Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100235
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:350
Núm. Roj: STSJ NA 350/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 280/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTINEZ IBARRA, en nombre y
representación de DOÑA Modesta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Modesta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación empresarial llevada a cabo y en consecuencia declare el derecho de la actora a ser repuesta en las condiciones anteriores (poder tomar el desayuno en el centro de trabajo a cuenta de la empresa), condenando a la empresa a aceptar los efectos de la sentencia y a compensar a la actora con 5,00 € por cada día de trabajo desde el 13 de noviembre de 2017 y hasta que se le reponga en su derecho a tomar el desayuno en el centro de trabajo a cuenta de la empresa, todo ello por haberse modificado las condiciones de trabajo de la actora vulnerando su derecho de indemnidad, sin alegación y prueba de causa o justificación alguna y sin seguir los trámites del artículo 41 de la LRJS.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Modesta contra GESLAGUN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Modesta , con DNI NUM000 , viene prestando servicios en el Colegio Mayor Larraona por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GESLAGUN SL con antigüedad de 18/10/2004, categoría profesional de limpiadora del grupo profesional V ('personal de administración y servicios' del Convenio colectivo nacional de colegios mayores universitarios) y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1599,13 € en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida.-
SEGUNDO.- En concreto, la actora ha venido percibiendo los salarios que se recogen en las nóminas de autos en los conceptos y cuantías que se dan por reproducidos.-
TERCERO.- La empresa demandada GESLAGUN SL es una empresa multiservicios que se dedica, entre otras actividades, a la limpieza de edificios y locales y limpieza de ropa.-
CUARTO.- La empresa demandada GESLAGUN SL se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 22/08/2016.
Con anterioridad, la actora estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de COLEGIO MAYOR LARRAONA en labores de limpieza y lavandería, y la subrogación se realizó en cumplimiento de lo convenido entre las dos empresas en el contrato de prestación de servicios (documento 5 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido).-
QUINTO.- COLEGIO MAYOR LARRAONA tiene contratado el servicio de bar/cocina/comedor con la empresa LANDAZABAL HOSTELERÍA SL y la actora y el resto de las limpiadoras venían desayunando en el buffet ofrecido por dicha empresa sin abonar precio alguno de 9 a 9.15 horas y sin que dicha empresa facturara el coste a COLEGIO MAYOR LARRAONA, hasta que LANDAZABAL HOSTELERÍA SL les comunicó la supresión de ese desayuno gratuito por comunicación de 09/11/2017 con efectos de 13/11/2017 (documento 6 de la empresa cuyo contenido se da por reproducido).-
SEXTO.- La actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa GESLAGUN SL, dando lugar al procedimiento números 429/2017 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona, en los que se señaló para el acto del juicio el día 08/11/2017.- SÉPTIMO.- La actora no es representante legal y sindical de los trabajadores.'
QUINTO: Notificada la anterior resolución a las partes, por la Letrada de la parte actora se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, dictándose Auto de fecha 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos y solicitada por la parte actora, quedando el fundamento jurídico sexto y fallo redactado como a continuación se dice: A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS.
FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Modesta contra GESLAGUN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del contenido del artículo 41 ET, así como la doctrina establecida por la Sala IV del TS en sus sentencias de 07/04/2009; 07/07/2010; 17/09/2004 y 24/09/2004.
SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa 'GESLAGUN, S.L.' y, tras declarar la inexistencia de la modificación sustancial de condiciones laborales pretendida, absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la trabajadora, planteando -por tal razón- el presente recurso, que tiene a bien amparar en un único motivo de suplicación, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la decisión recurrida.
SEGUNDO: La parte recurrente considera que la resolución dictada en la instancia vulnera el contenido del artículo 41 ET, así como la doctrina establecida por la Sala IV del TS en sus sentencias de 07/04/2009; 07/07/2010; 17/09/2004 y 24/09/2004.
Muy resumidamente, la interponente del recurso entiende que tiene derecho a desayunar, sin abonar precio alguno, en el bufett que la empresa 'Landázabal Hostelería, S.L.' ofrece diariamente entre las 9.00 y las 9.15 horas en el Colegio Mayor Larraona, y del cual ha venido disfrutando junto con el resto de limpiadoras desde el comienzo de su relación laboral hasta el 13/11/2017, fecha en la cual 'Landazábal Hostelería, S.L.' suprimió el mencionado desayuno gratuito.
Como hemos apuntado en el razonamiento anterior, la sentencia ahora recurrida rechaza la solicitud, al considerar que no ha quedado acreditado que la empresa demandada, 'GESLAGUN, S.L.', adoptara la decisión que se impugna, afirmando que la comunicación de supresión del desayuno gratuito fue realizada por la empresa 'Landazábal Hostelería, S.L.', entidad que gestiona el desayuno y el resto de comidas en el Colegio Mayor Larraona, que es donde trabaja la demandante como limpiadora, pero que no es su empleadora.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida seguiremos el criterio mantenido por esta misma Sala en dos sentencias de 20 de septiembre de 2018 (Recs. 253 y 255 de 2018) referentes a idéntica reclamación planteada por dos compañeras de trabajo de a actora, partiendo del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, así como de las manifestaciones que con carácter de hecho probado se contienen en su fundamentación. De dicho relato, y en lo que ahora interesa, se desprende lo siguiente: 1º.- Que la demandante viene prestando servicios en el Colegio Mayor Larraona por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'GESLAGUN, S.L.', con una antigüedad reconocida del 18 de octubre de 2004 y con la categoría de limpiadora (hecho primero).
2º.- Que la empresa 'GESLAGUN, S.L.' es una empresa multiservicios que se dedica, entre otras actividades, a la limpieza de edificios, lo cales y limpieza de ropa (hecho tercero).
3º.- Que la empresa 'GESLAGUN, S.L.' se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante con efectos del 22/08/2016; y que con anterioridad a esa fecha la demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia del 'Colegio Mayor Larraona' en labores de limpieza y lavandería (hecho cuarto).
4º.- Que la subrogación referida en el numeral anterior se realizó en cumplimiento de lo convenido entre las dos empresa en el contrato de prestación de servicios que aparece en el documento número 5 de los aportados por la demandada (hecho cuarto).
5º.- Que el Colegio Mayor Larraona tiene contratado el servicio de bar/cocina/comedor con la empresa 'Landazábal Hostelería, S.L.' (hecho quinto).
6º.- Que la demandante y el resto de limpiadoras venían desayunando en el buffet ofrecido por 'Landazábal Hostelería, S.L.', sin abonar precio alguno, y sin que esta empresa facturara el coste correspondiente al Colegio Mayor Larraona (hecho quinto).
7º.- Que el 09/11/2017 'Landazábal Hostelería, S.L.' comunicó la supresión del servicio de desayuno gratuito con efectos del 13/11/2017 (hecho quinto).
8º.- Que el que adoptó la decisión de suprimir el desayuno fue el representante de 'Landazábal Hostelería, S.L.' (fundamento de derecho quinto).
9º.- Que el desayuno gratuito a las trabajadoras del Colegio Mayor era un 'detalle' para con ellas y para con la empresa cliente (fundamento de derecho quinto).
10.- Que no hay constancia de que entre 'Landazábal Hostelería, S.L.' y 'GESLAGUN, S.L.' exista relación mercantil alguna (fundamento de derecho quinto).
11.- Que tampoco consta que el pretendido derecho al desayuno fuera reconocido por la anterior empleadora de la demandante, Colegio Mayor Larraona', como una condición más beneficiosa y mucho menos que tal derecho estuviera consolidado y formara parte de la relación laboral (fundamento de derecho quinto).
Pues bien, partiendo de los hechos trascritos debemos afirmar que la petición efectuada en el recurso está llamada al fracaso.
Como es conocido, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41 del ET pasando a ser otras distintas de un modo notorio. Por el contrario, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen aquella condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
A este respecto, la norma antes citada nos dice que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo considerarse tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
A renglón seguido, el apartado 2 del artículo 41 del ET establece que, 'las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'. De esta manera es posible que el empresario pueda modificar sustancialmente, si concurre la causa necesaria, cualquier condición de trabajo con independencia de la fuente que la regule, a excepción de aquellas que se establecen en Convenio Colectivo Estatutario, que de ninguna manera pueden ser modificadas por una voluntad unilateral del empresario, debiendo acudirse a los trámites del art. 82.3 del ET, precepto al que de modo expreso se remite el artículo 41.6 ET.
Así pues, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, y no solo a aquellas que consten en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, a las que hacía referencia el artículo 41.5 ET antes de las reformas de 2012.
De lo expuesto se deduce que para que a una decisión modificativa adoptada por el empresario pueda atribuírsele el carácter de sustancial, lo primero que hay que exigir es que esa condición se encuentre así establecida a favor del trabajador, bien en su contrato, bien en pactos o acuerdos colectivos, o bien que se haya disfrutado por aquel en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, lo que no excluye tampoco los supuestos en los que tales condiciones que pretendan modificarse puedan tener amparo en un derecho adquirido por el trabajador.
Pues bien, en el caso enjuiciado, y como así se recoge en la sentencia recurrida, este presupuesto ineludible para apreciar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no ha quedado acreditado.
El referido presupuesto, en los términos en los que se planteó el debate, pasa necesariamente por acreditar que la empresa 'GESLAGUN, S.L.', empleadora de la demandante, adoptó respecto de ella una decisión modificativa de sus condiciones de trabajo, y en el caso analizado, tal decisión en modo alguno se ha producido, pues la supresión del desayuno gratuito no fue una decisión adoptada por la empleadora de la actora, sino por una empresa extraña a la relación laboral existente entre los litigantes como es 'Landazábal Hostelería, S.L.', que es la entidad que tiene subcontratado con el Colegio Mayor Larraona el servicio de bar/ cocina/comedor.
La decisión de 'Landazábal Hostelería, S.L.', suprimiendo el acceso gratuito de la demandante al desayuno que aquella oferta en el Colegio, es evidente que supone un perjuicio para la trabajadora, sin embargo no existe vínculo laboral alguno entre la actora y aquella empresa con lo que difícilmente la decisión adoptada puede conformar una modificación de condiciones laborales existentes.
Como consta probado, la decisión de suprimir el desayuno que se venía ofreciendo gratuitamente fue adoptada por el representante de 'Landazábal Hostelería, S.L.', entidad esta que no guarda relación mercantil alguna con la demandada, a lo que hay que añadir que de la prueba practicada ni siquiera se desprende que aquella práctica alcance la naturaleza de una condición más beneficiosa reconocida por la anterior empleadora de la trabajadora.
A ello no pueden oponerse las conclusiones a las que se llega en el recurso, basadas en una valoración particular e interesada de prueba la prueba testifical practicada, que no ha tenido su reflejo en el relato de hechos de la sentencia y que no ha merecido reproche alguno en el recurso a través del cauce indicado para ello.
Lo único cierto es que 'Landazábal Hostelería, S.L.' es la empresa que oferta el desayuno que se suprime; que es empresa no es la empleadora de la demandante; que el derecho al desayuno no forma parte del contenido del contrato de trabajo existente entre los litigantes; que no consta que en la anterior empresa para la que la demandante prestaba servicios, Colegio Mayor Larraona, fuera reconocido el derecho que ahora se reclama; que el contrato mercantil suscrito entre el Colegio Mayor Larraona y 'GESLAGUN, S.L.' no hay referencia alguna al disfrute del desayuno gratuito como parte de la retribución; y tampoco la hay en el acuerdo de subrogación entre empresas obrante en autos, sin que el Colegio Mayor Larraona informara en ningún momento a 'GESLAGUN, S.L.' del pretendido derecho que ahora se reclama.
Todo ello nos lleva a rechazar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas, sin que pueda aceptarse la alegación que, sobre vulneración del principio de indemnidad, se hace en el mismo, pues para el examen de tal vulneración es preciso acreditar primero que la demandada ha adoptado una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, y esto no se ha producido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Modesta contra GESLAGUN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos.Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del contenido del artículo 41 ET, así como la doctrina establecida por la Sala IV del TS en sus sentencias de 07/04/2009; 07/07/2010; 17/09/2004 y 24/09/2004.
SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa 'GESLAGUN, S.L.' y, tras declarar la inexistencia de la modificación sustancial de condiciones laborales pretendida, absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la trabajadora, planteando -por tal razón- el presente recurso, que tiene a bien amparar en un único motivo de suplicación, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la decisión recurrida.
SEGUNDO: La parte recurrente considera que la resolución dictada en la instancia vulnera el contenido del artículo 41 ET, así como la doctrina establecida por la Sala IV del TS en sus sentencias de 07/04/2009; 07/07/2010; 17/09/2004 y 24/09/2004.
Muy resumidamente, la interponente del recurso entiende que tiene derecho a desayunar, sin abonar precio alguno, en el bufett que la empresa 'Landázabal Hostelería, S.L.' ofrece diariamente entre las 9.00 y las 9.15 horas en el Colegio Mayor Larraona, y del cual ha venido disfrutando junto con el resto de limpiadoras desde el comienzo de su relación laboral hasta el 13/11/2017, fecha en la cual 'Landazábal Hostelería, S.L.' suprimió el mencionado desayuno gratuito.
Como hemos apuntado en el razonamiento anterior, la sentencia ahora recurrida rechaza la solicitud, al considerar que no ha quedado acreditado que la empresa demandada, 'GESLAGUN, S.L.', adoptara la decisión que se impugna, afirmando que la comunicación de supresión del desayuno gratuito fue realizada por la empresa 'Landazábal Hostelería, S.L.', entidad que gestiona el desayuno y el resto de comidas en el Colegio Mayor Larraona, que es donde trabaja la demandante como limpiadora, pero que no es su empleadora.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida seguiremos el criterio mantenido por esta misma Sala en dos sentencias de 20 de septiembre de 2018 (Recs. 253 y 255 de 2018) referentes a idéntica reclamación planteada por dos compañeras de trabajo de a actora, partiendo del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, así como de las manifestaciones que con carácter de hecho probado se contienen en su fundamentación. De dicho relato, y en lo que ahora interesa, se desprende lo siguiente: 1º.- Que la demandante viene prestando servicios en el Colegio Mayor Larraona por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'GESLAGUN, S.L.', con una antigüedad reconocida del 18 de octubre de 2004 y con la categoría de limpiadora (hecho primero).
2º.- Que la empresa 'GESLAGUN, S.L.' es una empresa multiservicios que se dedica, entre otras actividades, a la limpieza de edificios, lo cales y limpieza de ropa (hecho tercero).
3º.- Que la empresa 'GESLAGUN, S.L.' se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante con efectos del 22/08/2016; y que con anterioridad a esa fecha la demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia del 'Colegio Mayor Larraona' en labores de limpieza y lavandería (hecho cuarto).
4º.- Que la subrogación referida en el numeral anterior se realizó en cumplimiento de lo convenido entre las dos empresa en el contrato de prestación de servicios que aparece en el documento número 5 de los aportados por la demandada (hecho cuarto).
5º.- Que el Colegio Mayor Larraona tiene contratado el servicio de bar/cocina/comedor con la empresa 'Landazábal Hostelería, S.L.' (hecho quinto).
6º.- Que la demandante y el resto de limpiadoras venían desayunando en el buffet ofrecido por 'Landazábal Hostelería, S.L.', sin abonar precio alguno, y sin que esta empresa facturara el coste correspondiente al Colegio Mayor Larraona (hecho quinto).
7º.- Que el 09/11/2017 'Landazábal Hostelería, S.L.' comunicó la supresión del servicio de desayuno gratuito con efectos del 13/11/2017 (hecho quinto).
8º.- Que el que adoptó la decisión de suprimir el desayuno fue el representante de 'Landazábal Hostelería, S.L.' (fundamento de derecho quinto).
9º.- Que el desayuno gratuito a las trabajadoras del Colegio Mayor era un 'detalle' para con ellas y para con la empresa cliente (fundamento de derecho quinto).
10.- Que no hay constancia de que entre 'Landazábal Hostelería, S.L.' y 'GESLAGUN, S.L.' exista relación mercantil alguna (fundamento de derecho quinto).
11.- Que tampoco consta que el pretendido derecho al desayuno fuera reconocido por la anterior empleadora de la demandante, Colegio Mayor Larraona', como una condición más beneficiosa y mucho menos que tal derecho estuviera consolidado y formara parte de la relación laboral (fundamento de derecho quinto).
Pues bien, partiendo de los hechos trascritos debemos afirmar que la petición efectuada en el recurso está llamada al fracaso.
Como es conocido, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41 del ET pasando a ser otras distintas de un modo notorio. Por el contrario, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen aquella condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
A este respecto, la norma antes citada nos dice que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo considerarse tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
A renglón seguido, el apartado 2 del artículo 41 del ET establece que, 'las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'. De esta manera es posible que el empresario pueda modificar sustancialmente, si concurre la causa necesaria, cualquier condición de trabajo con independencia de la fuente que la regule, a excepción de aquellas que se establecen en Convenio Colectivo Estatutario, que de ninguna manera pueden ser modificadas por una voluntad unilateral del empresario, debiendo acudirse a los trámites del art. 82.3 del ET, precepto al que de modo expreso se remite el artículo 41.6 ET.
Así pues, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, y no solo a aquellas que consten en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, a las que hacía referencia el artículo 41.5 ET antes de las reformas de 2012.
De lo expuesto se deduce que para que a una decisión modificativa adoptada por el empresario pueda atribuírsele el carácter de sustancial, lo primero que hay que exigir es que esa condición se encuentre así establecida a favor del trabajador, bien en su contrato, bien en pactos o acuerdos colectivos, o bien que se haya disfrutado por aquel en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, lo que no excluye tampoco los supuestos en los que tales condiciones que pretendan modificarse puedan tener amparo en un derecho adquirido por el trabajador.
Pues bien, en el caso enjuiciado, y como así se recoge en la sentencia recurrida, este presupuesto ineludible para apreciar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no ha quedado acreditado.
El referido presupuesto, en los términos en los que se planteó el debate, pasa necesariamente por acreditar que la empresa 'GESLAGUN, S.L.', empleadora de la demandante, adoptó respecto de ella una decisión modificativa de sus condiciones de trabajo, y en el caso analizado, tal decisión en modo alguno se ha producido, pues la supresión del desayuno gratuito no fue una decisión adoptada por la empleadora de la actora, sino por una empresa extraña a la relación laboral existente entre los litigantes como es 'Landazábal Hostelería, S.L.', que es la entidad que tiene subcontratado con el Colegio Mayor Larraona el servicio de bar/ cocina/comedor.
La decisión de 'Landazábal Hostelería, S.L.', suprimiendo el acceso gratuito de la demandante al desayuno que aquella oferta en el Colegio, es evidente que supone un perjuicio para la trabajadora, sin embargo no existe vínculo laboral alguno entre la actora y aquella empresa con lo que difícilmente la decisión adoptada puede conformar una modificación de condiciones laborales existentes.
Como consta probado, la decisión de suprimir el desayuno que se venía ofreciendo gratuitamente fue adoptada por el representante de 'Landazábal Hostelería, S.L.', entidad esta que no guarda relación mercantil alguna con la demandada, a lo que hay que añadir que de la prueba practicada ni siquiera se desprende que aquella práctica alcance la naturaleza de una condición más beneficiosa reconocida por la anterior empleadora de la trabajadora.
A ello no pueden oponerse las conclusiones a las que se llega en el recurso, basadas en una valoración particular e interesada de prueba la prueba testifical practicada, que no ha tenido su reflejo en el relato de hechos de la sentencia y que no ha merecido reproche alguno en el recurso a través del cauce indicado para ello.
Lo único cierto es que 'Landazábal Hostelería, S.L.' es la empresa que oferta el desayuno que se suprime; que es empresa no es la empleadora de la demandante; que el derecho al desayuno no forma parte del contenido del contrato de trabajo existente entre los litigantes; que no consta que en la anterior empresa para la que la demandante prestaba servicios, Colegio Mayor Larraona, fuera reconocido el derecho que ahora se reclama; que el contrato mercantil suscrito entre el Colegio Mayor Larraona y 'GESLAGUN, S.L.' no hay referencia alguna al disfrute del desayuno gratuito como parte de la retribución; y tampoco la hay en el acuerdo de subrogación entre empresas obrante en autos, sin que el Colegio Mayor Larraona informara en ningún momento a 'GESLAGUN, S.L.' del pretendido derecho que ahora se reclama.
Todo ello nos lleva a rechazar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas, sin que pueda aceptarse la alegación que, sobre vulneración del principio de indemnidad, se hace en el mismo, pues para el examen de tal vulneración es preciso acreditar primero que la demandada ha adoptado una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, y esto no se ha producido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Modesta frente a la sentencia Nº 204/18, dictada el 18 de junio de 2018 por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra en los autos 989/2017 seguidos por la recurrente frente a la empresa 'GESLAGUN, S.L.', y el MINISTERIO FISCAL en materia de reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

