, alegada en el acto del juicio, se refiere al concepto de centro de trabajo en relación con el art. 1.1 de la Directiva 98/59.

La empresa demandada no ha seguido el periodo de consultas y demás trámites legalmente exigibles para el despido colectivo y siendo ello así, hay que concluir que para extinguir la relación laboral del actor la empresa demandada debió seguir el cauce del art. 51 ET , dado que el número de despedidos superaba los umbrales que delimitan la extinción colectiva del citado art. 51 ET , al afectar a la totalidad de su plantilla y superar los cinco trabajadores, y ello da lugar a que el cese del demandante constituya un despido que ha de ser calificado como nulo a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1 último párrafo ET y 122.2 b) LRJS , por no haberse seguido el trámite adecuado, con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 55.6 ET.

Por último, respecto del valor liberatorio del documento signado por el trabajador a la fecha del despido, se trata de un acto abdicativo de derechos, esto es, de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET, por lo que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D. Jesús Manuel contra la empresa METALES Y ALUMINIOS GOMEZ, S.A., DECLARO la NULIDADdel despido del demandante, producido el 16 de febrero de 2018, y CONDENO a la parte demandada a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0191/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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