Sentencia Social Nº 2800/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2800/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102742


Encabezamiento

Recurso 2.413/07- Sentª 2.800/07

Recurso nº 2.413/07 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.800/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 371/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales y de la libertad sindical por la recurrente contra Vertederos de Residuos, S.A. y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de julio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Por los trabajadores de la empresa Vertresa (limpieza viaria) y de Orto (limpieza y mantenimientos de jardines) del centro de trabajo de Chiclana de la Frontera, en fecha 9 de junio de 2006 se convocó huelga de limpieza indefinida a raíz de discrepancias en las negociaciones del nuevo Convenio Colectivo lo que dificultaba su firma tras la expiración del anterior el 31 de diciembre de 2005 . Estas empresas tienen encomendado mediante subcontrata los servicios municipales de la limpieza viaria de la localidad, y mantenimiento de jardines cuya responsable es la empresa Municipal Chiclana Natural, S.A.

La recogida de residuos urbanos esta contratada con Urbaser, S.A.

Dicha huelga fue preavisada a la empresa Vertedero Residuos, S.A. tras el acuerdo de el asamblea de trabajadores de fecha 16 de mayo de 2006.

2º.- En la localidad de Chiclana se iniciaba la Feria de San Antonio 2006 el 8 de junio que perduraría hasta el 13 de junio, teniendo Vertresa encomendada la limpieza de los viales de la Feria, así como el perímetro de seguridad que rodea ésta.

Dada la situación creada en el tercer día de feria, tras ser apercibidos por protección civil de que caso que incidente en el recinto ferial que implicase la necesidad de evacuación de alguna o algunas personas sería imposible el tránsito de vehículos por dicho perímetro se decide por responsables de la empresa Chiclana Natural, S.A. el 11 de junio de 2006 a primeras horas de la mañana (sobre las 8 horas) con trabajadores que estaban empleados para la limpieza de la zona de urbanizaciones Las Torres y Playa de la Barrosa, (contratados a la empresa Creyf, S trabajo temporal ETT) dirigirse al recinto ferial siendo transportados en vehículos de la empresa Ubaser, y en presencia de custodia policial, siendo informados los trabajadores en huelga por la Policía Local que se procedería a recoger la basura que se había acumulado y amontonado los días de feria por el perímetro de seguridad. Es requerida la presencia de la Guardia Civil por los trabajadores, tras llegar a la entrada del recinto por los trabajadores huelguistas se procede a informarse de quienes son los que dirigen la cuadrilla de trabajo, qué empresa los contrata y cuales van a ser los trabajos a desempeñar considerándose por aquellos que se estaban atentando derechos fundamentales de los trabajadores al no respetarse los servicios mínimos pactados, contratándose a personal que va a sustituir a los trabajadores en huelga según entienden éstos. La situación es tensa, negándose inicialmente por estos el acceso al recinto de quienes llegaban a trabajar.

Se produce un grave incidente al desmayarse uno de los trabajadores en huelga, que se desvanece y tiene que ser evacuado en ambulancia desde donde se encuentran éstos (en la entrada del recinto ferial). A raíz de este hecho, los trabajadores contratados deciden abandonar el recinto ferial y los huelguistas ponen fin a la huelga, presentándose denuncia ante la Guardia Civil, diligencia NUM000 , puesto principal de Chiclana de la Frontera por D. Jose Ignacio como delegado sindical y miembro del comité de huelga de la empresa Vertresa cuyo contenido obra en el ramo de prueba de la demandante, al que nos remitimos por economía procesal.

3º.- Los servicios mínimos concertados y en cumplimiento de la orden de servicios mínimos de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que concreta éstos en dos peones en Zona que se desarrolla el botellón, Pradera Urbisur, para los días viernes 10 de junio a martes 13 de junio ambos inclusive; y una barredora (con su conductor en jornada de tarde 7 horas) durante el viernes 9 al martes 13 de junio. Limpieza del recinto ferial.

La empresa Vertresa avisa al comité de huelga el 10 de junio como responsable de la garantía de prestación de tales servicios mínimos, os graves obstáculos a los que están siendo sometidos, concretados en presiones de carácter físico y violento contra los operarios y daños contra los medios materiales impidiendo su prestación efectiva y eficacia de los mismos.

El 11 de junio por el Delegado de Servicio de la empresa se comunica al Comité de Huelga, negándose a recibirse por éste la comunicación empresarial, que ha sido notificado y requerido por Chiclana Natural de lo siguiente: "Conocido informe emitido con fecha 10 de junio de 2006 por el departamento de Medio Ambiente de ésta empresa en relación con la situación de la limpieza viaria en el recinto ferial, como consecuencia de la huelga de trabajadores de las empresas Vertresa y Orto, adjudicatarias de los servicios de limpieza viaria y jardinería respectivamente, dando cuenta de la realización de actos vandálicos y sabotajes que hacen que los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral se manifiesten totalmente insuficientes para garantizar las mínimas condiciones higiénico sanitarias del recinto e igualmente se conoce informe emitido por la jefa de sección de sanidad y consumo del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, con fecha de 10 de junio de 2006, en el que señalan los evidentes riesgos para la salud que existen como consecuencia de la falta de limpieza en el recinto ferial, así como la posibilidad de que se puedan producir accidente derivados de la existencia de grandes cantidades de vidrio rotos por numerosos lugares del ferial, es por lo que pongo en su conocimiento la necesidad urgente de proceder con los medios materiales y personales que estime necesarios a dejar expedita de cualquier residuo o material que pueda entorpecer o retrasar el normal funcionamiento de los citados servicios de emergencia. Instándose a que traslade al comité de huelga la gravedad y responsabilidad ante el hecho de que la citada vía de servicio no pudiera ser utilizada en caso de necesidad".

En fecha 10 de junio se remite escrito a la Alcaldía por la Jefa de Sección de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Chiclana tras efectuarse inspección en el recinto ferial los días 8 y 9 de junio desde las 11.00 a 14.00 detectándose fuera de las casetas una gran cantidad de residuos tanto orgánicos (se observan restos de alimentos crudos, cocinados, frutas en estado de descomposición etc) como inorgánicos, restos de bolsas de basura abiertas y esparcidas por el recinto, acumulación de plásticos, bolsas y lo que aun es mas preocupante es encontrar gran cantidad de latas abiertas con bordes cortantes y botellas de cristal rotas, los cristales se encuentran sobre todo en la calle de servicio y en la calle donde están situadas las atracciones destinadas a los mas pequeños, este hecho supone un grave riesgo para la integridad de los mismos, por lo que se aconseja la limpieza inmediata de la zona por parte de los servicios que correspondan.

Informe higiénico sanitario de la localidad de Chiclana de la Frontera de 12 de junio de 2006, emitido por Farmacéuticas CSF II de Chiclana de la Frontera, advierte del estado deplorable de las calles de Chiclana existiendo acumulo de suciedad por toda la localidad fundamentalmente en la feria y en zonas ajardinadas debido a la huelga de los servicios de limpieza de dicha localidad. Existe vidrios rotos y material orgánica que pueden atraer a insectos, roedores o animales indeseables pudiendo poner en peligro la salud de los ciudadanos. Para su conocimiento y efectos oportunos.

Se destaca que debido a las altas temperaturas normales de esta época del año y a esa acumulación de desperdicios los insectos proliferan y teniendo en cuenta que en las cocinas de las casetas donde se expenden comidas se está exigiendo desde el servicio que nosotros prestamos la máxima pulcritud y la atención y el cuidado en la manipulación y elaboración de los alimentos, se solicita a quien corresponda que por higiene y por suponer un grave riesgo para la salud de las personas que en estos días se acercan a consumir alimentos al recinto ferial a las zonas debidamente habilitadas para ello se dispongan los servicios necesarios para que tales hechos no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad de la población.

4º.- La empresa Vertresa tras la incoación de tres expedientes disciplinarios, ha impuesto la sanción de despido a tres trabajadores, lo que motivaba en incidentes y actos vandálicos ocurridos en el recinto ferial durante los días de huelga del 9 y 10 de junio, identificando a trabajadores que procedían a romper bolsas de basura para esparcir su contenido, tirar cajas, remover desperdicios y, en general ensuciar las calles del recinto ferial alo objeto de aumentar de manera abusiva e ilícita los efectos de la huelga. Tipifica tales hechos de incumplimiento contractual muy grave y culpable de las obligaciones contractuales, consistentes en transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/95 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, siendo sancionable con despido disciplinario."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Secretario General de la Confederación General del Trabajo de Andalucía se interpuso demanda en la que se pretendía que se declarara que la contratación de determinados trabajadores para concretas actuaciones durante la huelga que venían realizando los trabajadores de la las empresas VERTRESA y ORTO, subcontratadas por Municipal Chiclana Natural S.A. para la limpieza viaria y la limpieza y el mantenimiento de jardines de Chiclana de la Frontera, respectivamente, vulnera la libertad sindical y de huelga.

Formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifique la redacción del hecho probado segundo de la sentencia, a fin de que se suprima el inciso en el que se dice que "Dada la situación creada en el tercer día de la Feria, tras ser apercibidos por Protección Civil de que en caso de incidente en el Recinto Ferial que implicase la necesidad de evacuación de alguna o algunas personas sería imposible el tránsito de vehículos por dicho perímetro...", considerando que, aunque había suciedad en el recinto, en ningún caso quedaba imposibilitado el tránsito de los vehículos de emergencias, negando la credibilidad del testigo que afirmó esa imposibilidad, y aduciendo para su supresión los documentos obrantes en los folios 254 a 259, consistentes en informes de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, fotografías aportadas en los folios 282, 284, 285, 452 y 453, informe de la Policía Local obrante en los folios 269 a 278, e informe que consta en los folios 286 a 288.

Como es bien sabido por el recurrente y reiteradamente ha expuesto esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad A lo dicho habría que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa" resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

Y dicho lo anterior, es obvio que no procede acceder a la supresión solicitada. En primer lugar, porque no se puede sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia de la testifical practicada en el acto de juicio por la interesada de la recurrente. Y en segundo lugar, porque no se deduce de ninguno de los documentos en que se apoya la pretensión revisoria que no sea cierto lo que afirmaba Protección Civil en su requerimiento dirigido a la empresa responsable, pues del hecho de que no conste esa imposibilidad de acceso de los vehículos de seguridad y emergencias al Recinto Ferial en los informes que se indican no se desprende de forma directa e inequívoca la inexactitud del criterio expuesto por aquel organismo responsable de una parcela de la seguridad ciudadana, ni tampoco de que sólo conste que una persona fuera atendida por los servicios sanitarios por cortes producidos por la suciedad (latas, cristales, etc) acumulados en las distintas zonas viarias, con independencia, además, de que lo trascendente para la valoración de la conducta empresarial es que por Protección Civil, como entidad competente para ello, se comunicaran a la empresa los riesgos para la seguridad de las personas asistentes al Recinto Ferial que se derivaban del estado de la circunvalación de seguridad, que es lo que se declara probado, más que la percepción o valoración que la empresa pudiera realizar de ese estado.

SEGUNDO.- Por el recurrente se formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 28.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , de reforma de las relaciones laborales, así como de "la jurisprudencia aplicable al presente caso", aunque no cita sentencia alguna en la que se contenga esa jurisprudencia.

Con carácter previo a la solución del recurso, creemos que es imprescindible resaltar los que son hechos declarados probados relevantes para resolver la cuestión que se plantea. En definitiva, por la sentencia de instancia se declara probado que los trabajadores de las empresas VERTRESA, dedicada a la limpieza viaria, y ORTO, dedicada a la limpieza de mantenimientos y jardines, convocaron una huelga indefinida que se inició el 9 de junio de 2006. Estas empresas habían sido subcontratadas por Municipal Chiclana Natural S.A., concesionaria del servicio adjudicado por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, para la realización de aquellos cometidos. La localidad se encontraba en ferias, que se iniciaron el día 8 de junio. El 10 de junio, Protección Civil se había dirigido a la empresa concesionaria haciéndole saber que, en caso de incidente en el Recinto Ferial que implicase la necesidad de evacuación de alguna o algunas personas, sería imposible el tránsito de vehículos por dicho perímetro, y ante la imposibilidad de que la limpieza viaria se efectuara por los servicios mínimos acordados por presiones contra los operarios encargados de realizarlos, por Municipal Chiclana Natural S.A. se acuerda contratar a determinados trabajadores para efectuar la limpieza de esos accesos, a fin de permitir la circulación por ellos de los vehículos de emergencia. Esta es la actuación que, según el actor, viola los derechos de huelga y sindicales de los trabajadores de la empresa.

Partiendo de esos hechos, lo primero que tenemos que aclarar es que lo que se discute en el recurso no es la fijación de los servicios previstos en el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, es decir, los servicios que con tal carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga. En efecto, en el caso de autos los servicios que se cuestionan son los que regula el art. 6.7 del mencionado Real Decreto-ley 17/1977 , que dispone que: «El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa», es decir, que lo que hay que determinar es si la contratación de trabajadores para realizar las tareas de retirada de los residuos acumulados en el perímetro del Recinto Ferial de Chiclana de la Frontera para permitir el acceso de los vehículos de emergencia es lícita, a tenor de lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del artículo 6 de ese texto normativo.

El Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de ponderar el contenido de los preceptos citados en la STC 11/1981, de 8 de abril , en la que ya afirmó "Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida», y el Tribunal Supremo, analizando el contenido de esta doctrina Constitucional, en sentencia de 28 de mayo de 2003 , que "De lo anterior se infiere sin gran dificultad que cuando el comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas. Porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible", a lo que habría que añadir que la imposibilidad de la designación de trabajadores de la empresa, cuando concurren aquellas circunstancias extraordinarias que las justifiquen, posibilita la contratación de trabajadores externos, siempre que se limiten sus servicios a los estrictamente necesarios para la seguridad de las personas, pues eso es lo que se deduce del art. 6.5 y 7 del Real Decreto-Ley 17/1977 , y esto es precisamente lo que ocurrió en este supuesto, pues como ya hemos visto, el Comité de Huelga, por omisión, e incumpliendo con la obligación que le impone la ley durante el desarrollo de la huelga, una vez comunicada por Protección Civil la necesidad de actuación urgente para garantizar la seguridad de las personas, obligó a la empresa a la contratación de trabajadores externos para que limpiaran de obstáculos los accesos al Recinto Ferial que debían utilizar los vehículos de emergencias en caso de necesidad, y consta que la actuación de esos trabajadores únicamente se iba a limitar a la prestación de ese concreto servicio, es decir, dejar libres esos accesos para los vehículos de emergencias, de lo que se deduce, sin género de dudas, ponderando las circunstancias del caso que nos ocupa, que en ningún momento se intentó limitar la eficacia general de la huelga con conculcación del derecho a la misma de los trabajadores que la secundaban, por lo que es obvio que no se produjo la violación denunciada en la demanda, lo que conlleva que, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, proceda su confirmación, con desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Andalucía contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Cádiz , recaída en autos sobre tutela de derechos fundamentales y de la libertad sindical, promovidos por la recurrente contra Vertederos de Residuos S.A., Chiclana Natural S.A. y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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