Sentencia SOCIAL Nº 280/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:832

Núm. Roj: STSJ AND 832/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 280-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1039-2019, interpuesto por D.ª Eloisa contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, en Autos núm.
1287/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Eloisa en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Eloisa debo absolver y absuelvo de la misma al FONDO DE GARANTIA SALARIAL'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D.ª Eloisa , mayor de edad, con DNI núm.DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como trabajadora fijo-discontinuo para la empresa CANALEX SAT, dedicada a la actividad de Envasado y manipulado de productos hortofrutícolas, en el centro de trabajo sito en la localidad de El Ejido (Almería), desde el 7-10-92, con la categoría profesional de Operadora de almacén y percibiendo un salario mensual de 1.162,89 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- En fecha 15-5-14 la actora solicitó una excedencia voluntaria por un periodo de dos años que le fue concedido por la empresa demandada con efectos del día 29-5-14, pero antes de que finalizara la misma la trabajadora remitió un burofax a la empresa CANALEX SAT el día 14-10-15, recibido por la empresa en fecha 20-10-15, en el que solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo a la mayor brevedad posible, sin que dicha empresa contestara a tal solicitud.

3.- Frente a dicha conducta la demandante presentó papeleta de conciliación el 17-11-15 al entender que había sido objeto de un despido, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en el CMAC el 9-12-15 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

4.- Interpuesta la correspondiente demanda por despido el 18-12-15 la misma fue turnada al Juzgado a este Juzgado y registrada con el número de autos 9/16, recayendo sentencia nº 227 de 12 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Eloisa frente a la empresa Canalex SAT debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 24.341,28 €.

5.- Una vez firme la anterior resolución se acordó despachar ejecución mediante auto de fecha 21-7-16 y tras la celebración del correspondiente incidente de no readmisión se dictó auto de 2-3-17 por el que se extinguió la relación laboral entre las partes y se condenó a la empresa CANALEX SAT a abonar a la actora la cantidad de 25.210,20 € de indemnización por despido mas otros 20.741,95 € por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del auto.

Dichos trámites de ejecución de sentencia concluyeron mediante decreto de 2-5-17 que declaró en situación de insolvencia a la empresa CANALEX SAT.

6.- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 14-7-17 en la que se acordó denegar dicha prestación por entender que cuando la actora presentó la demanda por despido su acción ya había caducado, quedando así agotada la vía administrativa'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Eloisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la parte actora y absuelve al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la adición al final del hecho probado segundo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'La citada excedencia le fue reconocida por la empresa Canalex SAT, durante el período que comprende desde el 06/11/2014 al 05/11/2016.' Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto procede acceder a la modificación del hecho probado segundo en los términos interesados por cuanto que la adición fáctica que se incorpora a la redacción del hecho probado segundo se corresponde con el documento referido por la parte recurrente (folio 31- escrito de concesión de la excedencia).



TERCERO.- Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la indebida aplicación del artículo 59.3 del ET en relación con los artículos 16 y 46.5 del ET y la jurisprudencia que los interpreta.

A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) La cuestión ha sido ya unificada por las STS de fechas 03/07/2001 y 08/05/2003; y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor: El núcleo de la cuestión objeto de recurso consiste en determinar, si en los supuestos, como el de autos, en los que Fogasa no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que no fue acogida de oficio en la sentencia dictada por despido.

Esta posibilidad ejercitada ahora por el FOGASA alegando la caducidad de la acción de despido, es admitida jurisprudencialmente, declarando la Sala IV del TS que cuando el Fogasa no es parte en el proceso laboral en el que se fijan las condenas a las empresas (indemnizaciones o salarios ex art. 33 ET ), puede alzar las excepciones procesales que estime pertinentes.

B) Para evitar la aplicación de la citada doctrina, con el claro efecto de estimación de su pretensión, la parte recurrente pretende alterar el 'dies a quo' para el cómputo del plazo, omitiendo toda referencia a la caducidad de la acción de despido, con el efecto derivado de la no superación del fatal término de caducidad del art.

59 del ET.

El artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 103 párrafo 1º de la LRJS, disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo. Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

En los supuestos específicos de negativa concluyente del empresario a reingresar al trabajador tras la finalización de una excedencia voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que el plazo de caducidad para accionar por despido se inicia en el momento en que conste indubitadamente la oposición empresarial, expresa o tácita, a la continuidad de la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 ( RJ 1996, 122) y 24 de marzo de 1997( RJ 1997, 2616) ).

Pues bien de conformidad con el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia la demanda que presenta la actora ante el juzgado de lo social número 3 de los de Almería se corresponde con un despido tácito de fecha 20/10/2015, tal y como se describe en el fundamento de derecho único que se refiere al relato de los hechos probados de la anterior resolución judicial referida a la demanda de despido tácito de la actora; que se corresponde con la fecha en la que la empresa recibió el burofax de la trabajadora solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo desde una situación de excedencia y por lo tanto el inicio del cómputo del plazo se inicia a partir del día siguiente, es decir, el 21/10/2015, por ser la fecha a partir de la cual consta la oposición empresarial tácita a la reincorporación de la trabajadora, iniciándose así el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de conformidad con el artículo 59.3 del ET. Y lo cierto es que partiendo de dicha fecha cuando se presenta la papeleta de conciliación ante el organismo competente ya habían transcurrido 16 días hábiles y celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 09/12/2015 no se presenta la demanda de despido hasta el 18/12/2015 cuando ya habían pasado otros seis días hábiles, es decir, habían transcurrido 22 días hábiles y por lo tanto efectivamente había caducado la acción por despido.

Partiendo de lo anteriormente expuesto como el Fogasa no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia empresarial, que no fué acogida de oficio en la sentencia dictada por despido, no pudiendo exigírsele a dicho organismo público ninguna responsabilidad subsidiaria respecto de las prestaciones que son objeto de reclamación por la parte actora.

Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal Doña Eloisa contra la sentencia de fecha 13/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la parte recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1039.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1039.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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