Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 191/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5412
Núm. Roj: SJSO 5412:2018
Encabezamiento
En Segovia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 191/18, sobre
Antecedentes
Hechos
En el ejercicio 2017 el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 265.219,02 € y un resultado del ejercicio de -40.430,52 €.
Fundamentos
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con lo establecido en el artículo 124 de la LRJS, dispone que que: 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Pues bien, la utilización del despido objetivo o del despido colectivo dependerá cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de dos variables; la primera del tamaño de la plantilla (las de menos de 6 trabajadores será a través del despido objetivo) y la segunda el número de trabajadores afectados, por lo que el despido puede tener naturaleza individual desde un punto de vista sustantivo y procedimental a pesar de afectar a una pluralidad de trabajadores siempre que no superen los límites fijados atendiendo a la dimensión de la plantilla. Ambas modalidades tienen aspectos comunes, como la definición de las causas y el alcance del control judicial sobre su concurrencia, las formalidades que debe cumplir el empresario en el momento de notificar la decisión extintiva a los trabajadores afectados, y la residenciación en el orden social de todas las controversias surgidas en la materia. A su vez, los rasgos diferenciales se ponen de manifiesto en las notas privativas del despido colectivo, esto es, en primer lugar la necesidad de observar unos trámites previos a la adopción de la decisión de despido colectivo, como son la consulta y negociación con los representantes del personal, cumpliendo determinadas obligaciones informativas y documentales, y la comunicación a la autoridad laboral que ejerce un papel de supervisión de la legalidad, a modo de garantías suplementarias para los trabajadores motivadas por la existencia de un número significativo de afectados por la extinción, trámites que no resultan exigibles cuando se trata de despidos objetivos individuales o plurales; en segundo lugar las previsiones específicas del despido colectivo, a saber: la elaboración por parte de la empresa de un plan de recolocación externa de ser más de 50 los trabajadores concernidos, la financiación de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social a los trabajadores mayores de 55 años (para que los despedidos puedan causar la pensión de jubilación sin merma en las bases de cotización, constituyendo esta obligación derecho necesario y por lo tanto indisponible) y la obligación de realizar una aportación al Tesoro Público si la empresa tiene beneficios y entre los afectados hay trabajadores con 50 años cumplidos, estas exigencias suponen un incremento de los costes respecto de los que conlleva el despido objetivo; y, en tercer lugar, la existencia de un procedimiento específico para su impugnación regulado en el artículo 124 de la LRJS.
El empresario no puede utilizar a su arbitrio una u otra vía de despido, dependiendo de los criterios establecidos legalmente, y el error en cuanto a la no utilización del cauce del despido colectivo en los casos en los que procede tiene como consecuencia, por un lado, la nulidad de la decisión extintiva, con obligación de readmitir a los trabajadores afectados y abonarles los salarios de tramitación ( artículo 122.2,b) de la LRJS y 124.11 13 a 3ª); de otro lado, tal conducta constituye una infracción administrativa muy grave (RDLeg 5/2000, artículo 8.3), sin que en esta materia rija el criterio nominalista sino el de la realidad.
La empresa demandada no ha seguido el periodo de consultas y demás trámites legalmente exigibles para el despido colectivo y siendo ello así, hay que concluir que para extinguir la relación laboral del actor la empresa demandada debió seguir el cauce del art. 51 ET , dado que el número de despedidos superaba los umbrales que delimitan la extinción colectiva del citado art. 51 ET , al afectar a la totalidad de su plantilla y superar los cinco trabajadores, y ello da lugar a que el cese del demandante constituya un despido que ha de ser calificado como nulo a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1 último párrafo ET y 122.2 b) LRJS , por no haberse seguido el trámite adecuado, con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 55.6 ET.
Por último, respecto del valor liberatorio del documento signado por el trabajador a la fecha del despido, se trata de un acto abdicativo de derechos, esto es, de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET, por lo que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0191/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
