Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 335/2019 de 06 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3688
Núm. Roj: SJSO 3688:2019
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
La empresa 'Repsol' remitió un correo electrónico a la demandada, en fecha 29 de marzo de 2019, con el contenido siguiente:
'Muy señores nuestros:
Lamentamos comunicarles que no han resultado adjudicatarios del concurso RETIRADA Y GESTIÓN DE RP`S EN EES, BASES-8100329674. Le agradecemos su participación y dedicación en el proceso de concurso y esperamos contar nuevamente con Vds., en próximas licitaciones.
Atentamente,
REPSOL' (acontecimiento nº 31).
'Muy señor mío:
Mediante el presente escrito pasamos a significarle que procedemos a la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO que le unía a esta empresa con efectos de fecha 19 de marzo de 2019 al amparo de lo previsto y regulado en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y ello en base a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al concurrir tanto causas productivas como económicas establecidas para ello en el art° 51.1 del referido texto legal .
Informarle que la empresa ha sufrido la pérdida del contrato de Servicio de recogida, transporte y deposición en plantas de tratamientos de residuos peligrosos generados en EE.SS. Repsol, esto supone una reducción sustancial de la carga de trabajo para el año 2019, provocando una disminución de nuestros ingresos y una situación económica negativa, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla.
Esta situación, unida a la reducción de las facturaciones de enero y febrero del año 2019, meses en los que la empresa arroja unas pérdidas de 18.202€ en enero y 17.500€ en febrero, nos obligan, muy a nuestro pesar, a amortizar su puesto de trabajo.
Resultando necesario, razonable y proporcionado, que para restablecer la correspondencia entre la menor carga de trabajo e ingresos y los recursos humanos precisos para hacerla frente se amorticen los puestos de trabajo del personal que resulte excedente.
Cuanto antecede es conocido por Ud. y en todo caso puede ser objeto de comprobación en las oficinas de la empresa, ofreciéndole cuanta información adicional sea de interés para la verificación de cuanto se le informa. Le informamos que, de acuerdo con su antigüedad y su salario diario, la indemnización que le corresponde conforme al artículo 53 . l b) del Estatuto de los Trabajadores asciende a la cantidad de 577 , 59 euros. En su consecuencia y en cumplimiento de lo previsto en el artº 53 1 b) del referido texto legal , ponemos a su disposición simultáneamente con la entrega de la presente el importe de la indicada indemnización mediante ingreso efectuado en su cuenta bancaria de fecha del día de hoy.
Por último, le informa que del 19/0412017 hasta el 03/04/2019 usted disfrutará las vacaciones devengadas hasta la fecha de su despido.
Sin otro particular, le saluda atentamente.'
Fundamentos
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario fijar el salario regulador del trabajador, al tratarse de una cuestión relevante en este caso, en atención a la pretensión ejercitada, y que ha sido objeto de controversia entre las partes.
Para fijar el salario regulador, ha de partirse de las retribuciones que al demandante le correspondía percibir en el momento del despido, y de acuerdo con su categoría profesional. De acuerdo con el Convenio colectivo aplicable, las retribuciones salariales que debía percibir mensualmente eran las siguientes: salario base 835,08 euros, de plus de higiene la de 125,26 euros, de parte proporcional de las pagas extraordinarias, que son tres al año, por importe de salario base más antigüedad, la de 208,77 euros. Además, la empresa le venía abonando una cantidad fija en concepto de horas de presencia de 90 euros al mes, y una cantidad variable en concepto de horas de presencia variables, ascendiendo el total de lo percibido durante la relación laboral por este concepto, de acuerdo con las nóminas aportadas a la suma de 459 euros, es decir, como media 57,14 euros mensuales. Computando todos estos conceptos, resulta un salario mensual de 1.316,25 euros, es decir, 43,27 euros al día, que es el salario regulador que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.
Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T . ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En el supuesto de autos, en la carta de despido entregada por la empresa demandada al trabajador, se alegan causas de tipo productivo y económicas, debidas a la pérdida del contrato de servicio de recogida, transporte y deposición en plantas de tratamiento de residuos peligrosos generados en las Estaciones de Servicio Repsol, lo que según la empresa supone una reducción sustancial de la carga de trabajo de la empresa, y con ello una disminución de sus ingresos y una situación económica negativa.
La posibilidad de que una empresa de servicios pueda extinguir los contratos de trabajo por causas objetivas derivadas de la pérdida o disminución del volumen de una contrata , ha sido aceptada tradicional y pacíficamente por la jurisprudencia, sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 ; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 ; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007 ; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 y de 8 de julio de 2011, recurso 3159/10 . Estas sentencias recuerdan que es doctrina jurisprudencial reiterada que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; y que la conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, dificultades a las que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.
En este caso como decimos, el despido se fundamenta por la empresa en la pérdida del contrato de servicio de recogida, transporte y deposición en las plantas de tratamientos de residuos peligrosos generados en las estaciones de Servicio Repsol, hecho que ha de estimarse acreditado con la prueba documental aportada, en concreto con el correo electrónico en que se comunicaba a la empresa el fin del contrato y que aparece remitido por la empresa 'Repsol'. Sin embargo, lo que la empresa demandada no ha acreditado, cuando era de su cargo hacerlo, es la incidencia que dicho contrato tiene en la actividad global de la empresa, y en consecuencia, el volumen de la lógica pérdida de los ingresos derivados de ella, en la facturación global de la empresa. Los datos que se aportan se refieren a este único cliente, por lo que no permiten corroborar si efectivamente esos ingresos dejados de percibir, por la pérdida del cliente, se han traducido en una situación económica negativa, de pérdidas. Siendo así, y al no haber quedado acreditada la concurrencia de las causas invocadas para justificar el despido, el mismo debe ser declarado improcedente.
Se alega también por la parte actora en su demanda, como causa de impugnación del despido, que no se ha abonado la indemnización oportuna al trabajador. El artículo 53.1.b del E.T ., establece, como condición de validez del despido objetivo, que la empresa ponga a disposición del trabajador la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, salvo que, siendo la decisión extintiva por causa económica, como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, y así se hiciese constar en la comunicación escrita. En este caso, se alega por el trabajador que la empresa no le abonó la indemnización, lo que no se ha contradicho de contrario, ni se ha acreditado el pago, por lo que al no haber hecho constar tampoco en la carta de la imposibilidad del pago por falta de liquidez, el despido debe ser declarado improcedente, por este motivo.
En este caso, de optar la empresa por la indemnización, con una antigüedad de 6 de agosto de 2018, y un salario regulador de 43,27 euros al día, a la fecha de efectos del despido, 3 de abril de 2019, la indemnización que le corresponde al actor asciende a la suma de 951,94 euros.
En lo que se refiere al primero de los conceptos, el convenio colectivo de aplicación vigente en el año 2018, publicado en el B.O.E. de 23 de septiembre de 2016, establecía para la categoría profesional del actor, que es la de especialista, unas retribuciones brutas mensuales en concepto de salario base de 818,71 euros, y de plus de higiene mensual la de 122,81 euros, conforme a las cuales era retribuido el actor. En el B.O.E. de 29 de marzo de 2019, se publicó el vigente Convenio colectivo que establece las retribuciones para el año en curso, y para la categoría profesional del actor establece como salario base la suma bruta mensual de 835,08 euros, y de plus de higiene la de 125,26 euros. En concepto de parte proporcional de las pagas extraordinarias, que son tres al año, por importe de salario base más antigüedad, lo que le correspondía percibir al actor en el momento del despido serían 208,77 euros mensuales. En lo que respecta al plus de transporte, para el año 2019 es de 2,38 euros por día efectivamente trabajado.
La parte actora reclama en su demanda, por el concepto de atrasos de convenio la suma de 429,29 euros pero sin concretar, y tampoco en el juicio, a que conceptos se refiere. La empresa demandada ha acreditado haber abonado por estas diferencias salariales, las cantidades siguientes: 50,75 euros de salario base, 12,66 de prorrata de pagas extras, 3,16 de plus de transporte y 7,60 de plus de Higiene, en total 74,17 euros brutos, cantidad que se ajusta a las diferencias expuestas tras la entrada en vigor del nuevo Convenio, y que no han sido cuestionadas ni contradichas de contrario, por lo que la reclamación formulada por este concepto no puede ser acogida.
En este caso, el demandante alega haber realizado tres horas extraordinarias al día durante toda la relación laboral, es decir entre el 6 de agosto de 2018 y el 3 de abril de 2019, en total de 340 horas extraordinarias, lo que es negado de contrario, alegando la empresa que el trabajador no tenía un horario regular, que de los partes de trabajo que realizó el propio trabajador, no se deduce la realización de horas extraordinarias, al no haber excedido de la jornada ordinaria en cómputo total, durante los 156 días que duró la relación laboral, siendo el exceso correspondiente al tiempo de desplazamiento, que no era tiempo de prestación efectiva de servicios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del E.T . 'Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior'.
El artículo 16 del Convenio colectivo de aplicación establece por su parte, que la jornada laboral será de mil setecientas ochenta horas anuales. En el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se estipuló una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes.
En este caso, a la vista de los partes de trabajo aportados por la empresa, resulta que si computamos únicamente las horas de trabajo efectivo, es decir, las transcurridas desde el inicio hasta la finalización de cada encargo, el trabajador aquí demandante, no superaba nunca el límite de jornada de ocho horas al día, salvo los días 13 y 14 de septiembre de 2018, en que constan cada uno de ellos realizadas 9 horas en un servicio prestado en la ciudad de Ávila, y el 19 de febrero de 2019, en la localidad de Quintanapalla (Burgos), en que constan 10 horas, habiendo realizado la mayoría de los días una jornada de trabajo por debajo del limite de las ocho horas diarias, insistimos si computamos únicamente las horas de trabajo efectivo. También se desprende de los partes de trabajo, que la mayoría de los días, los trabajos se realizaban con traslados fuera de la provincia de Salamanca, incluso a otras Comunidades Autónomas, como Extremadura, Madrid y Castilla la Mancha.
Como señalábamos anteriormente, el consolidado criterio de los Tribunales, el que declara que respecto de la prueba de las horas extraordinarias se ha de exigir cumplida prueba pormenorizada de su realización, hora a hora y día a día. En este caso, se alega por el demandante, de forma genérica, que realizaba, a diaria, un exceso de jornada de tres horas cada uno de los días que prestó servicios para la empresa. Sin embargo, en los partes de trabajo aportados, se constata que esto no era así, y que muchos de los días, el total de horas realizadas, computando incluso el tiempo empleado en el desplazamiento, no se superaba el límite de las ocho horas diarias.
La cuestión en este caso es la de determinar, si ha de considerarse como tiempo de prestación de servicios por parte del actor, la totalidad de las horas transcurridas desde el inicio al fin de la jornada, o excluir las invertidas en los desplazamientos.
Para resolver la cuestión planteada, hay que partir del hecho de que el aquí demandante era un trabajador itinerante, que no tenía adscrito un centro de trabajo, sino que su prestación de servicios para la empresa se realizaba desplazándose cada día a diferentes centros de clientes de la empresa, para realizar las tareas de recogida, transporte y ulterior depósito en plantas de tratamiento de residuos, y en diferentes provincias.
El Convenio colectivo de aplicación no establece previsión alguna sobre esta cuestión, y únicamente en su artículo 24 se refiere a las dietas de desplazamiento a que tienen derecho los trabajadores cuando por motivos de trabajo deban desplazarse.
Por otro lado, hay que tener en cuenta también lo previsto en la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y sobre todo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14 ), que se pronunció sobre esta cuestión, en el sentido de declarar que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha disposición'. Si bien dicha sentencia declara también, en su punto o apartado 49, que '...el método de remuneración de los trabajadores que se encuentran en una situación como la controvertida en el litigio principal no se regula en esta Directiva, sino en las disposiciones de Derecho nacional pertinentes'.
En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, partiendo de las circunstancias del caso concreto, y de la doctrina que acaba de ser expuesta, se debe concluir que aun cuando se trata de un trabajador que carece de un centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo que empleaba para desplazarse a los diferentes clientes que le asignaba la empresa constituía tiempo de trabajo, porque es tiempo durante el cual el trabajador estaba a disposición del empresario, y porque los desplazamientos son los instrumentos para la posible realización de sus funciones, ya que sin ellos sería imposible que el trabajador llevara a cabo las tareas encomendadas. Por lo tanto, en este caso si el trabajador, computando este tiempo, excedió de la jornada de trabajo ordinaria, se trataría de horas extraordinarias.
Sin embargo, y como ya hemos señalado, resulta que la empresa aquí demandada, y así consta en las nóminas aportadas, abonaba al trabajador una suma fija mensual por el concepto de horas de presencia de 90 horas brutos, y además algunos meses una cantidad variable por ese mismo concepto, habiendo percibido durante todo el periodo de duración de la relación laboral por este último concepto la suma de 459 euros brutos, complementos no previstos en el Convenio colectivo de aplicación. Por lo tanto, la empresa demandada compensó económicamente al trabajador, por ese tiempo de presencia, en una cantidad que en cómputo total es muy superior a la que le correspondería si se abonasen como horas extraordinarias, las 73 horas realizadas en exceso sobre la jornada ordinaria.
En definitiva, y habiendo sido remunerado el trabajador, durante la relación laboral, por ese exceso de jornada empleado en el desplazamiento, además de percibir las correspondientes dietas, se debe concluir desestimando la pretensión de reclamación de cantidad deducida en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
