Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 945/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100188
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2097
Núm. Roj: STSJ M 2097/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0050320
Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2018
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1152/17
RECURRENTE/S: D. Juan Pedro
RECURRIDO/S: AENA SA, MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 280
En el recurso de suplicación nº 945/18 interpuesto por la Procuradora Dª Mª JESÚS RUIZ ESTEBAN en
nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de
los de MADRID, de fecha 2 DE ABRIL DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1152/17 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Pedro contra, AENA SA, MINISTERIO FISCAL en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE ABRIL DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que se declara la competencia de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda, se estima la excepciones acumulación indebida de acciones, se desestima la excepción de prescripción y falta de litis consorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda formulada por don Juan Pedro contra AENA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Se tiene por desistida a la parte actora de su demanda frente a don Armando , don Arturo , don Baltasar , don Belarmino , don Bernardo , don Borja , don Calixto don Carlos , don Cesareo , don Diego , don Domingo , y don Edemiro .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, don Juan Pedro , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada AENA S.A. suscribiendo diversos contratos temporales desempeñando el puesto de IC10- técnico de equipamiento y salvamento: bombero durante los siguientes períodos: desde el 17/02/2014 hasta el 14/03/2014; desde el 17/03/2014 hasta el 27/03/2014; desde el 28/03/2014 hasta el 30/03/2014; desde el 21/05/2014 hasta el 26/06/2014; desde el 18/08/2014 hasta el 20/08/2014; desde el 21/08/2014 hasta el 04/09/2014; desde el 23/10/2014 hasta el 06/11/2014; desde el 07/11/2014 hasta el 23/01/2000, desde el 24/01/2015 hasta el 27/03/2015 desde el 28/03/2015 al 01/09/2015; desde el 04/09/2015 hasta el 04/10/2015; desde el 05/10/2015 hasta el 25/10/2015; desde el 11/11/2015 hasta el 12/11/2015 desde el 16/11/2015 hasta el 30/11/2015; desde el 06/12/2015 hasta el 31/12/2015. El último contrato lo suscribió en fecha 04/01/2016 hasta el 19/01/2016 prestando servicios en el aeropuerto de Gran Canaria a tiempo completo y con una retribución mensual integrada por un salario nivel profesional de 1237,86 € con 12 mensualidades, dos pagas extraordinarias al año conforme determina el convenio colectivo de la empresa y un salario de ocupación de 126, 51 € por 12 mensualidades.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre empresa y los trabajadores se rigen por el primer convenio colectivo del grupo AENA, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20/12/2011. El contenido del mismo consta el documento uno de la parte demandada y será íntegramente por reproducido.
TERCERO.- En fecha 20/10/2015 la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la entidad pública empresarial ENAIRE y la Dirección de Organización de Recursos Humanos de la sociedad mercantil estatal AENA S.A., con el fin de atender los servicios que prestan, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en el I convenio colectivo del grupo(ENAIRE/AENA S.A.) convocaron pruebas de selección para la constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo. Las bases de dicha convocatoria consta en el documento dos de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
Asimismo, se dan por reproducidas en las bases de la convocatoria el anexo dos de la ficha de ocupación de técnico de equipamiento y salvamento que consta en el documento tres de la parte demandada y que se da íntegramente por reproducido. También se dan por reproducidos los requisitos específicos que constan en el anexo tres de las bases de la convocatoria que figuran en el documento cuatro de la parte demandada y que se da íntegramente por reproducido. Los miembros integrantes de la Comisión de valoración de dicha convocatoria constan en el documento cinco de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos.
Asimismo se dan por reproducidos las normas relativas a las pruebas selectivas que constaba en el anexo sexto relativas a la categoría IC 10 técnico de equipamiento y salvamento: bombero. Conforme a las bases en su apartado 8.1 dichas pruebas de bombero tenía tres fases, todas ellas eliminatorias: Consistentes en una prueba teórica, una prueba física y un reconocimiento médico.
CUARTO.- El demandante optó por presentarse a la bolsa convocada por AENA S.A. para el centro de trabajo del aeropuerto de GERONA para la ocupación 'IC10 TECNICO DE EQUIPAMIENTO Y SALVAMENTO: Bombero.
QUINTO.- El demandante prestando servicios para AENA, en fecha 11/01/2.016 sobre las 9:15 sufrió un accidente en las cochera del Servicio de Extinción de Incendios mientras realizaba tareas de revisión y mantenimiento del vehículo, cuando al tratar de bajarse de la cabina del H2, tras haber cambiado la frecuencia de la emisora TWR, con el fin de evitar una torcedura de tobillo cargo con todo el peso sobre el pie derecho notando un crujido fuerte. Tras acudir a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA de Alicante, fue diagnosticado de fractura de hueso metatarsiano cerrada fijando en el informe que nos e preveía el alta laboral hasta transcurridos 3 meses El informe fue emitido en fecha 12/02/2.016, consta adjuntado con la demanda y se da íntegramente por reproducido. En fecha 15/03/2.06 fue sometido a una intervención quirúrgica para reducir la fractura, siendo emitido informe en fecha 11/04/2.016 en donde se informaba que estaba en periodo de consolidación de la fractura y pendiente de nuevos estudios radiológicos, estando impedido para realizar ejercicio físico.
SEXTO.- En la prueba teórica realizada el 27 de febrero de 2.016 alcanzo la nota de 62,4 puntos. Se da por reproducidas las acta de la comisión de valoración de fecha 01/04/2.016 y 08/04/2.016, siendo esta última la fecha en la que se dictó la resolución por la comisión paritaria de valoración resolviendo la lista de los candidatos que había superado la misma y estableciendo que se procedería a convocar a todos los candidatos, incluido el demandante para la realización de las pruebas físicas.
SÉPTIMO.- El demandante remitió por correo electrónico el día 12/04/2.016 a la Comisión una petición de aplazamiento o exención de las prueba físicas por hallarse convaleciente del accidente laboral sufrido cuando prestaba servicios en el aeropuerto de Gran Canaria. En fecha a20/04/2.016 se reunió la comisión paritaria de valoración de la convocatoria de las pruebas de selección para la constitución de bolsas (contrataciones fijas y /o temporales acordando la publicación del listado definitivo de resultados de la ocupación de bombero manifestando que el punto 2 lo siguiente:' Teniendo en cuenta el principio de igualdad y con objeto de garantizar el adecuado control calidad y homogeneidad del proceso, se acuerda convocar a las /os candidatas/os aprobadas/os en el listado definitivo de resultados de la prueba teórica de la Ocupación IC10 , a las pruebas físicas que tendrán lugar en las instalaciones del Centro de alto Rendimiento del Consejo superior de Deportes de Madrid(C Obispo Trejo, 1.28040 de Madrid) en las fechas comprendidas entre el 9 y el 23 de mayo de 2.016, ambos inclusive. En dicha acta consta el acuerdo de que la no presentación a las pruebas físicas en la fecha y hora asignados supondría la eliminación de la/del candidata/o del proceso de selección.
OCTAVO.- En fecha 20/04/2.016 fue dictada por la Comisión Paritaria de valoración resolución por la que se acordaba publicar el listado definitivo de resultados de la ocupación IC10-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero. Asimismo se establecía como calendario de las celebración de las prueba físicas los días 9,10,11,12,13,17,18,19,20 y 23 de mayo, estableciendo para el demandante como fecha de realización de las pruebas físicas el 19/05/2.016.
NOVENO.- En fecha 29/04/2.016 se acordó por la Comisión de Valoración de la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de bolsas(contrataciones fijas y/o temporales) de fecha 20/10/2.015 que los candidatos que no pudiesen realizar las pruebas físicas de la ocupación IC10 Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, en la fecha asignada, según listado contenido en la resolución de fecha 20 de abril de 2.016 deberían solicitar a la comisión el cambio de fechas teniendo de plazo hasta el martes 3 de mayo hasta las 23:59 horas, debiendo para ello aportar la documentación acreditativa correspondientes para justificar dicha solicitud. en dicho acuerdo, se indicaba que en todo caso, las solicitudes de cambio que pudieran sr admitidas , se realizarán dentro del plazo inicialmente determinado de realización de pruebas establecidas en la resolución de fecha 26 de abril de 2.016 y que son 9,10,11,12,13,17,18,19,20, y 23 de mayo de 2.016.
En fecha 4/05/2.016 se acordó la publicación, por dicha comisión de las fechas definitivas de la realización de dichas pruebas, citando al demandante para el día 23/05/2.016 y esa misma fecha el demandante remitió mediante correo electrónico la solicitud de exención de las pruebas físicas o subsidiariamente que se le aplazase la realización de las mismas, un mínimo de 3 meses desde el alta médica para poder realizar las pruebas físicas.
DÉCIMO.- La Comisión Paritaria de Valoración en fecha 30/05/2.016 acordó publicar el listado provisional de pruebas físicas. En fecha 30/05/2.016 fue dictada resolución por al Dirección de la Organización y Recursos Humanos, por la que se acordó la publicación del listado provisional de resultados de las pruebas físicas ocupación IC10-Tecnico de equipamiento y salvamento-Bombero.
UNDÉCIMO.- En fecha 02/6/2.16 el demandante presento ante la Dirección de Recursos Humanos de Alicante de AENA la reclamación sobre el listado provisional del resultado de las pruebas físicas de la ocupación junto con escrito del comité de centro del Aeropuerto de Gran Canaria, oponiéndose a la decisión de tenerle por no presentado y solicitando la concesión del aplazamiento de las prueba físicas por fuerza mayor alegando estar convalecientes de las lesiones sufridas por el accidente laboral.
DUODECIMO.- En fecha 2/06/2.016 fue acordada por la Comisión Paritaria de Valoración la publicación del listado provisional de la bolsa de candidatos en reserva. En fecha 03/06/2.016 se acuerda por la Comisión Paritaria de valoración resolver las reclamaciones efectuadas desestimando todas las reclamaciones sobre incidencias y supuestas irregularidades en el desarrollo de las pruebas físicas, y acorando la publicación de la lista definitiva de los resultados de las pruebas de evaluación de todas las ocupaciones convocadas y el inicio de la fase de solicitud de méritos. Asimismo en dicha fecha 3/06/2.016 fue dictada Resolución por la que se publicó el listado definitivo de resultaos de las pruebas físicas constando el demandante como no presentado.
DECIMO
TERCERO.- El 24/06/2.016 fue dictada Resolución por la Dirección de Organización y Recursos Humanos, de 24 de junio de 2.016, por la que se acordaba publicar el listado provisional de mérito y bolsa provisional general de cada centro de trabajo.
DECIMO
CUARTO.- En fecha 01/07/2.016 se reunió la Comisión Paritaria de valoración para proceder a la corrección del listado provisional de méritos y bolsa y en dicha fecha se dictó Resolución de la Dirección de Organización y RRHH, por la que se publica el listado provisional de méritos de la ocupación IC10 TÉCNICO DE EQUIPAMIENTO Y Salvamento- Bombero. Tras reunirse la Comisión Paritaria de Valoración el día 8/7/2.016 se acordó publicar el listado definitivo de las bolsas de candidatos en reserva, siendo dictad resolución de la Dirección de gestión de Recursos Humanos de ENAIRE y la dirección de organización y recursos humanos de AENA, acordando la publicación de los listados definitivos de cómputo de méritos y Definitivo de Bolsas de Candidatos/s en Reserva de las ocupaciones convocadas (a excepción de las ocupaciones IIIA02- técnico Administrativo y III J05-E4- técnico de informática, y constituir las bolsa de candidatos en reserva, determinado que la vigencia de las Bolsas de Candidatos/as en Reserva constituidas en dicha convocatoria sería de cinco años, de conformidad con el artículo 25 del Convenio colectivo del Grupo(ENAIRE /AENA).
DECIMO
QUINTO.-La relación de candidatos de la ocupación de Bombero en la convocatoria de 2.015 que solicitaron el cambio de fecha consta en el documento 27 de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMO
SEXTO.- El demandante presento demanda de reconocimiento de derecho en fecha 07/10/2.016 ante los Jugados de lo Social de Elche, la en la que hace constar que a fecha 07/10/2.016 seguía aun de baja y en la que solicitaba la nulidad de las resolución por la que se le excluía de la candidatura a bolsa por no presentado, estimando concurrencia de fuerza mayor, reconociendo el derecho a aplazamiento de las pruebas físicas al hallarse convaleciente de las lesiones sufridas en accidente laboral y hasta que se recuperase la forma física necesaria para realizarlas, en condiciones de igualdad, fecha a determinar en ejecución de sentencia previo examen médico, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a hacer constar tal declaración en las listas provisionales y definitivas de la convocatoria para el conocimiento del resto de candidatos que pudiera verse afectados en el orden d prelación en la Bolsa en el supuesto de superar las mismas y atendiendo a la calificación que finalmente objete. En fecha 06/07/2.017 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social de Elche que declaró la incompetencia territorial de dicho juzgado para el conocimiento de dicha demanda, declarando que la competencia correspondería a los Juzgados de lo Social de Madrid o de Gran Canaria.
DECIMOSÉPTIMO. La parte actora interpuso demanda de reconocimiento de derechos y de vulneración de derechos fundamentales en fecha 30/10/2.017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre derechos fundamentales y desestimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por el actor, planteando en primer término motivo que se ampara en el art. 193, a) de la LRJS , destinado a cuestionar el pronunciamiento referido a la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones formulada por AENA S.M.E, S.A. Se alega infracción del art. 182.1 de la LRJS , denuncia jurídica que debe prosperar porque el presente litigio, promovido en virtud de lesión de derechos fundamentales, tiene como objeto, de acuerdo con el suplico de la demanda, la declaración de que, por no haber aplazado la celebración de las pruebas físicas en las que debía participar por las lesiones sufridas en accidente de trabajo, se ha infringido su derecho a la igualdad y no discriminación. Solicita simultáneamente la anulación de las resoluciones que le excluyen de las pruebas de selección para la constitución de la bolsa de candidatos en reserva para cubrir nuevas necesidades de contratación en los centros de trabajo de a demandada, pedimento que integra una pretensión correctamente formulada. Ha de significarse que la sentencia que se dicta en esta modalidad procesal especial, si es condenatoria, debe de pronunciarse ordenando el cese inmediato de la actuación empresarial contraria al derecho fundamental reponiendo la situación producida por la vulneración del derecho protegido, tal y como estaba en el momento anterior a la lesión , y , así mismo y en su caso, condenando al empleador reparar el perjuicio mediante el abono de indemnización por daños y perjuicios. En definitiva y atendiendo al suplico de la demanda rectora del actual proceso, no es contrario a la norma integrar en el suplico de la demanda las dos pretensiones referidas, a la luz de la norma procesal invocada, de tal modo que no hay infracción del art.
178.1 de la LRJS , a cuyo tenor 'el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.
SEGUNDO .- Se formula seguidamente motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , con solicitud de que se haga constar en el ordinal noveno que el actor causó alta médica el día 14 de agosto de 2016, dato que resulta incompatible con la declaración del hecho probado decimosexto en el que se declara que el 7/10/2016 el demandante continuaba de baja médica, aunque, en todo caso, debe resaltarse que la relación laboral entre las partes se extinguió el 19-1-2016 (ordinal primero) lo que hace irrelevante la modificación fáctica a efectos de que la empresa demandada pudiera tener conocimiento de la fecha del alta médica del actor a los fines pretendidos en demanda, fecha que, se insiste, no es coincidente con lo indicado en la declaración fáctica de la sentencia.
TERCERO .- En el apartado jurídico- art. 193, c) de la LRJS -se citan como normas infringidas los arts. 14 y 23 de la CE , y 181.2 y 1105 del Código Civil . Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la igualdad de trato por no ofrecerle la oportunidad de llevar a cabo las pruebas físicas-que no pudo realizar por encontrarse de baja médica- en condiciones de igualdad con el resto de los candidatos que se presentaron a las pruebas que debían de realizarse para las bolsas de empleo, según la convocatoria a la que hace referencia el hecho probado tercero de la sentencia impugnada.
A tenor de la narración fáctica de instancia, no entiende la Sala que en la actuación de la empresa demandada haya un proceder de tiente discriminatorio. Los participantes en las pruebas de las que se ha hecho referencia, han de someterse al cumplimiento de las bases de la convocatoria, siendo relevante señalar que 45 candidatos solicitaron cambio de fecha de realización de las pruebas, 17 de los cuales interesaron el cambio por razones de salud, fijándose como fecha del ejercicio para estos el 23-5-2016 (fundamento de derecho quinto, con valor de hecho probado) autorizándose la prueba fuera del plazo establecido, en condiciones de igualdad. No puede pretender el demandante que la dinámica propia del proceso selectivo quede supeditada sine die a la curación de sus lesiones, en detrimento, además, del derecho de los otros participantes en la convocatoria. De haberse accedido por AENA a la petición de aplazamiento cursada, la infracción del principio de trato igual para aquellos hubiera sido evidente, puesto que el participante no se sustraer a las bases de la convocatoria; las pruebas físicas pudieron realizarse según fue decidido por la comisión de valoración de la selección de candidatos, entre el 9 y el 23 de mayo de 2016, con advertencia de que quien no se presentara a tal objeto, se le eliminaría del proceso de selección, todo ello una vez cursadas las solicitudes de cambio de fecha, que al actor se le fijó en el 23-5-2016, con petición cursada por este en ese mismo día de que se le dispensara de la realización de la prueba o se pospusiera un mínimo de tres meses a partir del ata médica, pretensión inaceptable que hace girar el proceso selectivo- que no puede finalizar hasta la completa terminación de todas las pruebas con el fin de constituir las bolsas de empleo-sobre el predominante el interés del actor, cuya pretensión, de ser estimada, vulneraría tanto el principio de igualdad, como la regla sancionada en el art. 23.2 de la CE . En relación con este precepto, la jurisprudencia constitucional dice: (...) 'a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo ( RTC 1998 , 73 ) , y 138/2000, de 29 de mayo ( RTC 2000, 138 ) , la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso , al principio de legalidad, la regulación de las condiciones ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso , el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado uno a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas. En suma, 'la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo' ( STC 48/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 48 ) , FJ 7.b).
b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ( RTC 1987 , 193 ) , 47/1990, de 20 de marzo ( RTC 1990, 47 ) , o 353/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993, 353 ) ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ( RTC 1989, 67 ) ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: 'el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 10 ) , FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c))' ( STC 107/2003, de 2 de junio ( RTC 2003, 107 ) , FJ 4). En definitiva el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.
(...) d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre ( RTC 2004, 221 ) , que el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 'no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art.
23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115 / 1996 , de 25 de junio ( RTC 1996, 115 ) , FJ 4 ; 73/1998, de 31 de marzo (RTC 1998, 73) , FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c) )' ( STC 107/2003, de 2 de junio (RTC 2003, 107) , FJ 4). En definitiva, lo que se debe enjuiciar en este proceso constitucional, como se aclaró en la > STC 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353) , cuando se trate de una controversia surgida en la ejecución de un procedimiento selectivo dotado de unas bases adecuadas a las exigencias constitucionales, es si se han introducido por las Administraciones públicas, 'explícitamente o no, referencias individuales', o si existe alguna 'quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función' o, en fin, si 'no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad' (FJ 6)'.
El art. 24.1 de la norma convencional aplicable dispone que 'la Comisión Paritaria de Promoción y Selección tiene por objeto garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección, para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral, del presente Convenio Colectivo , así como los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad'. Esta regla y las propias bases de la convocatoria hubieran sido cabalmente incumplidas si este órgano hubiera condicionado el proceso selectivo a la curación del actor, producida en fecha incierta y estando de baja médica el 7-10-2016 (ordinal decimo sexto), haciendo su situación particular prioritaria de modo injustificado sobre el resto de participantes, hasta tal punto de, tal y como ya hemos señalado, aplazar la realización de las pruebas físicas hasta 3 meses después del alta médica. Y aun en el caso de que se aceptara que el alta tuvo lugar en agosto de 2016, la solicitud también sería rechazable, salvo que se convalidara con el demandante mediante un trato favorable respecto a los demás trabajadores, que sin duda pugnaría frontalmente con las normas constitucionales invocadas.
En conclusión, todos los participantes en un proceso selectivo deben ser tratados en igualdad de derechos y condiciones, y en este punto, la pretensión articulada por el actor contraviene tal principio.
Finalmente, el art. 1105 del Código Civil ('fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables') no se ha vulnerado en la instancia. Es indiscutible que el accidente de trabajo que el actor sufrió el día 11-1-2016 le causó lesiones que impidieron su participación en las pruebas físicas para las que fue llamado a realizar en la fecha indicada por la comisión de valoración de la convocatoria, pero tal hecho no puede ser calificado como fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no se hubiera podido evitar aún aplicando la mayor diligencia.
Los requisitos de la fuerza mayor requieren que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible ( SSTS-Sala 1ª- de 7 de abril de 1965 , 10 junio 1986 , 29 abril 1988 , 20 septiembre 1989 , y 2 febrero 1989 ) y la enfermedad o accidente como hechos obstativos a la participación en la prueba selectiva no son susceptible de calificarse con tal categoría jurídica.
CUARTO .- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 02-04-2018 por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid , en autos 1152/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 000 945/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 945/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

