Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:89
Núm. Roj: STSJ CLM 89:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00280/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0002159
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001423 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2018
RECURRENTE/S D/ñaINGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A.
ABOGADO/A:JAVIER VELASCO LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Daniel, FOGASA
ABOGADO/A:DIANA MARTÍNEZ MEMBRILLA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiséis de Febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 280/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1423/19,sobre Despido,formalizado por la representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRASNPORTE SME MP SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 728/18, siendo recurrido/s Jose Daniel y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 728/18, cuya parte dispositiva establece:
« Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, asistido de la Letrada Dª Diana Martínez Membrilla contra la mercantil, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A. asistida del Letrado D. Javier Velasco Lozano, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a Fogasa, que no comparecen, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (12.675,09 €), con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes. No procede la imposición de costas a la parte demandada.
Se DESESTIMA la alegada vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la nulidad del despido y el percibo de indemnización alguna.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Daniel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A., (en adelante INECO), con categoría profesional de Técnico y Especialista de Oficina (Nivel 03 de Convenio), a tiempo completo, antigüedad de 16 de noviembre de 2015, con categoría profesional de ingeniero informático, siendo su salario mensual de 4.732,19€ brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, percibido mediante transferencia bancaria, no siendo cargo representativo de los trabajadores en el último año (contrato de trabajo firmado entre las partes, documento nº 1 de la demanda y nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada; nominas del trabajador de los últimos 12 meses anteriores a la finalización de la relación laboral, documento nº 4 de la parte demandada y vida laboral del demandante, documento nº 2 de su ramo de prueba).
Con fecha 16 de diciembre de 2015 se acordó el desplazamiento temporal del trabajador demandante a Arabia Saudí para prestar servicios técnicos en el Proyecto 'Haramain High Speed Railway' (documento nº 2.1. del ramo de prueba de la parte demandada donde constan las condiciones del desplazamiento y aportado por la parte actora).
Con fecha 11 de noviembre de 2016 se acordó ampliar la duración del desplazamiento del actor a Arabia Saudí hasta el día 15 de julio de 2018(Anexo al contrato de trabajo, documento nº 2.2 de la parte demandada y aportado por la parte actora).
Con fecha 26 de junio de 2018 se acordó ampliar la duración del desplazamiento del actor a Arabia Saudí hasta el día 31 de agosto de 2018 (Anexo al contrato, documento nº 2.3 de la parte demandada y aportado por la parte actora).
El Convenio Colectivo de aplicación es el nacional del sector de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 18 de enero de 2017) documento nº 9 de la parte demandada y nº 1 de la parte actora.
No consta que el trabajador haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 14 de agosto de 2018, la empresa demandada comunica al trabajador la finalización de su relación laboral, con fecha 31 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la finalización de la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito, quedando el contrato a partir de esa fecha rescindido y sin efectos, así como causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada laboral. Le comunicaron también al trabajador que en las oficinas de la empresa tenía a su disposición la liquidación de las partes proporcionales que le correspondan, así como le realizarían la transmisión telemática del certificado de empresa necesario para el acceso a la prestación por desempleo, carta que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 2 de la parte actor y nº 5 de la parte demandada).
TERCERO.- En la ficha corporativa de D. Jose Daniel consta su historial organizativo, laboral y salarial, así como información relativa a su formación y proyecto en el que ha venido prestando sus servicios, documento que se da aquí por reproducido, número 3 de la parte demandada.
CUARTO.- Por la empresa demandada, se emitió recibo de liquidación de haberes pendientes por cuantía de 6.472,58€ netos, correspondientes, 1.871,53€ en concepto de indemnización por finalización de contrato y con 4.871,05€ en concepto de haberes pendientes (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- El Proyecto para el que fue contratado el actor fue el 'Harmain High Speed Railway', contrato de trabajo aportado por las partes y anexos y documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, pantallazo donde se describe el proyecto.
Dentro del Proyecto Haramain, se encontraba asociado el Proyecto 'Scope Original Control Tráfico' durante la vigencia de la relación laboral, habiéndose aportado el resumen mensual de horas realizado por el actor durante la vigencia de la relación laboral (documento nº 10 de la parte demandada).
SEXTO.- Se reclama por el demandante la cantidad de 376,65€ por gastos sufragados por éste en el mes de agosto de 2018, desglosados en el documento nº 10 de la demanda.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a autos.
OCTAVO.- La parte actora presentó demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 7 de noviembre de 2011, al que concurrió la empresa demandada, el cual terminó sin avenencia (documento aportado por la parte actora, obrante en autos).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRASPORTE SME MP S.A., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete ha dictado sentencia el 26 de mayo de 2019, en el procedimiento 728/2018, sobre despido, en el que son parte D. Jose Daniel, como demandante, e Ingeniería y Economía del Transporte SE MP, S.A., como demandada, estimando en parte la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 12.675,09 €, con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación; desestimando la petición de nulidad del despido. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandada solicitando que se revoque aquella y se declare la válida extinción del contrato temporal por obra o servicio suscrito con el demandante.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, para que 'se revisen los hechos declarados probados del siguiente modo:
a) Añadir al final del hecho probado quintoel siguiente párrafo.
'El Proyecto 'Haramain High Speed Railway' ha finalizado tras la inauguración del AVE en fecha 11 de octubre de 2018'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por
a. 'Indebida aplicación de los artículos 49.1.c) del Estatuto De Los Trabajadores ('ET') y del artículo 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada ('RD 2720/1998')'.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.
La pretensión del recurrente es dejar constancia de que en una fecha determinada ha tenido finalización la obra en la que prestaba servicios el trabajador demandante. Para ello interesa que se incluya como tal la del 11 de octubre de 2018 en la que tuvo lugar la inauguración del AVE. Esta referencia fue alegada por la parte demandada en el juicio oral y se sostiene en prueba documental aportada en el mismo, sin que en el relato de hechos probados se incorpore el hecho mismo de la inauguración del AVE.
En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. En el relato de hechos de toda sentencia deben incorporarse todos los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas, incluyendo no solo los hechos que justifiquen la decisión judicial o la posición de aquella de las partes por la que se opta judicialmente sino todos aquellos que puedan ponerse en juego en la resolución de una u otra consecuencia derivadas de las alegaciones de todas las partes y que tengan que ver con los hechos constitutivos, los obstativos, los excluyentes y los extintivos del derecho o derechos reclamados o alegados por cada una de las partes. Ello tiene que ver con la especial configuración del proceso laboral que incluye una sentencia con declaración de hechos probados y un recurso extraordinario como el de suplicación que no permite al Tribunal revisor entrar a conocer la totalidad del proceso sino solo aquello predeterminado legalmente con motivos específicos y medios delimitados.
Es evidente que en el planteamiento de la parte demandada y ahora recurrente se encuentra el hecho de la finalización del contrato por finalización del mismo, y como causa de ello la finalización de la obra determinada que dio lugar a la contratación, sostenida en unos hechos para los que, según se dice en la sentencia, se practicó prueba con documentos del juicio oral, siendo hechos que no tienen ni una constatación en hechos probados ni explicación sobre su trascendencia a efectos jurídicos en la fundamentación de la resolución judicial.
Lo que pide la parte recurrente es que se constate el hecho en el que sostiene su derecho y para ello propone una modificación concreta que, si es cierta, al margen del efecto jurídico que haya de tener, debe plasmarse en el relato fáctico de la sentencia. Lo que se interesa por el recurrente es que se diga que el Proyecto concreto 'Haramain High Speed Railway' ha finalizado tras la inauguración del AVE en fecha 11 de octubre de 2018, y para constatarlo se remite al documento nº 8 aportado en su ramo de prueba (folios 45 a 82 de su numeración en el listado con el que se acompañó la prueba documental) que según expresa consiste 'en un muestreo de diversas noticias de periódicos de tirada nacional en los que se observa que la construcción del AVE a La Meca, objeto del Proyecto 'Haramain High Speed Railway', había finalizado'. Estos documentos se mencionan en la sentencia para justificar la decisión final de insuficiencia de la carta de extinción afirmando que con ella no se aporta documentación justificativa de la causa extintiva como la que sí se aporta en el juicio oral en el grupo de documentos número 8 de la prueba documental de la demandada; estos documentos se presentan en el juicio oral y no se han impugnado por la parte demandante, pudiendo ser examinados a efectos de la confirmación o no del hecho que se propone y que deben llevar a confirmar que las obras del AVE de La Meca concluyen cuando se inaugura la línea ferroviaria, la inauguración por sí sola deja evidencia de que la obra está concluida materialmente, lo que no excluye que puedan quedar retazos finales de ejecución y, por supuesto, labores de mantenimiento, algo que deriva de la lógica de las cosas.
Por tanto, debe introducirse como hecho probado el propuesto por la parte recurrente, con ordinal Noveno y con el siguiente contenido:
'NOVENO.- El Proyecto 'Haramain High Speed Railway' ha finalizado tras la inauguración del AVE en fecha 11 de octubre de 2018'.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En la revisión de Derecho la parte recurrente combate la decisión judicial que declara despido improcedente la decisión extintiva de la empresa porque la comunicación escrita de esta decisión no cumple con los requisitos formales para llevar a cabo un despido. La sentencia afirma que 'la carta de finalización de la relación laboral, es escueta y genérica, no plasmándose en la carta cuál es la causa que dio origen al contrato y los motivos concretos y precisos por los que se pone fin a la relación laboral, que debían haberse expresado de manera detallada en la carta, para que el trabajador los conociese y no crearle indefensión' y añade que 'no se dice en la carta de finalización del contrato del trabajador que las obras correspondientes al 'Proyecto Haramain High Speed Railway', al que estaba adscrito el actor, habían finalizado, y que por tanto había finalizado la causa que sustentaba su contrato por obra o servicio'.
El contrato de trabajo que vincula a las partes ha sido declarado por la sentencia como contrato lícito, válido y eficaz, desechando la alegación de fraude de ley del trabajador que había planteado la irregularidad del mismo porque la obra no tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, porque no se había especificado e identificado suficientemente, con claridad y precisión, la obra o el servicio que constituye su objeto, porque no se concretaba en el contrato de trabajo el lugar en que se llevará a cabo la obra o servicio determinado, y porque no se decía en el contrato de trabajo las concretas funciones que iba a realizar el trabajador. Sobre ello afirma la sentencia al rechazar estos motivos de oposición que el contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado lo fue 'para la realización de obra o servicio determinado, la obra 'Haramain High Speed Railway', que tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ... estando por tanto identificada la obra con el nombre del proyecto que se iba a llevar a cabo'.
Estos contratos se extinguen, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 c) LET, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o se reduce y disminuye la actividad desplegada y necesaria en la realización de la obra de modo tal que concluyen los trabajos para los que el trabajador estaba contratado y era destinado en la materialización de la obra.
Queda claro así que la causa de la contratación es la prestación de servicios en la obra 'Haramain High Speed Railway'. La decisión extintiva se hace manifestando que la razón de terminación del vínculo es la finalización de la obra para la que fue contratado; de hecho, se declara probado que la comunicación al trabajador de la extinción contractual manifiesta 'la finalización de su relación laboral, con fecha 31 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la finalización de la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito, quedando el contrato a partir de esa fecha rescindido y sin efectos'. Si el trabajador sabe cuál es la causa de la contratación, si esa causa es lícita y cierta como así se ha declarado, cuando se le dice al trabajador que el contrato se extingue por finalización de la causa que dio origen a la contratación se le está diciendo que ha finalizado la obra 'Haramain High Speed Railway', más concretamente, su intervención en ella. La manifestación es clara, concreta y específica, y además se le hace referencia a la razón normativa legal al identificar que la causa es la prevista en el artículo 49.1 c) LET, quedando así perfectamente identificada, sin que sea necesario porque la ley no lo exige, que se den más explicaciones o se aporte documentación o justificación acreditativa de la causa; requisito que ni siquiera exige la norma para el despido disciplinario en el que lo que se reclama es que se digan las causas concretas del incumplimiento imputado, precisamente porque en estos casos la causa extintiva no es determinable a partir del contrato y de la norma reguladora de las extinciones y ha de identificarse en concreto.
Con lo expuesto hasta ahora debe confirmarse que, frente a lo que ha considerado al respecto la sentencia impugnada, la comunicación extintiva es formalmente válida, correcta y eficiente. Queda por decidir si además de ser eficaz formalmente lo es también materialmente.
Al respecto, es conocido que esta clase de contratos no identifican necesariamente la extensión del contrato de trabajo con la extinción completa y definitiva de la obra para la que fue contratado el trabajador, sino que, siendo el contrato de trabajo un conglomerado de cláusulas que configuran una situación contractual particular, será esta particularidad la que determine la extensión de aquél. Esto hace que si la obra es de estructura compleja, multidisciplinar y omnicomprensiva, y la prestación de servicios de un trabajador es específica y única dentro de ese conglomerado, su contrato terminará cuando concluyan los trabajos que dentro de la obra necesitan la aportación de esa especialidad. Del mismo modo, cuando pierde contenido no solo cualitativo, como en el caso anterior, sino cuantitativo, es evidente que el esfuerzo de trabajo necesario va también reduciéndose, siendo las particularidades expresas de cada obra las que identificarán como hecho la realidad concurrente y la consecuencia jurídica a ella aplicable.
Es por ello muy evidente que en los contratos de obra o servicio, cuando se va concluyendo éste o se modifica el servicio reclamado, el mismo hecho de la terminación parcial de la obra o servicio conlleva la terminación de aquellos contratos de trabajo vinculados a esa parte de la obra o servicio que finaliza ( TS 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007, y 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009). Y como dice la doctrina asentada del Tribunal Supremo (por todas St 19-7-2005, recurso 2677/2004) 'debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o 'dies ad quem' ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara, circunstancia esta que aquí tampoco se ha producido'. Siendo así las cosas, la mencionada reducción del servicio por parte de Corporación RTVE deja cubierta la exigencia causal reclamada por la ley para poner fin a la relación laboral temporal establecida mientras dure la obra para la que nació, siendo claro que su duración se extingue, artículo 49.1 b) LET, b) por las causas consignadas válidamente en el contrato, entre las que está, evidentemente, la terminación de la obra para la que se contrató.
En lo que se ha traído al procedimiento nos encontramos con una obra que se inaugura oficialmente, según se dice en la documentación que se incluye en el documento 8 antes mencionado, el 25 de septiembre de 2018 y se inaugura en su funcionamiento ordinario el 11 de octubre de 2018. Es fácilmente deducible que el grueso de las obras ya ha concluido en fecha 31 de agosto de 2018 y no hay nada en los hechos probados ni en la lógica deducible de esta clase de actividades que permita obtener la existencia de una intención torcida en la decisión extintiva. Tampoco el hecho alegado pero no determinado como hecho probado de que hayan permanecido otros trabajadores en la obra significa que no concurra la causa de terminación del contrato del demandante ya que, como se ha dicho, por la realidad de esta clase de obra civil y la realidad de la contratación mercantil entre INECO y su cliente determinan que tras la obra exista una prestación de mantenimiento y terminación de incidencias surgidas con la puesta en funcionamiento que no pueden realizar todos los trabajadores que han prestado servicios en la obra sino otros nuevos -según las particularidades de ese compromiso- o alguno de los que han participado en ella pero no todos, siéndola empresa la que decidirá esta cuestión según sus intereses a los que no son extraños, necesariamente, el de la extensión de los contratos temporales que no debe superar los límites legales bajo sanción de transformación en indefinidos que no tiene por qué asumir la empresa.
Como resulta de lo expuesto, cuando concluyen los trabajos a los que estaba adscrito, continúen o no otros trabajos o surjan otros de contenido próximo pero más reducido, concurre causa de terminación del contrato de trabajo por finalización de la obra que dio causa al contrato. Consecuentemente, el contrato de trabajo del demandante se extinguió lícitamente al amparo del artículo 49.1 b) LET, b) por las causas consignadas válidamente en el contrato, y ello conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación y siendo el recurrido beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ingeniería y Economía del Transporte SE MP, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 26 de mayo de 2019, en el procedimiento 728/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y desestimando como desestimamos la demanda formulada por D. Jose Daniel, debemos declarar y declaramos procedente la extinción de la relación laboral entre las partes. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1423 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

