Sentencia Social Nº 2800/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 2800/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2800/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:7727

Núm. Roj: STSJ CV 7727/2011

Resumen:
Requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo

Encabezamiento

Recurso c/s nº 909/11

Recurso contra Sentencia núm. 909/11

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2800/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 909/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1082/09, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA, asistidos por la Letrada Dª. Vanesa Orive Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Maximino , asistido por el Letrado D. Gabriel Calabuig Olivas, UTE COLECTOR FUENTE DE SAN LUIS, asistidos por la Letrada Dª. Vanesa Orive Sánchez, VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SL, asistidos por el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo por desistida de la acción entablada a la empresa VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA y desestimando la demanda acumulada interpuesta por la empresa la empresa SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, debo confirmar y confirmo en sus términos la resolución de administrativa que le impone un recargo del 30% de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene por el accidente del trabajador demandado y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al trabajador Maximino y a la entidad UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, don Maximino , sufrió el 30 de junio de 2.008, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial de 1ª para la empresa VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de encofrado y en la que prestaba servicios desde el 18 de abril de 2.006, que sucedió durante una operación de maniobra de un camión autocargante perteneciente a la empresa GRUAS BONET TRANSPORT SOCIEDAD LIMITADA en la obra de la principal SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA integrada en la UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS que había subcontratado a aquélla para ese trabajo, como consecuencia del cual sufrió una descarga eléctrica, resultando con quemaduras externas e internas en la pierna izquierda de pronóstico grave. SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, desde el 30 de junio de 2.008 por cuenta del cual, percibió un subsidio total de 16,761,82 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión, calculada sobre una base reguladora mensual de 2.199,50 euros. TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que visitó la obra en que ocurrió el accidente y que efectuó propuesta de recargo por infracción de medidas de seguridad por el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició, en el mes de octubre de 2008, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que se suspendió a la espera de la firmeza del acta de infracción y que alcanzada la misma fue reanudado en febrero de 2.009, dictándose, tras los trámites legales, en fecha que no consta en la que obra en autos (folios159 y 160 del expediente administrativo), resolución del indicado Organismo, que declaraba la responsabilidad solidaria de las empresas UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS, formada por las empresas VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA y SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a las empresas. Interpuestas sendas reclamaciones previas frente a la referida resolución, por la empresa VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA y por SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, las mismas fueron desestimadas por resolución de 19 de junio de 2009, con la consiguiente confirmación de la resolución inicial. CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: el día del accidente, 30 de junio de 2.008, se estaban realizando unos trabajos en la obra de la UTE que subcontrató a la empleadora del trabajado accidentado, que eran puntuales y extraordinarios por un camión autocargante perteneciente a la empresa GRÚAS BONET TRANSPORT S.L. marca HIAB modelo 330-4, con brazo extensible hasta una distancia máxima de 18,30 metros que manejaba el trabajador D. Adolfo , el cual había obtenido formación preventiva que acreditó su empresa ante la Inspección Provincial. La operación que se realizaba era la de pretender el izado de una máquina minigiratoria que se encontraba en el interior del hueco del colector en construcción (gran zanja con entibaciones metálicas) para trasladarla a otro lugar. El camión se encontraba con sus cuatro extensiones hidráulicas extendidas y sus tres extensiones manuales también desplegadas - es decir 18,3 metros de longitud- El gruísta D. Adolfo , solicitó ayuda de su compañero D. Doroteo para que junto con D. Humberto guiaran a la máquina minigiratoria hasta su destino entre las tablaestacas y el muro del colector, cuando se produjo o bien un contacto eléctrico o un contacto por arco eléctrico ( el primero por contacto físico y el segundo por entrar en zona atracción por proximidad) con la línea de alta tensión de 132 KV con el extremo de la pluma de la grúa del camión autocargante. Al parecer la corriente eléctrica atravesó, proveniente del extremo de la grúa , toda la extensión de la misma, la estructura del camión y salió por la pata del estabilizador del camión que a su vez estaba en contacto con los elementos metálicos situados en tierra : varillas de armaduras de hierro, vallas metálicas de cerramiento tiradas en el suelo, que transmitieron finalmente la descarga eléctrica al trabajador accidentado ya mencionado, que se encontraba de pie sobre una superficie con elementos metálicos. El citado D. Humberto en un momento no determinado de la maniobra, indicó al conductor de la grúa que a su parecer, estaba maniobrando excesivamente cerca del cable eléctrico ante lo que éste contestó que "iba sobrado". QUINTO.- Que la bota de seguridad del accidentado tenía una cazoleta metálica en la punta y una plantilla de acero en la suela, por lo que no ofrecía un aislamiento eléctrico adecuado, según consta en el informe del INVASSAT que obra en el expediente administrativo y se tiene por reproducida. No existía información escrita de la distancia de la línea de 132 KV que solo se comunicó verbalmente a la empresa titular de la grúa, que se encontraba a 23 metros de distancia. Siendo la percepción de la distancia el terreno difícil y en mayor medida porque existían varias líneas de tensión cercanas, no había señalización, balizamiento u otra que advirtiera de su presencia, pese a estra esas medidas previstas en el Plan de Seguridad redactado por la contratista principal ni, al ser la operación excepcional, medio preventivo presente para dirigir y controlar la maniobra que se estaba realizando.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Maximino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre por la representación letrada de la empresa SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 30 %) que en vía administrativa se le había impuesto (más precisamente a la UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS de la que forma parte mayoritariamente) de modo solidario junto a la empresa VALDECAN OBRA CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso planteado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., que ha sido impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO.- Pasamos a estudiar los motivos destinados a la revisión fáctica, planteando la recurrente respecto del hecho probado 3º una doble modificación. La primera consiste en eliminar la mención que se hace de la firmeza del acta de infracción, solicitando se adicione: "...la cual no es firme al haber quedado suspendido el procedimiento administrativo sancionador por seguirse, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Valencia las Diligencias Previas 3036/08 a causa del accidente de trabajo que trae origen las presentes actuaciones. No obstante, en febrero de 2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al tener conocimiento que la resolución dictada por la Autoridad Laboral era firme en vía administrativa o en su caso tener conocimiento de la existencia de un procedimiento penal (folio 242 del expediente administrativo y folio 688 de autos) procedió a reanudar el trámite del expediente de recargo...". No aceptamos esta adición por ser intrascendente para alterar el signo del fallo, desde el momento en que el legislador no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de sanción administrativa y máxime cuando el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia trata sobre el tema con todo detalle, remitiendo al documento obrante al folio 243 del texto en el que se contempla la reanudación del trámite del expediente también por "tener conocimiento de la existencia de un procedimiento penal", y razonando la juez a quo sobre la independencia jurisdiccional frente a los mismos hechos de los órdenes. La segunda modificación de este hecho pretende que se intercale respecto de la resolución del INSS: "...,que declaraba la responsabilidad solidaria de la empresas UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS ( de la que es partícipe mayoritaria SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA) y VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA...", lo que no resulta necesario, visto el auto de aclaración dictado por la juez de instancia, auto que rectifica entre otros extremos el hecho 3º y que forma parte integrante de la sentencia de instancia.

Siguiendo con la revisión fáctica interesada, la recurrente solicita la modificación del hecho probado 5º a través de 3 revisiones. En primer lugar que se proceda a la supresión del segundo párrafo de dicho hecho ("No existía información escrita de la distancia de la línea de 132 KV que solo se comunicó verbalmente a la empresa titular de la grúa, que se encontraba a 23 metros de distancia"), proponiendo en sustitución el siguiente texto: "En el Anexo I del Plan de Seguridad y Salud de la obra, elaborado por UTE COLECTOR FUENTE DE SAN LUÍS, en su hoja número 4, estaban detalladas las alturas de las líneas eléctricas aéreas mediante mediciones topográficas, siendo de 8,90 metros la distancia de la línea de media tensión (20 KV) y de 19,20 metros la distancia de la línea de alta tensión (132 KV). El citado Plan de Seguridad y Salud, junto con los respectivos Anexos, fueron entregados por SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A., a las Compañías Valdecan Empresa de Obra Civil, S.L., y a Grúas Bonet Transport, S.L., empleadora del gruista D. Adolfo ". Alega que el juzgador se ha confundido, apreciación que esta Sala no comparte ya que a lo que el mismo se está refiriendo es a la distancia concreta que presentaba la línea en el punto exacto en el que iba a realizarse el trabajo de izado de una máquina mini-retroexcavadora. No se discute que en el Anexo I del Plan de Seguridad se de la medida de 19,2 m (además indicando que se ha tomado en el punto más desfavorable), ni que el Plan y sus Anexos fueran entregados a las otras empresas. Se había ordenado un trabajo puntual al gruista, trabajo respecto del cual no consta la distancia del suelo con la línea, por lo que no queda demostrado el error patente y manifiesto del juzgador que permita la sustitución del texto. Además también se pide que el último párrafo de dicho hecho quede fijado en los siguientes términos: "En el Plan de Seguridad y Salud se establecía la obligación de balizar y señalizar únicamente las líneas de media tensión, mientras que para las torres de alta tensión se estableció la prohibición de aproximarse a más de 5 metros de las mismas. En el propio Anexo IV del Plan de Seguridad y Salud, elaborado por GRUAS BONET, S.A. y GRÚAS BONET TRANSPORT, S.L. se establecía expresamente "en presencia de líneas eléctricas debe evitarse que el extremo de la pluma, cables o la propia carga se aproxime a los conductores a una distancia menor de 5 metros, si la tensión es igual o superior a 50 KV". Pues bien, no admitimos la modificación interesada ya que, por una parte, el hecho probado se está refiriendo a "varias líneas de tensión cercanas" sin distinguir si se trata de líneas de media o alta tensión. Por otra, el que el Plan de Seguridad haya recogido, finalmente, para unas las balizas y para otras el no acercarse a cinco metros, resulta irrelevante, pues se trata de un documento de parte que no puede dejar sin valor la normativa o los estudios de seguridad a los que debe ajustarse. En tercer lugar y por lo que atañe al último párrafo del hecho 5º, la recurrente propone la adición de un último párrafo del siguiente tenor: "En el Anexo 4 del Plan de Seguridad y Salud de la obra que contiene la Evaluación de Riesgos y Medidas Preventivas elaboradas por las empresas GRÚAS BONET, S.A. Y GRÚAS BONET TRANSPORT, S.L. se prevé como riesgos del puesto de trabajo de conductor de grúa autopropulsada "Contactos eléctricos indirectos", se apunta como causas del mismo "Entrar la pluma o los cables en contacto con una línea eléctrica" y en cuanto a las medidas o controles preventivos dispone expresamente "Detector de tensión. Dispositivo electrónico que emite una señala en la cabina de mando cuando la pluma se aproxima a una línea de alta tensión, al ser detectado el campo eléctrico por las sondas fijadas en el extremo de la flecha". No accedemos a su incorporación por ser irrelevante, dado que no estamos enjuiciando la responsabilidad de las empresas gruistas o del conductor de la grúa. Por esta misma razón, desestimamos la adición de un hecho probado 6º en el que se haga constar la condición de imputado en que se encuentra el conductor de la grúa en un procedimiento penal. Nadie ha discutido la existencia de proceso penal ni la imputación del conductor de la grúa, pero (y con independencia de la fase en que en estos momentos se encuentre el mismo), en este procedimiento de recargo de prestaciones, tal circunstancia resulta intrascendente. Por todo lo expuesto y sin que de la apreciación judicial se patentice error palmario, manifiesto y evidente en la valoración probatoria, se desestima el motivo dedicado a la revisión fáctica. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse por lo que a la documental atañe, en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la recurrente la vulneración del art. 123 de la LGSS , por cuanto la sentencia que se recurre confirma la resolución administrativa del INSS que impone con carácter solidario a VALDECAN OBRA CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA y a la UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS un recargo del 30%. Y no concurren los requisitos previsto en dicho artículo. Indica la parte recurrente, en síntesis, que Sedesa Obras y Servicios SA no ha incumplido ninguna medida de seguridad e higiene en el trabajo; que aún cuando se apreciara algún tipo de incumplimiento, éste no ha provocado el accidente sufrido por el trabajador, por lo que no existe la relación de causalidad; y que el accidente, aun cuando no están claras las causas que lo provocaron, en todo caso se debe a una actuación totalmente imprudente, temeraria y contraria a los más elementales principios del sentido común del trabajador, Sr. Adolfo , gruista de la mercantil GRUAS BONET TRANSPORT, S.L. Su conducta imprudente y culposa tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre el accidente y la supuesta infracción.

Pues bien, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.- Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que: A).- El trabajador, don Maximino , sufrió el 30 de junio de 2.008, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial de 1ª para la empresa VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de encofrado y en la que prestaba servicios desde el 18 de abril de 2.006. El accidente sucedió durante una operación de maniobra de un camión autocargante perteneciente a la empresa GRUAS BONET TRANSPORT SOCIEDAD LIMITADA en la obra de la principal SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA integrada en la UTE COLECTOR FUENTE SAN LUIS que había subcontratado a aquélla para ese trabajo, como consecuencia del cual sufrió una descarga eléctrica, resultando con quemaduras externas e internas en la pierna izquierda de pronóstico grave. B).- El accidente ocurrió de la siguiente manera: el día del accidente, 30 de junio de 2.008, se estaban realizando unos trabajos en la obra de la UTE que subcontrató a la empleadora del trabajador accidentado, que eran puntuales y extraordinarios, por un camión autocargante perteneciente a la empresa GRÚAS BONET TRANSPORT S.L. marca HIAB modelo 330-4, con brazo extensible hasta una distancia máxima de 18,30 metros que manejaba el trabajador D. Adolfo , el cual había obtenido formación preventiva que acreditó su empresa ante la Inspección Provincial. C).-La operación que se realizaba era la de pretender el izado de una máquina minigiratoria que se encontraba en el interior del hueco del colector en construcción (gran zanja con entibaciones metálicas) para trasladarla a otro lugar. El camión se encontraba con sus cuatro extensiones hidráulicas extendidas y sus tres extensiones manuales también desplegadas -es decir 18,3 metros de longitud- D).-El gruísta D. Adolfo , solicitó ayuda de su compañero D. Doroteo para que junto con D. Humberto guiaran a la máquina minigiratoria hasta su destino entre las tablaestacas y el muro del colector, cuando se produjo o bien un contacto eléctrico o un contacto por arco eléctrico (el primero por contacto físico y el segundo por entrar en zona atracción por proximidad) con la línea de alta tensión de 132 KV con el extremo de la pluma de la grúa del camión autocargante. E).-Al parecer la corriente eléctrica atravesó, proveniente del extremo de la grúa, toda la extensión de la misma, la estructura del camión y salió por la pata del estabilizador del camión que a su vez estaba en contacto con los elementos metálicos situados en tierra: varillas de armaduras de hierro, vallas metálicas de cerramiento tiradas en el suelo, que transmitieron finalmente la descarga eléctrica al trabajador accidentado ya mencionado, que se encontraba de pie sobre una superficie con elementos metálicos. F).- La bota de seguridad del accidentado tenía una cazoleta metálica en la punta y una plantilla de acero en la suela, por lo que no ofrecía un aislamiento eléctrico adecuado, según consta en el informe del INVASSAT que obra en el expediente administrativo y se tiene por reproducida. G).- No existía información escrita de la distancia de la línea de 132 KV que solo se comunicó verbalmente a la empresa titular de la grúa, que se encontraba a 23 metros de distancia. H).-Siendo la percepción de la distancia el terreno difícil y en mayor medida porque existían varias líneas de tensión cercanas, no había señalización, balizamiento u otra que advirtiera de su presencia, pese a estar esas medidas previstas en el Plan de Seguridad redactado por la contratista principal ni, al ser la operación excepcional, medio preventivo presente para dirigir y controlar la maniobra que se estaba realizando.

Así las cosas, de todo lo expuesto resulta que en el caso de autos se han incumplido una serie de medidas de seguridad, lo que resulta atribuible a las mercantiles condenadas en vía administrativa (el recurso lo plantea únicamente SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA ya que VALDECAN EMPRESA DE OBRA CIVIL SOCIEDAD LIMITADA desistió de la demanda planteada) y genera su responsabilidad solidaria. Lo primero que llama la atención es la falta de un protocolo claro, fijado de modo terminante y diáfano, sobre la operativa a seguir en una tarea altamente peligrosa, como fue la que ocasionó el accidente y el resultado estado lesivo para el trabajador, así como la falta de una persona cualificada, puesta por la UTE, que dirigiera y vigilara la operación, ya que se desarrollaba en el centro de trabajo donde la misma operaba. El art. 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre "presencia de los recursos preventivos" establece que: "1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. Y en el ANEXO II. Del RD 1627/1997 de 24 de octubre consta una "Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores" figurando en el punto 4: "Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión."

Ha resultado incumplido el RD 1627/1997 de 24 de octubre, en su Anexo IV, parte C punto 10 "Instalaciones de distribución de energía": c) "Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas que puedan afectar a la seguridad en la obra será necesario desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas sin tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o avisos

para que los vehículos y las instalaciones se mantengan alejados de las mismas. En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular bajo el tendido se utilizarán una señalización de advertencia y una protección de delimitación de altura." Por su parte, el art. 229 del IV Convenio general del Sector de la Construcción establece en su punto 7 in fine que : "En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular bajo el tendido, se utilizará una señalización de advertencia y una protección de delimitación de altura con su correspondiente señalización de gálibo."

Lo recogido en los anteriores preceptos no fue observado ni cumplido por la UTE, de la que la recurrente era partícipe mayoritaria, puesto que no existía señalización, balizamiento o gálibo de la línea eléctrica que asegurara que el conductor no traspasara la distancia de seguridad en evitación del contacto o del salto del arco voltaico, ni tampoco recursos preventivos, debidamente formados, que vigilasen las maniobras y de obligada presencia en trabajos que entrañan riesgos especiales como fue el que se ejecutó. Y en esta tesitura, no cabe hablar de imprudencia temeraria del trabajador conductor de la grúa como causa determinante y productora del accidente. Aún aceptando la circunstancia de que el trabajador gruista maniobrara indebidamente por exceso de confianza, tal conducta cabría considerarla como una imprudencia profesional, la cual no elimina el recargo, debiendo recordar que sobre la obligatoriedad y toma de las medidas de seguridad no cabe renunciar ni transigir. Lo bien cierto es que si se hubiesen adoptado las medidas de seguridad reglamentarias el accidente no se hubiera producido, pues solo la adopción de las mismas podía garantizar que el extremo de la pluma no llegaría a la zona de riesgo, siéndoles exigibles también a las condenadas el deber de seguridad establecido en el art. 19 del ET y lo dispuesto en los arts. 14, 15, 18, y 24 de la normativa de prevención de riesgos laborales, Ley 31/1995 .

QUINTO.- En base a lo señalado, constatándose la relación causal entre las infracciones cometidas y el resultado dañoso, y en aplicación a los hechos de la sentencia de la instancia de la doctrina jurisprudencial antes citada, puede afirmarse la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que causó la invalidez de Don Maximino , lo que nos lleva a la desestimación del recurso de la empresa SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA.

Respecto a la jurisprudencia de ésta misma Sala, que en numerosas resoluciones anteriores expresan un criterio mucho más restrictivo en la interpretación de la norma relativa al recargo de prestaciones, debe señalarse que tales sentencias fueron dictadas con fundamento en una doctrina que debe entenderse definitivamente superada a la vista de la sentencia ya citada del STS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), a la que antes se ha hecho mención. Por ello, no cabe señalar que exista una aplicación divergente de criterios, sino una superación de las anteriores.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda, en su caso, la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 23 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la recurrente al pago al letrado impugnante de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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