Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100278
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:736
Núm. Roj: STSJ BAL 736/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00280/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0003655
RSU RECURSO SUPLICACION 0000268 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 846 /2016 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº
2 DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: DESPIDO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 280/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 268/2019, formalizado por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en
nombre y representación del empresario D. Donato (Farmacia Balanguera), contra la sentencia nº 115/2018
de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda
número 846/2016, seguidos a instancia de Dª Gloria , representada por el Letrado D. Juan E. Segura Aguilo
frente al recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA
NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero. - La actora Dña. Gloria , provista de DNI nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y ámbito de la empresa DIRECCION000 C.B, con una antigüedad reconocida de día 01/10/2010 y con la categoría de Auxiliar de farmacia, (Documento nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).
Con antelación, en fecha 01/10/2009, la actora había firmado un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas y puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal ADECCO T.T. S.A. para la misma empresa, entonces usuaria, DIRECCION000 C.B, con fecha de inicio el 01/10/2009 y hasta 30/09/2010. (Documento nº 20 y 21 del ramo de prueba la actora).
Segundo. - Que desde 28/01/2014, en virtud de cambio de titularidad y sucesión empresarial, la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y ámbito de la empresa demandada JOSE MIGUEL GÓMEZ GARCÍA FARMACIA BALANGUERA en la que quedó subrogada 'con todas las condiciones laborales de tenía acreditadas incluyéndose expresamente su antigüedad desde el 01/10/2010'. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
En fecha 28/01/2014 se comunicó al INEM, la subrogación de los trabajadores de la empresa DIRECCION000 C.B a la empresa JOSE MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, entre los que se hallaba la actora Sra.
Gloria . (Documento nº 2 del ramo de prueba la demandada).
Tercero. - A raíz del acuerdo anexo al contrato firmado en fecha 10/12/2015 entre la trabajadora y el empleador, el salario bruto mensual de la actora en el último mes de relación laboral previo a la IT, fue de 2.177,82€ euros, esto es, 71,40/día, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 del ramo de prueba de la actora, y documentos nº 11 del ramo de la demandada).
Cuarto. - La actora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal en el periodo desde fecha 28/07/16 al 22/08/16. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la actora).
Quinto. - En fecha 26 de agosto de 2016 la empresa remitió comunicación escrita de despido a la demandante (que se da por íntegramente reproducida), con el tenor literal como imputación, de que durante el período anterior en que estuvo de baja por incapacidad temporal, o bien estuvo fingiendo la baja médica, y/o hubo realizado actividades incompatibles con la misma, lo que constituía una deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. (Documento nº 1 aportado con la demanda).
Sexto. - El periodo trabajado por la demandante en la empresa demandada, según se extrae de la documental e informe de vida laboral, es de 2.522 días, desde el 01/10/2009 hasta 26/08/2016. (Documento nº 2, del ramo de prueba de la actora).
Séptimo. - No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año que aquí interesa.
Octavo. - En fecha 12/09/16 presentó la actora papeleta y el 21/09/2016 se intentó la conciliación previa ante el TAMIB con el resultado de 'sin acuerdo'. (Documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Gloria , frente a la empresa JOSE MIGUEL GOMEZ GARCÍA, con NIF 43098106Q, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con efectos de 26 de agosto de 2.016 por parte de la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o la extinción de su contrato de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia; o bien, abonarle la indemnización de 18.565,02 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del empresario D. Donato , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Gloria .
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda que impugnaba el despido disciplinario - declarándose su improcedencia- en la medida que el tenor literal de la atribución disciplinaria contenido en la carta de despido no quedó acreditado, y que consistía en estar la demandante en situación de incapacidad temporal 'fingiendo la baja médica y/o realizado actividades incompatibles'.
La empresa recurrente no sólo solicita la procedencia del despido sino que reclama una serie de revisiones fácticas en orden a revisar las consecuencias indemnizatorias. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de siete hechos probados en función de la prueba practicada.
De entrada -a efectos de delimitación de las propuestas fácticas- debe indicarse que la revisión de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), que reitera doctrina -, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El primero de ellos solicita que figure como adición al ordinal primero que según el contrato de 1 octubre 2009 hasta 30 septiembre 2010 la demandante 'fue contratada como auxiliar administrativa', pudiendo incorporarse la referencia de la categoría profesional al devenir del contrato, sin perjuicio del alcance efectivo a la hora de fijar la antigüedad como posteriormente será analizado.
Solicita en segundo lugar una adición al hecho probado tercero, hecho que recoge el anexo al contrato firmado el 10 diciembre 2015, y que establece el salario regulador tomado al último mes de la relación laboral previo a la incapacidad temporal, ascendiendo el mismo a €2167.82. El recurso pretende añadir un párrafo en el que conste 'en el anexo al contrato firmado el 10 diciembre 2015 se estableció que la actora percibiría un plus de puesto horario para alcanzar un total neto de €1700, dejando de percibir dicho plus en el momento que ocupe otro puesto horario'(sic). Acepta el recurso que la duración de la cláusula adicional estaba comprendida hasta el 31 diciembre 2016, pudiendo ser renovada por ambas partes. Puntualiza con ello que el salario regulador del despido a fecha 31 diciembre 2015 debería ser de €1620.30 mensuales por lo que si al momento del despido era de €2167.82 mensuales el promedio es de €1899.96, que debería tomarse a efectos de fijar en su caso la indemnización por despido improcedente. Al respecto de estas circunstancias, cierto que puede recogerse el contenido de la cláusula mencionada, si bien debe ser tratadas al momento de comprobar si existe una infracción legal o jurisprudencial, quedando pues constancia de la posición mantenida por la parte recurrente sobre el promedio salarial reclamado y de los datos salariales que devienen de las nóminas aportadas.
Las siguientes revisiones fácticas vienen propuestas con la modalidad de hechos probados con el alcance de nuevos. Y en este sentido solicita la adición de un hecho probado noveno para que conste que según el escrito del 4 diciembre 2017 los trabajadores de la empresas firmantes a raíz de la denuncia presentada por la demandante contra el titular de la farmacia por ser sometida a mobbing y que el origen de la baja laboral fue el malestar ocasionado, y que los mismos no han vivido situaciones de acoso, más bien presenciaron faltas de respeto de la trabajadora frente a su jefe, que guardaba el debido respeto y que la única intención de la demandante era no irse de la empresa sin cobrar una indemnización. Y sin perjuicio de que la carta firmada contenga ese contenido, la valoración judicial efectuada ha tenido lugar teniendo presente no solo este escrito sino las restantes pruebas practicadas en juicio - entre ellas las declaraciones testificales- habiendo sido ponderadas todas estas circunstancias. Mas, lo relevante es examinar si la empresa ha demostrado los hechos contenidos en la carta de despido que establecen que durante la incapacidad temporal 'o bien estuvo fingiendo la baja médica y/o hubo realizado actividades incompatibles con la misma'.
No cabe un cambio del objeto procesal: estamos ante un despido disciplinario relacionado con la IT y no por malos tratos a los compañeros o jefe ni ante una demanda por acoso laboral.
Procura la parte recurrente en la misma línea añadir un nuevo hecho probado que contiene como propuesta el siguiente contenido: 'en la visita de la actora a la inspección médica de 22 agosto 2016, realizada con motivo de la propuesta de alta médica formulada por la mutua en fecha 9 agosto 2016 se indica por la inspección de la actora refiere a acoso laboral por su jefe, que no quiere llegar a un acuerdo de despido con ella y se ratifica en el alta médica propuesta por la mutua al coincidir la inspección con la propuesta de dicha mutua'.
Y aun cuando los datos relativos al alta médica devienen documentados, trata de introducir indicaciones de las partes que han sido valoradas judicialmente, y que en realidad atañen a las versiones discrepantes de las partes sobre la falta de acuerdo y quien era la parte contractual que no quería obtener el mismo.
Como nuevo hecho probado, la parte recurrente tratar de erigir con el rango de hecho probado toda la perspectiva dada por el médico siquiatra Sr. Celestino así como de un testigo sobre la ingesta de bebidas incompatibles con la medicación tomada por la demandante. La propuesta respecto de la prueba testifical debe decaer por cuanto la prueba testifical es inhábil a efectos de revisión de los hechos probados conforme al artículo 193 de la ley procedimental. Además, no es discutido que el médico hubiera dado esa opinión profesional, pero ello no incide ni desvirtúa plenamente las conclusiones judiciales relacionadas con la falta de prueba suficiente sobre la conducta incompatible con la IT. También resulta contradictorio que trate de asentarse en las manifestaciones del médico en los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, cuando esta analiza su alcance que finalmente debe otorgarse a las mismas y de forma correctamente motivada. La localización de la grabación juicio tampoco supone alterar el tipo de prueba propuesta. En suma, la sentencia resuelve la falta de acreditación de los hechos probados en relación con la falta de simulación de una baja médica ni que entorpeciera su curación.
En la misma dirección debe resolverse la propuesta fáctica de añadir que 'el día 9 agosto 16 a las 22 horas la actora salió del teatro con unas compañeras y se dirigieron a una cafetería cercana, tomando la actora dos cañas de cerveza con alcohol ya que la cafetería no servía cerveza sin alcohol', apoyándose a este efecto en el informe del detective, que llega a calificar de pericial, y la grabación del juicio en el que el detective indicó este tipo de consumiciones. La parte recurrida defiende que el informe de los detectives no puede fundamentar una revisión fáctica conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2014. Y en esta dirección no cabe incorporar el hecho por el propio planteamiento efectuado del modo antecedente, no teniendo repercusión decisiva el apunte propuesto frente a la motivación contenida en la sentencia al momento de analizar todas las pruebas.
Por último, pretende elevar a la categoría de hecho que la demandante envió a una compañera de trabajo un mensaje con el siguiente contenido 'el hecho de que declare eso no, no afecta. Así que si te ha prometido dinero acéptalo'. Acude de nuevo a fuente probatoria improcedente como es la grabación del juicio de su propia manifestación, y lo que contiene el mensaje no sirve para desacreditar los razonamientos que desarrolla la sentencia a la hora de observar las imputaciones disciplinarias realizadas a la demandante y que no tienen el alcance de pretendido. El mensaje indicado comporta una vez más el intento de establecer la posición mantenida por una de las partes, como versión parcial que no puede prevalecer sobre la resolución judicial que ha dilucidado la ausencia de hechos relevantes de índole disciplinaria acreditados en juicio.
SEGUNDO. Desde el plano jurídico propio del apartado c) del artículo 193 de la ley procedimental, la parte recurrente plantea en tres apartados distintos la infracción de las normas que cita.
En primer lugar, con la finalidad de aminorar la indemnización del despido improcedente, solicita la reducción del cómputo de antigüedad respecto del primer contrato suscrito por la demandante al alegar que la categoría profesional era distinta. Con este propósito alude a los artículos 15 del Estatuto los Trabajadores y 10 de la Ley 14/1994 de 1 de junio que regula las empresas de trabajo temporal.
El motivo no concurre. La sentencia contempla como antigüedad todo el periodo de prestación de servicios, con independencia de la concreta modalidad de su prestación efectuada en el primer tramo temporal.
No consta alegada una infracción de identificada jurisprudencia dictada en el sentido pretendido por la parte recurrente. Más bien, es adecuada la referencia jurisprudencial contenida en la sentencia al citar aquellas sentencias del Tribunal Supremo fechadas el 11 mayo 20009 y 25 del julio 2014, que incluyen la prestación del servicio en virtud de un contrato de puesta a disposición de la empresa usuaria de una empresa de trabajo temporal para el cálculo de la indemnización por despido, debiendo comprender todo el tiempo de prestación de servicios y no sólo los últimos contratos. Por tanto, en juicio ha podido determinarse la real antigüedad y que ahora no puede reformarse, por lo que decae el argumento presentado en el recurso.
Como segundo apartado jurídico indica la infracción del artículo 51.1 del Estatuto los Trabajadores relacionado con el salario regulador del despido, proponiendo un promedio entre el percibido el 31 diciembre 2015 y el que pasó a percibir el 1 enero 2016. Sin embargo, tampoco viene justificada la variación de la resolución judicial recurrida por cuanto no concurre circunstancias especiales que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida -desde la sentencia de 27 junio 2015- la mismas determinen que no sea el último mes de percepción de la nómina aquel que sirva para fijar el salario regulador. Ha de atenderse por norma general al salario regulador mensual al momento del despido. Este salario ha tenido una vigencia al menos durante la anualidad y podría haberse prorrogado en el puesto de trabajo. Es la parte empresarial la que decidió en su plena vigencia el despido disciplinario que ha sido calificado como improcedente por lo que no puede acogerse una circunstancia excepcional para efectuar un promedio cuando este salario procedía del puesto de trabajo al momento del despido. En ese momento la percepción salarial al menos por una anualidad iba a ser percibido por lo que no es una hipótesis de percepción salarial, no existiendo razones para su variación de modo que no puede ser acogida la alegación efectuada.
Por último, menciona la infracción del artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores en relación a la transgresión de la buena fe contractual. Para acreditar que ha existido esta transgresión -que la sentencia no da por verificada en juicio- parte directamente el motivo del recurso de las manifestaciones del médico psiquiatra al momento de referir la simulación de una enfermedad y que pretende dar por certificada a través de elementos que no llegan a tener el alcance probatorio pretendido.
En efecto, el recurso que plantea la revocación de la sentencia no puede estimarse por cuanto son los hechos contenidos en la sentencia los que deben servir para dilucidar si el despido disciplinario ha quedado acreditado, lo que no ha sucedido desde la instancia judicial.
La disconformidad que entre las partes pudiera existir, las versiones dadas por unos y otros, y las adhesiones de la plantilla no comportan la acreditación de las atribuciones disciplinarias como en concreto habría sido fingir una baja médica o realizar actividades incompatibles. Las indagaciones efectuadas por la empresa no tienen el relieve suficiente por lo que no ha merecido su consideración efectiva según la valoración judicial efectuada. Que exista un tratamiento médico y tenga lugar el alta médica no conduce a entender que el periodo previo haya sido indebido. No cabe asentar la procedencia del despido en suposiciones que no cuenten con la verificación de hechos suficientes. La transgresión de la buena fe contractual tiene que basarse en una descripción fáctica concreta y muy grave, siendo requisitos ineludibles para llegar a la calificación de la procedencia del despido.
Por consiguiente, no logrando la parte recurrente modificar el contenido de la sentencia recurrida, procede su confirmación.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del empresario D. Donato , contra la sentencia nº 115/2018 de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda número 846/2016, en materia de despido, seguidos a instancia de Dª Gloria frente al recurrente y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituidos para recurrir.
Se determina el importe de las costas a favor del letrado impugnante D. Juan E. Segura Aguilo en la cantidad de 726 euros (IVA INCLUIDO) a cuyo pago se condena al empresario recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0268-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0268-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 280/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

